Que la Constitución de la República, en el Art. 1 establece que, “El Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia…soberano…unitario… Se organiza en forma de república y se gobierna de manera descentralizada”, en tanto que el Art.82 establece que,el derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas yaplicadas por las autoridades competentes, las cuales, según el Art. 226, “ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución;
Que en la misma Carta Suprema, su Art. 260, preceptúa: “El ejercicio de las competencias exclusivas no excluirá el ejercicioconcurrente de la gestión en la prestación de servicios públicos y actividades de colaboración y complementariedad entre los distintos niveles de gobierno.” Concomitante, el Art. 261, en lo pertinente, dispone:“El Estado central tendrá competencias exclusivas sobre: 10.…puertos y aeropuertos.”.Según el Art. 314. “El Estado será responsable de la provisión de los servicios públicos de… infraestructuras portuarias y aeroportuarias,y los demás que determine la ley. El Estado garantizaráque los servicios públicosy su provisión respondan a los principios de obligatoriedad, generalidad, uniformidad, eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad,regularidad, continuidady calidad. El Estado dispondrá que los precios y tarifas de los servicios públicos sean equitativos, y establecerá su control y regulación…”. En similar sentido, según la parte final del Art. 394, “…El Estado regulará el transporte terrestre, aéreo y acuático y las actividades aeroportuarias y portuarias.”;
Que los Arts. 46 y 44 del Código Aeronáutico, disponen que los servicios auxiliares de la navegación aérea los preste el Estado através de la DGAC, y que,“Son servicios auxiliares de la navegación aérea los que garantizan su seguridad y regularidad…”;
Que la Ley de Aviación Civil, en su Art. 6 No. 16 asigna como facultad del Director General de Aviación Civil, “Administrar y clasificar por categorías los aeropuertos, helipuertos y aeródromos civiles, incluyendo todos sus servicios de acuerdo con elplan de desarrollo aeronáutico,comercialyprivado.Losaeropuertos de propiedad municipal y/o concesionados tendrán su propia administración y operación comercial, excluyendo los servicios de tránsito aéreo, información aeronáutica y meteorológica…” En igual sentido, el Art. 23 del mismo cuerpo normativo dispone que, “El patrimonio y recursos de la Dirección General de Aviación Civil son los siguientes: a) Los aeropuertos, helipuertos y aeródromos abiertos al tránsito aéreo civil que sean de propiedad de la Dirección General de Aviación Civil…f) Las rentas provenientes de servicios prestados por ella…” Art. 30,
“En los aeropuertos no concesionados los pasajeros de los vuelos internacionales y nacionales pagarán por el uso de las instalaciones, servicios auxiliares y facilidades de los terminales aéreos, las tasas que determine el Consejo Nacional de Aviación Civil…”Art.34,“Lapersona natural o jurídica obligada al pago de derechos de aterrizaje, protección al vuelo y derechos por servicios prestados por la Dirección General de Aviación Civil y demás contribuciones cancelará y depositará mensualmente los valores causados portales servicios, conjuntamente con la declaración respectiva. Los agentes de retención para el cobro de los valores mencionados depositarán los valores dentro de los diez primeros días de cada mes. La Dirección de Aviación Civil establecerá y notificará la cuenta respectiva para los depósitos. En la misma forma y dentro de los diez primeros días de cada mes procederá al depósito, toda persona que actúe como agente de retención en el cobro de los gravámenes fijados en esta Ley.”;
Que de la revisión de las disposiciones antes enunciadas se concluye que el Estado constitucional de derechos y justicia, obliga a aplicar las normas, en el contexto de la supremacía constitucional y con el espíritu de justicia, dentro del cual ni el Estado central puede beneficiarse de prestaciones que no ha ofrecido, ni dejar de percibir las que corresponden a servicios aeroportuarios o aeronáuticos, que sí está ofreciendo a las operadoras aéreas o a los titulares de la concesión aeroportuaria. Consecuente el objeto tributario y el consiguiente pago de una tasa por uso de aeropuerto, por servicios de seguridad aeroportuaria o por facilidades aeronáuticas, debe hacerse efectivo, tomando en cuenta que el usuario no solamente haya comprado un pasaje, sino percibido el beneficio y por lo mismo el espíritu de justicia obliga a que, las intermediarias o agentes de retención, liquiden por lista de pasajeros, los servicios realmente ofrecidos, pues dejaría de ser constitucional y justo, que se cobre por un servicio que no ha sido percibido;
