No. 133-2015-M
LA JUNTA DE POLÍTICA Y REGULACIÓN MONETARIA Y FINANCIERA
NORMAS QUE REGULAN LAS TASAS DE INTERÉS
CAPÍTULO I
TASAS DE INTERÉS REFERENCIALES ARTÍCULO 1.- La tasa básica del Banco Central del
Ecuador será determinada por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, en forma trimestral o cuando se estime conveniente.
ARTÍCULO 2.- La tasa pasiva referencial corresponde al promedio ponderado por monto, de las tasas de interés efectivas pasivas remitidas por las entidades del sistema financiero nacional al Banco Central del Ecuador, para todos los rangos de plazos, de acuerdo con el “Instructivo de Tasas de Interés”, que el Banco Central del Ecuador expida para el efecto, en adelante “el Instructivo”.
ARTÍCULO 3.- La tasa activa referencial corresponde a la tasa de interés activa efectiva referencial para el segmento comercial prioritario corporativo.
ARTÍCULO 4.- Las tasas de interés activas efectivas referenciales para cada uno de los segmentos de la cartera de crédito, corresponderán al promedio ponderado por monto de las tasas de interés efectivas pactadas en las operaciones de crédito concedidas por las entidades financieras obligadas a remitir dicha información al Banco Central del Ecuador, de acuerdo con el Instructivo elaborado para tal efecto.
Las tasas de interés efectivas pasivas referenciales para las captaciones de depósitos de plazo fijo para los siguientes rangos de plazo: de 30 a 60 días, de 61 a 90 días, de 91 a 120 días, de 121 a 180 días, de 181 a 360 días, y de más de 360 días, corresponderán al promedio ponderado por monto, de las tasas de interés efectivas aplicadas por las entidades
financieras en sus operaciones pasivas que están obligadas a remitir al Banco Central del Ecuador de acuerdo con el Instructivo.
ARTÍCULO 5.- Las tasas referenciales definidas en los artículos 2 al 4 del presente Capítulo tendrán una vigencia mensual y serán calculadas durante la última semana completa del mes anterior al de su vigencia por el Banco Central del Ecuador, y serán publicadas durante los últimos días del mes anterior a su vigencia en la página web del Banco Central del Ecuador y/o por cualquier otro medio que éste determine.
La base de cálculo corresponderá a las tasas de interés efectivas convenidas en las operaciones realizadas en las cuatro (4) semanas precedentes a la última semana completa de cada mes, promedio que será ponderado por monto en dólares de los Estados Unidos de América. Los días de inicio y fin de la semana para el cómputo de las tasas referenciales serán los establecidos en el Instructivo.
En el caso que el Banco Central del Ecuador por fuerza mayor o caso fortuito no pudiere calcular o publicar las tasas referidas en los artículos 2 al 4 de este Capítulo, para el período mensual siguiente, regirán las últimas tasas publicadas por esta entidad.
CAPÍTULO II TASAS DE INTERÉS DE
CUMPLIMIENTO OBLIGATORIO
ARTÍCULO 6.- La tasa de interés legal corresponde a la tasa de interés activa efectiva referencial para el segmento comercial prioritario corporativo.
ARTÍCULO 7.- Las tasas de interés activas efectivas máximas para cada uno de los segmentos de la cartera de crédito de las entidades financieras, serán determinadas por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera.
No se podrá cobrar una tasa de interés nominal cuya tasa de interés efectiva anual equivalente, supere a la tasa activa efectiva máxima de su respectivo segmento. De hacerlo, el infractor estará sujeto a lo que determine la ley.
ARTÍCULO 8.- Las tasas de interés a que se refieren los artículos 6 y 7 de este Capítulo regirán por períodos mensuales y serán publicadas en la página web del Banco Central del Ecuador y/o por cualquier otro medio que éste defina. En caso de no determinarse las tasas referidas en los artículos precedentes para el período mensual siguiente, regirán las últimas tasas publicadas por el Banco Central del Ecuador.
ARTÍCULO 9.- La tasa de interés máxima convencional a la que hagan referencia normas legales y reglamentarias será igual a la tasa activa efectiva máxima del segmento comercial prioritario corporativo.
ARTÍCULO 10.- La tasa de interés efectiva máxima del segmento correspondiente que regirá para una operación
activa de crédito, será la del mes en que se haya efectuado el desembolso total o del primer desembolso parcial del monto del crédito.
