Que de conformidad con el numeral 2 del Art. 168 de la Constitución de la República, la Función Judicial, en el cumplimiento de sus deberes y en el ejercicio de sus atribuciones, goza de autonomía administrativa, económica y financiera;
Que el Art. 178 Ibídem, manifiesta: “El Consejo de la Judicatura es el órgano de gobierno, administración, vigilancia y disciplina de la Función Judicial”;
Que conforme lo dispone el Art. 181 Ibídem, en el que prescribe:
“Serán funciones del Consejo de la Judicatura, además de las que determine la Ley:
- Definir y ejecutar las políticas para el mejoramiento y modernización del sistema judicial.
- Conocer y aprobar la pro forma presupuestaria de la Función Judicial, con excepción de los órganos autónomos.
- Dirigir los procesos de selección de jueces y demás servidores de la Función Judicial, así como su evaluación, ascensos y sanción. Todos los procesos serán públicos y las decisiones motivadas.
- Administrar la carrera y la profesionalización judicial, y organizar y gestionar escuelas de formación y capacitación judicial.
- Velar por la transparencia y eficiencia de la Función Judicial.
Las decisiones del Consejo de la Judicatura se tomarán con el voto conforme de cinco de sus vocales, salvo las suspensiones y destituciones que requerirán el voto favorable de siete de sus integrantes.”.
Que el artículo 14 del Código Orgánico de la Función Judicial, dispone: “PRINCIPIO DE AUTONOMIA ECONOMICA, FINANCIERA Y ADMINISTRATIVA.- La Función Judicial goza de autonomía económica, financiera y administrativa. Administrativamente se rige por su propia ley, reglamentos y resoluciones, bajo los criterios de descentralización y desconcentración.
El Estado tendrá la obligación de entregar los recursos suficientes para satisfacer las necesidades del servicio judicial que garantice la seguridad jurídica. El incumplimiento de esta disposición será considerado como obstrucción a la administración de justicia”.
Que el Art. 425 de la Constitución de la República, en su parte pertinente dice: “El orden jerárquico de aplicación de las normas será el siguiente: La Constitución; los tratados y convenios internacionales; las leyes orgánicas; las leyes ordinarias; las normas regionales y las ordenanzas distritales; los decretos y reglamentos; las ordenanzas; los acuerdos y las resoluciones; y los demás actos y decisiones de los poderes públicos.”.
Que el numeral 14 de la Sentencia Interpretativa Nº 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional y publicada en el Registro Oficial Nº 479, Suplemento, de 2 de diciembre del 2008, refiriéndose al Consejo de la Judicatura, dispone: “Las funciones que deberá cumplir este órgano, de acuerdo con la interpretación constitucional del principio de aplicación directa e inmediata de las normas constitucionales, son todas aquellas establecidas en la Constitución, especialmente las del artículo 181, con las limitaciones previstas en el Régimen de Transición, para lo cual deberán establecer, previa designación de sus autoridades, los mecanismos de reforma y organización institucional”.
Que el numeral 2 del artículo 11 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone que, el ejercicio de los derechos se regirá por el principio de que: “Todas las personas son iguales y gozaran de los mismos derechos, deberes y oportunidades”; mientras que el numeral 5 del mismo artículo, dispone: “En materia de derechos y garantías constitucionales, las servidoras y servidores públicos, administrativos o judiciales, deberán aplicar la norma y la interpretación que más favorezca a su efectiva vigencia”;
Que el Art. 40 numeral 2 del Código Orgánico de la Función Judicial, manifiesta: “Temporales: Aquellos que han sido designados para prestar servicios provisionales en un puesto vacante; para reemplazar a una servidora o a un servidor de la Función Judicial que se halle suspenso en sus funciones mientras no se dicte resolución en firme sobre su situación; para sustituir a una servidora o a un servidor durante el tiempo que estuviere de vacaciones, con licencia o asistiendo a programas de formación o capacitación; en caso de que se hubiese declarado con lugar la excusa o recusación de la jueza o juez; o si se requiera atender necesidades extraordinarias o emergentes del servicio de justicia.”.
Que el numeral 16 del artículo 264 del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el Registro Oficial Suplemento Nº 544 de lunes 9 de marzo de 2009, establece como funciones del Pleno del Consejo de la Judicatura: “Expedir, modificar, derogar e interpretar obligatoriamente el Estatuto Orgánico Administrativo de la Función Judicial, los reglamentos, manuales, instructivos o resoluciones de régimen interno, con sujeción a la Constitución y la ley, para la organización, funcionamiento, responsabilidades, control y régimen disciplinario; particularmente para velar por la transparencia y eficacia de la Función Judicial”.
Que en el Art. 254 del Código Orgánico de la Función Judicial dice: “Órgano Administrativo.- El Consejo de la Judicatura es el órgano único de gobierno, administración, vigilancia y disciplina de la Función Judicial, que comprende: órganos jurisdiccionales, órganos administrativos, órganos auxiliares y órganos autónomos. El Consejo de la Judicatura es un órgano instrumental para asegurar el correcto, eficiente y coordinado funcionamiento de los órganos jurisdiccionales, autónomos y auxiliares…”.
Que el Art. 269 numeral 5 del Código Orgánico de la Función Judicial dispone: “Funciones.- A la Presidenta o el Presidente le corresponde:… 5. Nombrar y remover libremente a las servidoras y a los servidores de la Función Judicial provisionales, sin perjuicio a la atribución de las directoras o los directores provinciales;…”.
Que en el Art. 214 del Código Orgánico de la Función Judicial dispone: “Subrogación de la Jueza o el Juez Titular.- En caso de falta, impedimento o excusa de la jueza o juez titular, o por cualquiera de las situaciones establecidas en la ley, le reemplazará la jueza o juez temporal, que será designado por sorteo del banco de elegibles que se integrará de conformidad con las disposiciones de este Código.
La jueza o juez que subrogue a la jueza o juez titular en todo el despacho, gozará de una remuneración igual a la de éste; y el que intervenga en determinadas causas, por excusa o recusación, percibirá los derechos que determine la ley.
Si en una localidad no existen juezas o jueces temporales, la causa será conocida por las juezas y jueces principales de la misma localidad y a falta o impedimento de éstos, los de la localidad sede del distrito más cercano, siempre por sorteo.”; y, que en el Art. 215 del mismo cuerpo de Ley manifiesta:
“Llamamiento a la Jueza o Juez Temporal.- Cuando una jueza o juez de primer nivel deba ausentarse más de veinticuatro horas de su unidad, a fin de practicar actos procesales que requieran su presencia o por cualquier otra causa, motivo o circunstancia, cursará inmediatamente comunicación al respectivo director provincial del Consejo de la Judicatura para que provea su reemplazo mediante la designación, por sorteo, de la jueza o juez temporal, quien conocerá de las causas, hasta que la jueza o juez titular se reintegre.”.
En uso de sus atribuciones constitucionales y legales,