Que, La Constitución de la República del Ecuador, publicado mediante Registro Oficial No. 449 del 20 de octubre de 2008, en su artículo 14, reconoce el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el buen vivir, sumak kawsay, y declara de interés público la preservación del ambiente, la conservación de los ecosistemas, la prevención del daño ambiental y la recuperación de los espacios naturales degradados;
Que, el numeral 27 artículo 66, de la Constitución de la República del Ecuador, reconoce y garantiza a las personas el derecho a vivir un ambiente sano, ecológicamente equilibrado y libre de contaminación y armonía con la naturaleza;
Que, el artículo 258 de la Constitución de la República del Ecuador, reconoce que la Reserva Marina de Galápagos tendrá un gobierno de régimen especial. Su planificación y desarrollo se organizará en función de un estricto apego a los principios de conservación del patrimonio natural del Estado y del buen vivir, de conformidad con lo que la ley determine;
Que, el numeral 4 del artículo 276, de la Constitución de la República del Ecuador, señala que el régimen del desarrollo tendrá como uno de sus objetivos el de recuperar y conservar la naturaleza y mantener un ambiente sano y sustentable que garantice a las personas y colectividades el acceso equitativo, permanente y de calidad del agua, aire y suelo, y a los beneficios de los recursos del subsuelo y del patrimonio natural;
Que, de conformidad a la Ley de Régimen Especial para la Reserva Marina de Galápagos en su artículo 82 establece que previo a la ejecución de una obra, actividad o proyecto se deberá realizar una evaluación de impacto ambiental y contar con la respectiva autorización emitida por el Ministerio del Ramo;
Que, el numeral 7 del artículo 5 del Código Orgánico del Ambiente establece que el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado comprende la obligación de toda obra, proyecto o actividad, en todas sus fases, de sujetarse el procedimiento de evaluación de impacto ambiental;
Que, el numeral 5 del artículo 8 del Código Orgánico del Ambiente señala que es responsabilidad del Estado promover y garantizar que cada uno de los actores de los procesos de producción, distribución, comercialización, y uso de bienes o servicios, asuma la responsabilidad ambiental directa de prevenir, evitar y reparar integralmente los impactos o daño ambientales causados o que pudiera causar, así como mantener un sistema de control ambiental permanente;
Que, el articulo 11 del Código Orgánico del Ambiente señala que los operadores de las obras, proyectos o actividades deberán mantener un sistema de control ambiental permanente e implementarán todas las medidas necesarias para prevenir y evitar daños ambientales, especialmente en las actividades que generan mayor riesgo de causarlos.
Que, el artículo 19 del Código Orgánico del Ambiente señala que "e/ Sistema Único Información Ambiental es el instrumento de carácter público y obligatorio que contendrá y articulara la información sobre el estado y conversación del ambiente, así como de los proyectos, obras y actividades que generan riesgos o impacto ambiental, (...) El Sistema Único de Información Ambiental será la herramienta informática obligatoria para la regularización de las actividades a nivel nacional, (...)”;
Que, el artículo 53 del Código Orgánico del Ambiente establece que la Autoridad Ambiental Nacional autorizará obras, proyectos o actividades dentro del Sistema Nacional de Áreas Protegidas de manera excepcional, siempre que se cumplan las condiciones de no afectar la funcionalidad del área protegida, estar de acuerdo al plan de manejo y zonificación de área protegida y no contrariar las prohibiciones y restricciones previstas en la Constitución y en este Código.