En aquellos casos en que exista diferencia entre la fecha de suscripción del pagaré o contrato de crédito y la fecha de desembolso, necesariamente en dicho documento deberá constar que los intereses de la obligación empezarán a correr a partir de la fecha del desembolso total o del primer desembolso parcial de los recursos.
CAPÍTULO III TASAS DE INTERÉS PARA
OPERACIONES ACTIVAS Y PASIVAS
ARTÍCULO 11.- Las tasas de interés para operaciones activas del Banco Central del Ecuador serán de libre contratación y no podrán superar la tasa activa efectiva máxima para el segmento comercial prioritario corporativo.
ARTÍCULO 12.- Las tasas de interés para operaciones pasivas del Banco Central del Ecuador serán de libre contratación.
ARTÍCULO 13.- Las tasas de interés para operaciones activas de las entidades del sector financiero público, incluyendo sus operaciones de redescuento serán de libre contratación y no podrán superar la tasa activa efectiva máxima de su respectivo segmento.
ARTÍCULO 14.- Las tasas de interés para todas las operaciones activas, excepto sobregiros ocasionales y contratados de las entidades financieras serán de libre contratación y no podrán ser superiores a la tasa de interés activa efectiva máxima del respectivo segmento.
Para el caso de sobregiros ocasionales y contratados la tasa efectiva máxima será la determinada por el Banco Central del Ecuador mediante el Instructivo.
ARTÍCULO 15.- La tasa de interés pasiva efectiva máxima por plazo de captación, para las inversiones o depósitos de las entidades del sector financiero público, incluidos los recursos públicos transferidos a fideicomisos, que se efectúen en entidades del sector financiero privado y del sector financiero popular y solidario será determinada por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera. Las modificaciones realizadas a la misma deberán ser comunicadas hasta la última semana completa del mes anterior al de su vigencia. El rendimiento final de estas inversiones o depósitos no podrá ser mayor a la tasa de interés pasiva efectiva máxima aplicada para cada período.
ARTÍCULO 16.- La tasa de interés pasiva efectiva máxima por plazo de captación, para las inversiones o depósitos de las entidades del sector público no financiero y del Banco Central del Ecuador incluidos los recursos públicos transferidos a fideicomisos, que se efectúen en entidades del sector financiero público, será determinada por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera. Las modificaciones realizadas a la misma deberán ser
comunicadas hasta la última semana completa del mes anterior al de su vigencia. El rendimiento final de estas inversiones o depósitos, no podrá ser mayor a la tasa de interés pasiva efectiva máxima aplicada para cada período.
ARTÍCULO 17.- La tasa de interés pasiva efectiva máxima para las inversiones o depósitos de entidades públicas del sistema de seguridad social, en las entidades del sistema financiero nacional, será determinada por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera. Las modificaciones realizadas a la misma deberán ser comunicadas hasta la última semana completa del mes anterior al de su vigencia.
Se excluye de estos límites, la tasa de interés para las inversiones de las instituciones públicas del sistema de seguridad social en valores emitidos por fideicomisos constituidos u originados por las entidades financieras públicas, que involucren procesos de titularización con respaldo en el portafolio de inversiones.
En el caso de las inversiones de las instituciones públicas del sistema de seguridad social en valores emitidos por fideicomisos constituidos u originados por bancos múltiples o especializados, que involucren procesos de titularización con respaldo en el portafolio de inversiones, estarán sujetas a los límites máximos.
ARTÍCULO 18.- La tasa de interés pasiva efectiva máxima para los depósitos a la vista de las entidades del sector financiero público, de las instituciones del sector público no financiero, incluyendo las instituciones públicas del sistema de seguridad social, y de los depósitos de los recursos públicos transferidos a fideicomisos, que se efectúen en las entidades del sistema financiero nacional, será determinada por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera. Las modificaciones realizadas a la misma deberán ser comunicadas hasta la última semana completa del mes anterior al de su vigencia, en el caso de que dichos depósitos sean renumerados.
ARTÍCULO 19.- Las tasas de interés para las demás operaciones pasivas serán de libre contratación.
CAPÍTULO IV TASAS DE INTERÉS PARA
OPERACIONES ESPECIALES
ARTÍCULO 20.- La tasa de interés para las operaciones de crédito del Fondo Nacional de Cultura será de libre contratación y no podrá superar a la tasa de interés activa efectiva máxima para el segmento comercial prioritario corporativo.
