Resolución 316 Expídese el instructivo sustitutivo al instructivo emitido mediante Resolución 299-A del 14 de junio de 2013, para la obtención de las licencias no automáticas de importación de alimentos básicos conforme la Resolución 102 del COMEX

No. 316

MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA, ACUACULTURA Y PESCA

Resuelve:

EXPEDIR EL INSTRUCTIVO SUSTITUTIVO AL INSTRUCTIVO EMITIDO MEDIANTE RESOLUCION 299-A DEL 14 DE JUNIO DE 2013, PARA LA OBTENCIÓN DE LAS LICENCIAS

NO AUTOMÁTICAS DE IMPORTACIÓN DE ALIMENTOS BÁSICOS CONFORME LA RESOLUCIÓN 102 DEL COMEX

Art. 1.- El presente instructivo establece el procedimiento a seguir para otorgar licencias no automáticas de importación de productos (alimentos básicos) a las subpartidas detalladas en la Resolución No. 102 emitida por el Comité de Comercio Exterior el 1 de marzo de 2013, correspondiendo su operativización, control y seguimiento a la Subsecretaria de Comercialización del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca.

Art. 2.- Todos los productos detallados en el anexo a este Instructivo deberán someterse a un régimen de licencias no automáticas basado en la complementación de la producción nacional para satisfacer la demanda interna y para mantener un adecuado equilibrio de los balances alimentarios internos.

Art. 3.- La Subsecretaría de Comercialización del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca realizará anualmente un análisis técnico para establecer los volúmenes de los productos detallados en la Resolución No. 102 emitida por el Comité de Comercio Exterior de 1 de marzo de 2013 que pueden ser importados, en base a la siguiente información:

 

 

 

a) Las perspectivas anuales de producción nacional.

b) El crecimiento de la demanda y el consumo interno.

c) Los objetivos nacionales de seguridad alimentaria en base de los respectivos balances alimentarios, que incluyen la constitución de reservas estratégicas.

d) La carga de apoyos internos directos y distorsionantes que han transferido los países exportadores a estos productos.

e) La situación y evolución de la oferta y demanda mundiales de estos productos básicos y relacionados.

f) Integración de la producción nacional a los distintos modelos de negocio, evidenciada mediante el detalle de las compras nacionales en volumen y valor monetario que realicen los importadores.

g) El registro histórico de importación del solicitante durante los últimos 2 años y las compras de productos nacionales.

h) Otros factores internos o externos imprevistos que presenten una influencia importante en la formación interna de precios y equilibrios de mercado.

Art. 4.- Con este análisis técnico, la Subsecretaría de Comercialización otorgará anualmente a los importadores registrados en el Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca, el volumen de los productos que pueden ser importados; que estará principalmente relacionado con el registro histórico promedio de las compras de productos nacionales efectuadas y registradas en la Unidad de Registro, Transacciones y Facturación URTF, correspondientes al último año calendario, para los productos en los que sea pertinente dicho registro.

Art. 5.- los importadores pondrán de manera formal a consideración de la Subsecretaria de Comercialización del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca, sus requerimientos de importación desde el 1 al 15 de diciembre de cada año.

Art. 6.- La Subsecretaria de Comercialización otorgará volúmenes de importación contando con el informe técnico para los productos determinados de la Resolución 102 de

01 de marzo de 2013 expedida por el Comité de Comercio Exterior según sea el caso, en base a los criterios establecidos en el Art. 3 de éste Instructivo, y de la pertinencia o no de las solicitudes de importación.

Para la concesión de volúmenes de importación de productos pecuarios, se contará con la información proporcionada por la Subsecretaria de Ganadería.

Art. 7.- Los resultados del informe técnico serán puestos a consideración de los actores internos de la cadena productiva de un determinado producto (alimento básico) a través de los consejos consultivos, mesa de concertación y otras y otros medios de comunicación oficial, para su conocimiento y socialización.

 

Art. 8.- La aprobación total o parcial de los requerimientos de importación solicitados por los importadores en base a lo dispuesto en el Art. 5 serán notificados oficialmente por la Subsecretaria de Comercialización en el período comprendido entre el 15 y 31 de diciembre de cada año.

