Que, la Constitución de la República en el Art. 281 establece la soberanía agroalimentaria, el numeral 7 tipifica la obligación de precautelar que los animales destinados a la alimentación humana estén sanos y sean criados en un entorno saludable;
Que, el artículo 2 de la Ley de Sanidad Animal, dispone al Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca, a través del SESA hoy AGROCALlDAD, adoptar las medidas encaminadas a conservar la salud de la ganadería nacional, prevenir el aparecimiento de enfermedades encaminadas a conservar la salud de la ganadería nacional, prevenir el aparecimiento de enfermedades, controlar las que se presentaren y erradicarlas;
Que, mediante Decreto Ejecutivo Nº 1449, publicado en el Registro Oficial Nº 479 de 2 de diciembre del 2008, se crea la Agencia Ecuatoriana de Aseguramiento de la Calidad del Agro, -AGROCALlDAD-, con todas las funciones, atribuciones, representaciones, delegaciones, derechos, obligaciones, unidades, presupuestos, en general todos los activos y pasivos del Ex SESA;
Que, la Agencia Ecuatoriana de Aseguramiento de Calidad del Agro -AGROCALlDAD-, es la autoridad nacional sanitaria, fitosanitaria y de inocuidad de los alimentos, encargada de velar por la protección de la ganadería nacional evitando la difusión y diseminación de las enfermedades en el país;
Que, el Art. 1 de la Ley de Erradicación de la Fiebre Aftosa, declara de interés nacional y de carácter obligatorio la lucha por la erradicación de la fiebre aftosa en el territorio nacional;
Que, la fiebre aftosa es una enfermedad aguda altamente contagiosa y de fácil difusión que afecta en los bovinos, cerdos y otros biungulados, siendo necesario tomar medidas para evitar su difusión, conforme a los contenidos del Programa Nacional de Erradicación de Fiebre Aftosa en ejecución;
Que, es necesario efectuar una acción conjunta entre instituciones del Estado, instituciones privadas, personas dedicadas al manejo de animales con diversos fines y que los profesionales médicos veterinarios y comunidad en general deben apoyar la gestión para la prevención, control y erradicación integral adecuadamente en beneficio de salud pública, salud animal y del ambiente;
Que, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 7 de la Ley de Sanidad Animal, en concordancia con lo dispuesto en el Art. 5 del Reglamento General de la Ley de Sanidad Animal en su literal a), le corresponde a AGROCALlDAD determinar, cumplir o modificar según la situación epidemiológica de las enfermedades las campañas de vacunación que deben aplicarse a la ganadería nacional;
Que, el artículo 20 de la Ley de Sanidad Animal dispone:
"Declárase de interés nacional y de carácter obligatorio la lucha contra las enfermedades infecto - contagiosas, endo y ectoparasitarias de ganado y de las aves.- Las campañas que se emprendan al efecto propenderán, como meta final, a la erradicación de las enfermedades materia de las mismas";
Que, mediante Resolución Nº 175 de 14 de octubre del 2010, AGROCALlDAD estableciólaejecuciónde la segunda fase de vacunación contra la fiebre aftosa, del 4 de noviembre al 18 de diciembre del 2010;
Que, de la evaluación al avance de la fase de vacunación, se evidencia el que no se ha logrado la meta establecida (95% con 4.238.303 de dosis aplicadas), siendo de 3.077.978 dosis aplicadas lo que representa un 68% a nivel nacional según el censo del 2000 y de 71% según el número máximo histórico de dosis alcanzado; y,
En ejercicio de las atribuciones que le confiere el Decreto Ejecutivo Nº 1449, publicado en el Registro Oficial Nº 479 de 2 de diciembre del 2008,