ARTÍCULO 21.- Para los fines establecidos en el artículo 10 “Deducciones” de la Sección Primera “De las Deducciones” del Capítulo IV “Depuración de Ingresos” de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno se aplicará la tasa activa efectiva referencial del segmento al que corresponda la operación de crédito cuyos intereses son objeto de deducción, vigente en la fecha en que es desembolsada la operación crediticia.
En aquellos casos en donde los intereses estén relacionados a operaciones de créditos instrumentadas en una fecha anterior al 1 de septiembre del 2007, corresponderá a la tasa activa referencial vigente en el periodo correspondiente en que fue desembolsada la operación de crédito.
ARTÍCULO 22.- De acuerdo a lo establecido en el artículo
21 del Código Tributario, en lo referente a las obligaciones en mora, se aplicará 1.5 veces la tasa activa referencial.
Esta tasa tendrá vigencia trimestral y se determinará con la tasa activa referencial respectiva vigente para marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año.
ARTÍCULO 23.- Para los propósitos de la deducción del impuesto a la renta señalado en el artículo 13, numeral 3 de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno, se aplicará la tasa básica del Banco Central del Ecuador.
CAPÍTULO V
TASAS DE INTERÉS REAJUSTABLES ARTÍCULO 24.- Se faculta estipular tasas de interés
reajustables en operaciones activas y pasivas de cualquier plazo. Tales reajustes deberán hacerse en períodos no inferiores a noventa (90) días.
ARTÍCULO 25.- En el caso de operaciones con tasas de interés reajustables, las partes pactarán libremente un componente variable, que corresponderá a alguna de las tasas referenciales mencionadas en los artículos 1 al 4 del Capítulo I, vigente a la fecha de inicio de cada período de reajuste, o a las tasas PRIME o LIBOR a un plazo determinado; y, un componente fijo, expresado en puntos porcentuales por encima o por debajo del componente variable. El componente fijo se mantendrá constante durante todo el período de la operación.
De acuerdo a los procedimientos estandarizados internacionalmente, para efectos del reajuste, la tasa LIBOR que se utilizará será aquella que estuvo vigente dos días laborables antes de la fecha de inicio de cada período de reajuste, y la PRIME que se utilizará será aquella vigente al inicio de cada período de reajuste. En estos casos se deberán señalar expresamente la fuente de información y demás datos necesarios para determinarlas con precisión.
La tasa efectiva aplicable a cada período de reajuste será, por tanto, la suma del componente fijo más el componente variable vigente al inicio del período, y con la tasa nominal equivalente de dicha tasa efectiva se calcularán las nuevas cuotas de crédito vigentes para los períodos posteriores a la fecha del reajuste. En ningún caso la tasa efectiva aplicable a cada período de reajuste podrá superar la tasa activa efectiva máxima del segmento correspondiente.
Cuando los créditos y demás operaciones activas se pacten a la tasa de interés reajustable, junto a la tasa de interés efectiva vigente para el período inicial, se hará constar en el respectivo documento que respalde la operación, la siguiente frase: “variará con los reajustes de la tasa de interés de referencia”. El acreedor informará al deudor, en
cada período de reajuste, la nueva tasa de interés efectiva de ese período, la que en ningún caso podrá superar la tasa de interés efectiva máxima del respectivo segmento vigente a la fecha del reajuste.
ARTÍCULO 26.- La tasa de interés referencial para los préstamos con tasa reajustable, que otorgue la Corporación Financiera Nacional a las entidades prestatarias, y estas a sus clientes, en el marco del programa global de crédito multisectorial, será aquella definida en los convenios suscritos por esta entidad con tales organismos más el componente fijo. En caso de no señalarse esta tasa en el convenio, las partes negociarán libremente el componente fijo que se expresará en puntos porcentuales por encima o por debajo, o como porcentaje o coeficiente de la tasa PRIME o LIBOR; escogida como referencia.
La tasa de referencia que se escoja y el componente fijo que se pacte habrán de constar en el documento que respalde la operación activa o pasiva, debiendo, para el caso de las tasas LIBOR y PRIME, señalarse expresamente la fuente de información y demás datos necesarios para determinarlas con precisión.
ARTÍCULO 27.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo inmediatamente precedente se podrá adicionalmente pactar límites máximos de la tasa de interés de un período a otro y/o límites máximos a la variación de la tasa de interés durante la vigencia de la operación. Estos límites, de pactarse, deberán ser especificados en el documento que respalda la operación. En todo caso, las tasas definidas de esta manera no podrán superar la tasa activa efectiva máxima del segmento correspondiente.
