Que, el artículo 178 de la Constitución de la República del Ecuador dispone:
“El Consejo de la Judicatura es el órgano de gobierno, administración, vigilancia y disciplina de la Función Judicial…”;
Que, los numerales 1 y 5 del artículo 181 de la Constitución de la República del Ecuador establecen:
“Serán funciones del Consejo de la Judicatura, además de las que determine la ley: 1. Definir y ejecutar las políticas para el mejoramiento y modernización del sistema judicial (…); y, 5. Velar por la transparencia y eficiencia de la Función Judicial.”;
Que, el artículo 200 de la Constitución de la República del Ecuador manifiesta:
“Las notarias y notarios son depositarios de la fe pública; serán nombrados por el Consejo de la Judicatura previo concurso público de oposición y méritos, sometido a impugnación y control social…”;
Que, el artículo 3 del Código Orgánico de la Función Judicial determina:
“Con el fin de garantizar el acceso a la justicia, el debido proceso, la independencia judicial y los demás principios establecidos en la Constitución y este Código, dentro de los grandes lineamientos del Plan Nacional de Desarrollo, los órganos de la Función Judicial, en el ámbito de sus competencias, deberán formular políticas administrativas que transformen la Función Judicial para brindar un servicio de calidad de acuerdo a las necesidades de las usuarias y usuarios…”;
Que, el numeral 5 del artículo 38 del Código Orgánico de la Función Judicial, establece que las notarias y los notarios son parte integrante de la Función Judicial;
Que, el artículo 254 del Código Orgánico de la Función Judicial señala:
“El Consejo de la Judicatura es el órgano único de gobierno, administración, vigilancia y disciplina de la Función Judicial…”;
Que, el numeral 10 del artículo 264 del Código Orgánico de la Función Judicial señala que al Pleno del Consejo de la Judicatura le corresponde:
“10. Expedir, modificar, derogar e interpretar obligatoriamente el Código de Ética de la Función Judicial, el Estatuto Orgánico Administrativo de la Función Judicial, los reglamentos, manuales, instructivos o resoluciones de régimen interno, con sujeción a la Constitución y la ley, para la organización, funcionamiento, responsabilidades, control y régimen disciplinario; particularmente para velar por la transparencia y eficiencia de la Función Judicial.”;
Que, el artículo 296 del Código Orgánico de la Función Judicial dispone:
“El Notariado es un órgano auxiliar de la Función Judicial y el servicio notarial consiste en el desempeño de una función pública que la realizan las notarias y los notarios, quienes son funcionarios investidos de fe pública para autorizar, a requerimiento de parte, los actos, contratos y documentos determinados en las leyes y dar fe de la existencia de los hechos que ocurran en su presencia…”;
Que, el artículo 297 del Código Orgánico de la Función Judicial expresa:
“El Servicio Notarial se rige por la Constitución, este Código, la Ley Notarial y demás disposiciones legales y reglamentarias.”;
Que, el artículo 301 del Código Orgánico de la Función Judicial determina:
“El servicio notarial es permanente e ininterrumpido. Para cumplir sus funciones, cuando el caso amerite o las partes lo requieran, podrá autorizar los actos o contratos fuera de su despacho notarial…”;
Que, la Disposición Reformatoria Segunda del Código Orgánico General de Procesos, respecto a las reformas al Código Orgánico de la Función Judicial en su numeral 10 dispone se agregue a continuación del artículo 301, el artículo 301 A, que señala:
“Notarias y notarios suplentes.- Cada notaria o notario titular contará con una o un notario suplente, quien debe reunir los mismos requisitos que el titular y lo reemplazará en casos de ausencia temporal. Para el efecto, la notaria o notario titular remitirá a la Dirección Provincial del Consejo de la Judicatura el nombre de su notaria o notario suplente, que no podrá ser su cónyuge o conviviente o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad ni primero de afinidad, y los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos. La falsedad de los documentos o información remitida ocasionará la destitución de la notaria o notario titular. La notaria o notario titular será solidariamente responsable civil y administrativamente por las actuaciones de la notaria o notario suplente en el ejercicio de sus funciones. En ningún caso, la notaria o notario suplente reemplazará al titular cuando la ausencia se deba por suspensión o destitución de la notaria o notario titular como consecuencia de una acción disciplinaria.”;
Que, el Pleno del Consejo de la Judicatura, en sesión de 14 de octubre de 2014,mediante Resolución 260-2014, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial 371, de 10 de noviembre de 2014, resolvió:
“EXPEDIR EL REGLAMENTO PARA LA DESIGNACIÓN Y EJERCICIO DE FUNCIONES DE LAS NOTARIAS Y LOS NOTARIOS SUPLENTES.”;
Que, el Pleno del Consejo de la Judicatura conoció los Memorandos CJ-DG-2015-4000, de 17 de julio de 2015 y CJ-DG-2015-4087, de 22 de julio de 2015, suscritos por el doctor Esteban Zavala Palacios, Director General (s), quien remite los Memorandos DNTH-5886-2015, de 16 de julio de 2015, y DNTH-6027-2015, de 17 de julio de 2015, suscritos por la ingeniera María Cristina Lemarie Acosta, Directora Nacional de Talento Humano (e) que contienen: los informes técnicos para la designación de notaria y notario suplentes en las provincias de Pichincha y Loja; y, En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, por unanimidad,