Que en las ordenanzas municipales sobre pago de tarifas por servicios aeronáuticos de los aeropuertos concesionados de las ciudades de Quito y Guayaquil, anteriores a la vigencia de la Constitución se estableció ya como hecho generador de la tasa por uso de aeropuertos internacionales la circunstancia de que los pasajeros hayan abordado los aeropuertos internacionales y, por tanto, utilizado las instalaciones aeroportuarias;
Que la consulta absuelta por el Procurador General del Estado, en el sentido de que la tasa se paga con la sola compra del pasaje, viaje o no el usuario, por ser anterior a la vigencia de la actual Constitución de la República, contiene conceptos ajenos al texto y espíritu de justicia de la Constitución actual y su ordenamiento jurídico; contrario alos derechos delusuario; y,alapráctica y funcionamiento del sistema internacional de reservas y la forma en que se realizan los pagos entre aerolíneas a través del procedimiento “clearing house” (cámara de compensación) de la IATA;
Que mediante Resolución No. CNAC-066-2010 de 21 de julio del 2010, publicada en la Edición Especial del Registro Oficial No. 61 de 10 de agosto del 2010, el Consejo Nacional de Aviación Civil aprobó los derechos por servicios aeroportuarios, facilidades aeronáuticas, utilización de la infraestructura aeronáutica y tarifas para la concesión y prestación de servicios aeronáuticos, en el ejercicio de la actividad aérea, cuyo plazo establecido en la disposición transitoria fue prorrogado por sesenta días, contados a partir del 9 de noviembre del 2010, mediante Resolución No. 093/2010 de 5 de noviembre del 2010;
Que mientras se había prorrogado la aplicación de la Resolución No. 066/2010 de 21 de julio del 2010, la Asamblea Nacional aprobó el Código Orgánico de Organización Territorial que, en su Art. 568 establece que entre los servicios sujetos a tasas se encuentran los servicios administrativos y otros de cualquier naturaleza y precisa que, “Cuando el gobierno central hubiere transferido o transfiera excepcionalmente al nivel de gobierno municipal o metropolitano las competencias sobre aeropuertos, se entenderá también transferida la facultad de modificar o crear las tasas que correspondan y a las que haya lugar por la prestación de éstos servicios públicos, a través de las respectivas ordenanzas”, sin que por consiguiente, se haya normado o modificado, la competencia y atribución constitucional de la administración central para controlar y regular los procedimientos para el pago que garanticen el ejercicio de los derechos de los usuarios y transparenten de mejor manera los métodos para su recaudación, agregando a nuestros aeropuertos mayores niveles de competitividad dentro del concierto internacional de nacional;
Que la Asociación de Representantes de Líneas Aéreas del Ecuador, ARLAE, solicitó modificar el Art. 10.1 de la Resolución No. CNAC-066-2010, de 21 de julio del2010, publicada en la Edición Especial del Registro Oficial No.61 de 10 de agosto del 2010, con el fin de que “la recaudación y registro de la tasa de uso de terminal se incluya en el boleto en el momento de la venta, mientras que la declaración y pago se lo haga en función al uso del terminal que utilizan los pasajeros”, planteamiento que ha merecido la presentación de un informe de mayoría y otro de minoría propuesto por el representante de las cámaras de la producción; y,
En ejercicio de las competencias y atribuciones que le confieren los Arts. 2 y 4, literales c) y h) de la Ley de Aviación Civil,aprobando el informe de mayoría de la comisión económica y con el voto en contra del representante de las cámaras de la producción, en sesión de miércoles 15 de diciembre del 2010,