Que, el numeral 2 del artículo 166 del Código Orgánico del Ambiente señala La Autoridad Ambiental Nacional tendrá competencia exclusiva para emitir las autorizaciones administrativas de proyectos o actividades ubicados dentro del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, zonas intangibles y dentro del Patrimonio Forestal Nacional, con excepción de las áreas de plantaciones forestales y sistemas agroforestales de producción;
Que, el artículo 177 de Código Orgánico del Ambiente establece que la regularización ambiental tiene como objeto la autorización de la ejecución de los proyectos, obras y actividades públicas, privadas y mixtas, en función de las características particulares de estos y de la magnitud de sus impactos ambientales o riesgos ambientales. Para dichos efectos, el impacto ambiental se clasificara como no significativo, bajo, mediano o alto. El Sistema Único de Información Ambiental determinara automáticamente el tipo de permiso ambiental a otorgarse;
Que, el artículo 173 del Código Orgánico del Ambiente señala que el operador de un proyecto obra y actividad, publica, privada o mixta, tendrá la obligación de prevenir, evitar, reducir y en los casos que sea posible, eliminar los impactos y riesgos ambientales que pueda generar su actividad. Cuando se produzca algún tipo de afectación al ambiente, el operador establecerá todos los mecanismos necesarios para su restauración;
Que, el artículo 185 del Código Orgánico del Ambiente prescribe "(...) la autoridad ambiental competente notificará al operador de los proyectos, obras o actividades con la emisión de la autorización administrativa correspondiente, en la que se detallaran las condiciones a las que se someterá el proyecto, obra o actividad, durante todas las fases del mismo, así como las facultades legales y reglamentarias
para la operación. La Autoridad Ambiental Nacional y las Autoridades Ambientales Competente llevarán un registro actualizado de las autorizaciones administrativas otorgadas a través del Sistema Único de Información Ambiental. Este registro será público y cualquier persona podrá acceder a esta información y a los estudios que se utilizaron para la emisión de las autorizaciones.”;
Que, el Reglamento Especial de Turismo en Áreas Naturales Protegidas, establecido en el Título II del Libro VII del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente, publicado mediante Registro Oficial Suplemento No. 2 del 31 de marzo del 2003, establece en su artículo 1 el régimen y procedimiento aplicables a la actividad turística en el sistema nacional de áreas protegidas, el cual será regulado por el Ministerio del Ambiente en lo que se refiere al uso sustentable de recursos naturales;
Que de acuerdo al artículo 4 del Reglamento Especial de Turismo en Áreas Naturales Protegidas, toda ejecución de obra o establecimiento de infraestructura de naturaleza turística en el sistema nacional de áreas se someterá a un Estudio de Impacto Ambiental y Plan de Manejo Ambiental, conforme a las normas de la Ley de Gestión Ambiental vigente, de sus Reglamentos y Plan de Manejo del área, para obtener la correspondiente autorización administrativa del Ministerio del Ambiente;
Que, el artículo 14 del Acuerdo Ministerial No. 061 de 07 de abril de 2015, publicado en la edición especial del Registro Oficial No. 316, mediante el cual se reforma el Libro VI del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente, establece que los proyectos, obras o actividades, constantes en el catálogo expedido por la Autoridad Ambiental Nacional deberán regularizarse a través del SUIA, el que determinará automáticamente el tipo de permiso ambiental pudiendo ser: Registro Ambiental o Licencia Ambiental;
Que, el artículo 25 Acuerdo Ministerial No. 061 de 07 de abril de 2015, publicado en la edición especial del Registro Oficial No. 316, mediante el cual se reforma el Libro VI del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente, establece que la Licencia Ambiental es el permiso ambiental otorgado por la Autoridad Ambiental Competente a través del SUIA, siendo de carácter obligatorio para aquellos proyectos, obras o actividades considerados de medio o alto impacto y riesgo ambiental. El Sujeto de control deberá cumplir con las obligaciones que se desprendan del permiso ambiental otorgado;
Que, de conformidad al Acuerdo Ministerial No. 268, publicado mediante Registro Oficial No. 359 del 22 de octubre del 2014, la Ministra de Ambiente delega al Director del Parque Nacional Galápagos, para que ejerza las atribuciones relativas al ámbito de calidad ambiental entre otras, así como la promulgación de Licencias Ambientales para proyectos o actividades, con excepción de los considerados estratégicos o de prioridad nacional;Que, el 29 de junio de 2018, la empresa ROLF WITTMER TURISMO GALÁPAGOS CÍA LTDA, procede a registrar en el Sistema Único de Información Ambiental (SUIA), el proyecto denominado "OPERACIÓN DE LA EMBARCACIÓN TIP TOP III PARA CRUCERO NAVEGABLE", con el código No. MAE-RA-2018-366487; al mismo tiempo adjunta las coordenadas UTM (wgs84, zona 17 sur) del proyecto para la emisión del Certificado de Intersección con el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, Bosques Protectores y Patrimonio Forestal del Estado;
