Que el artículo 75 de la Constitución de la República del
Ecuador dispone que toda persona tiene derecho a la tutela
efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses y que en ningún caso quedará en indefensión; y, el artículo
76.7 literal m) de la Carta Magna establece que en todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso, que incluye el derecho a recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos;
Que el artículo 24 literal a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que la demanda se podrá proponer contra “El órgano de la Administración Pública y las personas jurídicas semipúblicas de que proviniere el acto o disposición a que se refiere el recurso”; y, el artículo 304.1 del Código Orgánico General de Procesos (1) establece que la demanda se podrá proponer contra la autoridad de las instituciones y entidades del sector público de quien provenga el acto o disposición a que se refiere la demanda;
Que el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, al regular las citaciones y notificaciones que obligatoriamente deben realizarse al Procurador General del Estado o a su delegado en toda demanda o procedimiento administrativo de impugnación o reclamo contra organismos y entidades del sector público, en su inciso final dispone que “La intervención del Procurador General del Estado o su delegado, no limita ni excluye las obligaciones de las máximas autoridades y representantes legales de los organismos y entidades del sector público, para presentar demandas o contestarlas e interponer los recursos que procedan conforme a la ley”;
Que el artículo 4 de la Ley de Casación y el artículo 277 del Código Orgánico General de Procesos determinan que “El recurso sólo podrá interponerse por la parte que haya recibido agravio en la sentencia o auto”;
Que el artículo 29 del Código Orgánico de la Función Judicial, en sus incisos segundo y tercero, establecen que las dudas que surjan en la interpretación de las normas procesales, deberán aclararse mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumplan las garantías constitucionales del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes;
Que es necesario lograr una aplicación uniforme de la ley respecto a la admisión a trámite de los recursos de casación en materia contencioso administrativa, cuando los recurrentes sean las instituciones o entidades del sector público, sin la intervención de la Procuraduría General del Estado; y,
En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 180.6 del Código Orgánico de la Función Judicial, y el literal i) del numeral 1.1 del artículo 1 del Anexo No. 3 del Estatuto de Gestión Organizacional por Procesos que incluye el mapa de procesos, la estructura orgánica y la estructura descriptiva de la Corte Nacional de Justicia
(1) EL COGEP se encuentra en vacatio legis y entrará en plena vigencia el 22 de mayo de 2016.