ARTÍCULO 28.- En el caso de las operaciones redescontadas, las fechas de reajuste de las tasas de redescuento deberán coincidir con las fechas de reajuste de las tasas de la operación original.
ARTÍCULO 29.- La ejecutividad de un título o de una obligación no se afectará con el reajuste de las tasas de interés.
ARTÍCULO 30.- Cualquier operación activa pactada a tasas de interés reajustable, corresponderá durante toda la vigencia del crédito al mismo segmento de crédito en el que fue clasificada dicha operación al momento en que fue instrumentada o al segmento correspondiente.
CAPÍTULO VI
TASAS DE INTERÉS DE MORA Y SANCIÓN POR DESVÍO
ARTÍCULO 31.- Las operaciones de crédito de las entidades financieras que incurran en mora, se liquidarán a la tasa de mora que corresponda, únicamente por el monto vencido del capital, sea en operaciones al vencimiento o en las que se amortizan por dividendos, y solo desde la fecha de no pago hasta la fecha del día en que se efectúe el pago de la obligación. Esta tasa será la que resulte de aplicar un recargo de hasta el 10% (0.1 veces) a la tasa que se encuentre vigente para la operación al momento de ocurrir
la mora, según el número de días que hayan transcurrido desde la fecha de vencimiento hasta el pago de la misma, en función de la siguiente tabla:
DIAS DE RETRASO HASTA EL DIA DE PAGO |
RECARGO POR MOROSIDAD HASTA |
0 |
0% |
1-15 |
5% |
16-30 |
7% |
31-60 |
9% |
más de 60 |
10% |
Tal recargo, más la tasa de interés que se encuentre vigente para la operación al momento de ocurrir la mora, constituirán la tasa de mora que se aplicará desde la fecha de vencimiento de la obligación hasta el día de pago, por cada cuota cuya fecha de vencimiento sea posterior a la fecha de vigencia de la presente resolución.
ARTÍCULO 32.- En el caso de los contratos de arrendamiento mercantil que incurrieren en mora, la tasa de mora será igual a 1.2 veces la tasa activa referencial, vigente a la fecha de vencimiento de la obligación de pago y correrá únicamente hasta la fecha del día en que se efectúe el pago.
ARTÍCULO 33.- Para las operaciones de crédito pactadas con tasa de interés reajustable, la tasa de interés de mora se podrá reajustar aplicando el recargo establecido en el artículo 31 del presente Capítulo, sobre la tasa de referencia de la operación, de conformidad con los períodos de reajuste pactado de la tasa de interés. Dicha tasa se aplicará únicamente al monto vencido del capital, sea en operaciones al vencimiento o en las que se amortizan por dividendos, desde el primer día de mora hasta el día en que se efectúe el pago. El reajuste de la tasa de interés de mora podrá aplicarse a los contratos de arrendamiento mercantil, pactados con tasa de interés reajustable.
ARTÍCULO 34.- Para los actos o contratos que se hubieren pactado fuera del sistema financiero nacional, o en transacciones diferentes a la concesión de créditos, y que incurran en mora, la tasa de mora será la que resulte de aplicar a la tasa estipulada en el contrato, o a la tasa referencial del segmento al que corresponda la transacción, el recargo establecido en el artículo 31 del presente Capítulo, según los días de retraso. La tasa de mora se aplicará únicamente al monto vencido del capital, desde la fecha del vencimiento de la obligación hasta la fecha del día en que se efectúe el pago.
ARTÍCULO 35.- Las entidades financieras deberán implementar las medidas que sean necesarias para evitar que el destino económico y/o financiero de los préstamos que hayan otorgado, no sea desviado total o parcialmente por el deudor. En caso de detectar dicha situación, la entidad financiera podrá reliquidar los intereses en forma total o parcial, según sea el caso, desde la fecha de concesión del crédito a la tasa de mora que corresponda según lo dispuesto en el artículo 31 de este Capítulo.
ARTÍCULO 36.- Para el caso de mora de las obligaciones que se generen en favor de las instituciones del Estado, excluyendo al Servicio de Rentas Internas, a las entidades del sector financiero público, así como para los casos de mora patronal ante el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, se aplicará 1.1 veces la tasa activa referencial. Esta tasa tendrá vigencia trimestral.