Que, mediante oficio No. MAE-SUIA-RA-PNG/DIR-2018-201432 del 29 de junio de 2018, se emite el Certificado de Intersección al proyecto denominado "OPERACIÓN DE LA EMBARCACIÓN TIP TOP III PARA CRUCERO NAVEGABLE", y se determina que éste SI INTERSECTA con las áreas protegidas de Galápagos;
Coordenadas X
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Coordenadas Y
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FORMA
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801456
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9955406
|
punto
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678129
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9975138
|
punto
|
779540
|
9941811
|
punto
|
771739
|
9968932
|
punto
|
770909
|
9967966
|
punto
|
754975
|
9956379
|
punto
|
768878
|
9959280
|
punto
|
894255
|
9915348
|
punto
|
815488
|
9935451
|
punto
|
829384
|
9911176
|
punto
|
871962
|
9851026
|
punto
|
873320
|
9852179
|
punto
|
873067
|
9850326
|
punto
|
862692
|
9849028
|
punto
|
800154
|
9918022
|
punto
|
786009
|
9865146
|
punto
|
785910
|
9864862
|
punto
|
887663
|
9914104
|
punto
|
782926
|
9863564
|
punto
|
784940
|
9863747
|
punto
|
795822
|
9945372
|
punto
|
710122
|
9932338
|
punto
|
696572
|
9956282
|
punto
|
675225
|
9970011
|
punto
|
660853
|
9994585
|
punto
|
741612
|
9977878
|
punto
|
742396
|
9982193
|
punto
|
741141
|
9973401
|
punto
|
738368
|
9973786
|
punto
|
791096
|
9930748
|
punto
|
784047
|
9854525
|
punto
|
726954
|
9892658
|
punto
|
711290
|
9914145
|
punto
|
725490
|
9894266
|
punto
|
721064
|
9893341
|
punto
|
725451
|
9895205
|
punto
|
896557
|
9899027
|
punto
|
877454
|
9901011
|
punto
|
Que, el 14 de agosto de 2018, la Empresa ROLF WITTMER TURISMO GALÁPAGOS CÍA LTDA, remite a través del SUIA para análisis y pronunciamiento, el Estudio Ambiental Expost y el Plan de Manejo Ambiental del proyecto "OPERACIÓN DE LA EMBARCACIÓN TIP TOP III PARA CRUCERO NAVEGABLE", ubicado en la Reserva Marina de Galápagos;
Que, el 16 de agosto de 2018, la Dirección de Gestión Ambiental solicita a través del SUIA a la Dirección de Ecosistemas/Unidad de Patrimonio, emitir pronunciamiento al Estudio de Impacto Ambiental Expost y del Plan de Manejo Ambiental del proyecto "OPERACIÓN DE LA EMBARCACIÓN TIP TOP III PARA CRUCERO NAVEGABLE", ubicado en la Reserva Marina de Galápagos;
Que, el 11 de septiembre de 2018, la Dirección de Ecosistemas/Unidad de Patrimonio emite Pronunciamiento Favorable de Viabilidad al Estudio de Impacto Ambiental Expost y del Plan de Manejo Ambiental del proyecto "OPERACIÓN DE LA EMBARCACIÓN TIP TOP III PARA CRUCERO NAVEGABLE", ubicado en la Reserva Marina de Galápagos;
Que, de conformidad al Decreto Ejecutivo No. 1040 publicado en el Registro Oficial No. 332 del 08 mayo de 2008, la presentación pública la Declaratoria Ambiental Expost y el Plan de Manejo Ambiental del proyecto "OPERACIÓN DE LA EMBARCACIÓN TIP TOP III PARA CRUCERO NAVEGABLE", se llevó a cabo el 21 de septiembre de 2018, en la sala de reuniones de la Cruz Roja de Santa Cruz las 16h00;
Que, mediante oficio No. MAE-PNG/DIR-000807-2018 de fecha 01 de octubre de 2018 y mediante informe Técnico No. 011711-2018-PNG/DIR-MAE del 01 de octubre de 2018, la Dirección del Parque Nacional Galápagos, emite Pronunciamiento Favorable al Estudio de Impacto Ambiental Expost y del Plan de Manejo Ambiental del proyecto "OPERACIÓN DE LA EMBARCACIÓN TIP TOP III PARA CRUCERO NAVEGABLE", ubicado en la Reserva Marina de Galápagos;
Que, el 02 de octubre de 2018, la Empresa ROLF WITTMER TURISMO GALÁPAGOS CÍA LTDA, remite los documentos habilitantes, a través del SUIA, para la emisión de la Licencia Ambiental del proyecto "OPERACIÓN DE LA EMBARCACIÓN TIP TOP III PARA CRUCERO NAVEGABLE", mismos que fueron validados oportunamente por la Dirección Administrativa Financiera de la Dirección del Parque Nacional Galápagos;
Que, mediante acción de personal No. 0618 del 20 de marzo del 2018 el Coordinador General Administrativo Financiero en uso de sus facultades que le confiere el Acuerdo Ministerial 049 y 178 resuelve nombrar al Dr. Camón Tacuri Jorge Enrique al cargo de DIRECTOR DEL PARQUE NACIONAL GALÁPAGOS.
Que, mediante memorando No. MAE-DPNG/DAJ-2018-0407-M del 02 de octubre del 2018 la Dirección de Asesoría Jurídica recomienda la suscripción de la licencia ambiental del proyecto "OPERACIÓN DE LA EMBARCACIÓN TIP TOPIII PARA CRUCERO NAVEGABLE";
En uso de las atribuciones establecidas en el numeral 1 del Acuerdo Ministerial No. 268 del Ministerio del Ambiente de 29 de agosto del 2014, publicado en el Registro Oficial No. 359 del 22 de octubre del 2014;