No. 108/2010
EL CONSEJO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL
Resuelve:
Artículo 1.- El otorgamiento del número de frecuencias con la inclusión de la preposición “hasta”, en las concesiones de operación cualquiera que sea la modalidad de servicio, queda sometido a la verificación posterior de su implantación, de acuerdo a los siguientes parámetros:
a) Para nuevas empresas:
El 70% de cumplimiento de rutas y frecuencias; a los dieciocho meses de otorgada la concesión de operación.
b) Para empresas que ya están operando y solicitan incremento de derechos:
b.1) Adición de frecuencias en rutas ya autorizadas y operando:
El 70% de cumplimiento de rutas y frecuencias, a los doce meses de concedida la modificación de la concesión de operación.
b.2) Nueva ruta:
El 70% de cumplimiento de rutas y frecuencias, a los dieciocho meses de concedida la modificación de la concesión de operación.
c) Para empresas que tienen derechos autorizados y no los están operando:
El 70% de cumplimiento de rutas y frecuencias, a los seis meses de emitida la presente resolución o de acuerdo al cronograma que sea aprobado por el CNAC.
Artículo 2.- La Secretaría General del CNAC deberá incluir en los acuerdos que se emita, según sea el caso, el plazo y porcentaje para la verificación del cumplimiento de las rutas y frecuencias constantes en las concesiones de operación.
Artículo 3.- Para garantizar los intereses de los usuarios, las compañías de aviación que cuenten en sus concesiones de operación con la preposición “hasta” antes del número de frecuencias otorgadas, al momento de presentar sus itinerarios para aprobación de la Dirección General de Aviación Civil, deberán precisar el número de frecuencias con las que prestará sus servicios. De igual manera, con la suficiente anticipación, notificará a la DGAC cualquier modificación sobre la utilización del número de frecuencias aprobadas.
Artículo 4.- Al finalizar los plazos establecidos para cada caso, la Dirección General de Aviación Civil presentará al Consejo Nacional de Aviación Civil el informe que corresponda, respecto al cumplimiento de las rutas y frecuencias autorizadas a las compañías nacionales de aviación.
Artículo 5.- Si en esta verificación, no se evidencia el nivel de implantación de las rutas y frecuencias de acuerdo a lo establecido en la presente resolución, el Consejo Nacional de Aviación Civil convocará a la compañía titular de la concesión de operación, a una audiencia previa de interesados, para los efectos previstos en el artículo 122 del Código Aeronáutico codificado.
Artículo 6.- Del cumplimiento de la presente resolución encárguese a la Dirección General de Aviación Civil y a la Secretaría General del Consejo Nacional de Aviación Civil, en el ámbito de sus competencias.
Artículo 7.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su expedición, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.
- Inicie sesión o regístrese para comentar