ARTÍCULO 37.- La tasa de interés por mora que se aplicará para el cálculo de los intereses por retraso en el pago de pensiones alimenticias, conforme se establece en el artículo 31, Capítulo I “Derecho de alimentos”, del Título V “Del Derecho a Alimentos”, Libro Segundo “El niño, niña y adolescente en sus relaciones de familia” del Código de la Niñez y la Adolescencia, corresponderá a 1.1 veces la tasa activa referencial que se halle vigente en la fecha en que el juez disponga el pago de las pensiones vencidas.
ARTÍCULO 38.- Para las operaciones de crédito ordinarias y extraordinarias que otorga el Fondo de Liquidez a las entidades que conforman el sistema financiero nacional, la tasa de interés por mora corresponderá a 1.1 veces la tasa activa referencial que se halle vigente, desde el primer día de vencimiento del capital hasta la fecha en que se efectúe el pago.
ARTÍCULO 39.- El cumplimiento de las disposiciones de la presente resolución deberá garantizar transparencia, veracidad y oportunidad, dentro del marco de supervisión que realizan los organismos de control correspondientes, según el ámbito de sus competencias.
CAPÍTULO VII REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN ARTÍCULO 40.- Las entidades del sector financiero
privado, del sector financiero público y del segmento 1
del sector financiero popular y solidario están obligadas a proporcionar al Banco Central del Ecuador, información consolidada semanalmente, de operaciones activas y pasivas de acuerdo al Instructivo de Tasas de Interés expedido por el Banco Central del Ecuador. Para el resto de segmentos del sector financiero popular y solidario, la periodicidad de entrega de información será determinada en el Instructivo de Tasas de Interés expedido por el Banco Central del Ecuador.
El Banco Central del Ecuador, con la información requerida en el Instructivo de Tasas de Interés determinará las tasas de interés a las que se refieren el Capítulo I “Tasas de Interés Referenciales” y el Capítulo II “Tasas de Interés de cumplimiento obligatorio” de la presente resolución, de acuerdo a la metodología establecida para el efecto.
En caso de que el Banco Central del Ecuador detecte que la información remitida por una o más entidades del sistema financiero nacional no es consistente con el comportamiento observado en el mercado durante la semana del reporte, se faculta al Banco Central del Ecuador para requerir de dichas entidades financieras la explicación de las inconsistencias observadas, quienes deberán responder por escrito por el término de 3 días laborables de notificada la novedad. Dicha
respuesta contará con la firma del Representante Legal de la entidad o de su Apoderado. Si transcurrido el plazo antes señalado no se obtuviere respuesta, o si de la explicación se desprende que hubo errores en la consignación de la información por parte de la entidad financiera notificada, o si la información corresponde a operaciones con tasas de interés fuera de mercado, el Banco Central del Ecuador podrá excluir de la determinación de las tasas de interés a la información considerada como inconsistente.
DISPOSICIONES GENERALES.- PRIMERA.- En caso de que la Junta de Política y
Regulación Monetaria y Financiera no determine las tasas
que le corresponde fijar en la presente norma, regirán las últimas tasas vigentes.
SEGUNDA.- La tasa de interés para todas las operaciones que se realicen fuera del sistema financiero nacional será de libre contratación, pero no podrá superar a la tasa de interés efectiva máxima del respectivo segmento de crédito.
En el caso de las operaciones que se realicen fuera del sistema financiero nacional que no se enmarquen en los segmentos de crédito definidos por la Junta, la tasa de interés será de libre contratación y no podrá superar la tasa de interés legal.
Las personas naturales o jurídicas dedicadas a actividades comerciales que realicen sus ventas a crédito, solo podrán cobrar una tasa que no supere la tasa de interés efectiva del segmento de consumo prioritario, consumo ordinario y segmento educativo, según definiciones y normativa que sobre segmentos de crédito emita la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, más los impuestos de ley, y de ninguna manera comisiones u otros conceptos adicionales; caso contrario, las personas naturales y jurídicas responsables de su fijación y/o cobro, incurrirán en el delito de usura que se sanciona de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Integral Penal.
Las operaciones de la cartera de crédito inicialmente originadas por personas naturales o jurídicas dedicadas a actividades comerciales y que posteriormente sean compradas o redescontadas por las entidades del sistema financiero nacional, deberán ser reportadas al Banco Central del Ecuador, en los formatos que para el efecto se establezcan en el Instructivo de Tasas de Interés.
En todos los instrumentos de crédito, se hará constar expresamente el segmento al que corresponda la operación.
TERCERA.- El cobro y pago de intereses podrá hacerse al vencimiento de la operación o al final de períodos iguales y sucesivos libremente pactados y establecidos en el contrato. El interés devengado se calculará sobre los saldos promedio de capital del período al cual se aplique.
CUARTA.- El incumplimiento en el envío de la información al Banco Central del Ecuador a que hace referencia el artículo 40 del Capítulo VII, será comunicado a las respectivas Superintendencias de Bancos y de Economía
|
Popular y Solidaria en la siguiente semana en que se detectó el incumplimiento, a fin de que disponga las sanciones que corresponda.
Se entenderá como incumplimiento en el envío de la información, cuando dicha información no haya sido remitida, cuando haya sido enviada con errores, enviada fuera del horario establecido o cuando no cumpla con lo señalado en el Instructivo de Tasas de Interés.
QUINTA.- Las tasas de interés efectivas anuales (TEA) para cada uno de los segmentos de crédito se calculará, matemáticamente, utilizando las fórmulas y normas que al respecto consten en el Instructivo de Tasas de Interés.
Para el cálculo de las tasas de interés activas efectivas referenciales no se considerarán las operaciones concedidas a través de tarjeta de crédito bajo la modalidad de crédito sin intereses. Tampoco se considerarán para el cálculo de las tasas referenciales pero si deberán ser reportadas por las entidades financieras sujetas al control de la Superintendencia de Bancos y de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, las operaciones de crédito pignoradas que se encuentren garantizadas con depósitos de contravalor.
SEXTA.- El Banco Central del Ecuador expedirá y actualizará el Instructivo de Tasas de Interés.
SÉPTIMA.- El Banco Central del Ecuador publicará, en forma comparativa, por segmento de crédito y por entidad financiera, los promedios ponderados de las tasas de interés efectivas a las que hayan concedido sus créditos las entidades del sistema financiero nacional.
También publicará en forma comparativa la información relativa a las operaciones pasivas, por instrumento de captación, plazo y entidad. Dichas publicaciones serán realizadas conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Monetario y Financiero.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS PRIMERA.- Deróguese la resolución 009-2014-M
“NORMA RELATIVA A LA TASA DE INTERÉS PASIVA
EFECTIVA MÁXIMA PARA INVERSIONES DE LAS INSTITUCIONES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL”, de 4 de diciembre de 2014, emitida por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera.
SEGUNDA.- Deróguese el Título Sexto “Sistema de Tasas de Interés”, del Libro I “Política Monetaria Crediticia” de la Codificación de Regulaciones del Directorio del Banco Central del Ecuador y demás disposiciones que se opongan a la presente resolución.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- Hasta que la Junta de Política y Regulación
Monetaria y Financiera determine las tasas de interés
pasivas efectivas máximas referidas en el artículo 15 del Capítulo III de la presente normativa éstas se establecen de la siguiente manera:
SEGUNDA.- Hasta que la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera determine las tasas de interés pasivas efectivas máximas referidas en el artículo 16 del Capítulo III de la presente normativa éstas se establecen de la siguiente manera:
SECTOR PÚBLICO NO FINANCIERO |
|
En |
Entidades Financieras Públicas |
1-30 |
1.50% |
31-60 |
2.25% |
61-90 |
2.50% |
91-180 |
2.75% |
181-360 |
3.00% |
361 y más |
3.50% |
TERCERA.- Hasta que la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera determine las tasas de interés pasivas efectivas máximas referidas en el artículo 17 del Capítulo III de la presente normativa éstas se establecen de la siguiente manera:
INSTITUCIONES PÚBLICAS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL |
|
En |
Sistema Financiero Nacional |
0-30 |
1.50% |
31-60 |
2.25% |
61-90 |
2.50% |
91-180 |
2.75% |
181-360 |
3.00% |
361 y más |
3.50% |
CUARTA.- En caso de que los depósitos a la vista sean remunerados, la tasa de interés pasiva efectiva máxima para los depósitos a la vista de las entidades del sector financiero público, incluyendo las instituciones públicas del sistema de seguridad social, y de los depósitos de los recursos públicos transferidos a fideicomisos, que reconocerán las entidades del sistema financiero nacional, será de hasta el 1%.
DISPOSICIÓN FINAL.- Esta resolución entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.
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