El volumen aprobado para un año dado deberá ser nacionalizado hasta el 31 de diciembre de ese año, caso contrario será deducido del volumen otorgado para el año siguiente. Por ningún concepto, los volúmenes aprobados y no utilizados dentro de un año dado, serán acumulativos.

Art. 9.- Sin perjuicio del procedimiento establecido en los artículos anteriores, en épocas de salida de producción nacional, bajo ningún concepto se otorgarán licencias de importación no automáticas, con la finalidad que no causen perjuicio a la producción interna.

Se permitirá la entrada de estos productos en épocas de déficit o escasez de producción nacional, en función de los criterios arriba definidos.

Para efectos de control y seguimiento, cada seis meses se revisarán las importaciones bajo el régimen de licencias no automáticas, en función de los balances alimentarios respectivos y los criterios técnicos definidos en el Art. 3 del presente instructivo.

Art. 10.- La obtención de la Licencia de Importación no Automática no le exime al importador a obtener los controles de sanidad animal y vegetal, inocuidad alimentaria y similares, aplicables a los productos agropecuarios que correspondan realizar a otras instituciones.

Art. 11.- El trámite de licencias no automáticas no tendrá en las importaciones efectos de restricción o distorsión adicionales a los resultantes del establecimiento de la medida. Los procedimientos de trámite de licencias no automáticas guardarán relación, en cuanto a su alcance y duración, con la medida a cuya aplicación estén destinados, y no implicará cargas administrativas adicionales de ningún tipo.

Art. 12.- La aprobación de la licencia, una vez cumplidos los requisitos, se otorgará en 48 horas después de haber ingresado a trámite la solicitud a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior; siempre y cuando no existan inconformidad por:

a) Inconsistencia o errores en la información contenida en la licencia de autorización previa, en cuyo caso se notificará al importador a través del sistema de Ventanilla Única de Comercio Exterior, a fin de que se rectifique el error y de esta manera proseguir con el trámite.

b) Incumplimiento en la presentación de los requisitos establecidos que será comunicado al importador a través del Sistema de Ventanilla Única de Comercio Exterior, otorgando un plazo de 72 horas para completarlos.

 

 

c) La negativa a la concesión de la Licencia de Importación No Automática será comunicada al interesado debidamente motivada.

Art. 13.- El tiempo de vigencia de las licencias de importación para los productos anexos al presente Instructivo, en concordancia con el Acuerdo sobre Procedimientos para el trámite de Licencias de Importación de la OMC, se ajustará a las disposiciones establecidas para el régimen de Licencias “no” automáticas, esto es:

a) El plazo máximo de 90 días calendario contados a partir de la fecha de emisión y serán autorizados para un solo envió que constituyan un embarque.

b) Y, para productos sujetos a comportamiento estacional, la Autoridad competente del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca determinará, a su debido tiempo, la fecha máxima de vigencia así como el período de apertura de licencias, y las fechas límite de efectivización de la importación.

Art. 14.- Quienes reúnan las condiciones legales para importar, deberán tramitar y aprobar su solicitud antes del embarque de las mercancías y aplicará tanto a importaciones a consumo como a regímenes especiales.

Entre importadores podrán consolidar el volumen asignado por efecto de eficiencia en el embarque y transporte del o los productos que se movilizarán desde el país de origen hasta su internación al territorio ecuatoriano, para lo cual deben contar con la autorización previa de la Subsecretaria de Comercialización.

El acuerdo de consolidación entre importadores será suscrito, protocolizado y presentado a la Subsecretaria de Comercialización.

Art. 15.- Está prohibido a los importadores:

a) Ceder o transferir a cualquier título, total o parcialmente, el volumen de importación asignado para el año dado. De proceder así, el volumen y la licencia no automática de importación será cancelada.

b) Embarcar o transportar un producto distinto al asignado en la licencia no automática de importación, en cuyo caso el embarque será devuelto al país de origen a costa del importador.

c) Presentar facturas de compras nacionales que no se encuentren validadas por el SRI a través del Sistema URTF conforme su actividad económica.

d) La reincidencia conlleva la no concesión de licencias de importación no automáticas, pudiendo rehabilitarse transcurrido 2 años plazo desde la suspensión del registro y cumpliendo los requisitos para inscripción como importador nuevo.

Art. 16.- La Subsecretaría de Comercialización del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca podrá, en caso de fuerza mayor o caso fortuito técnicamente

 

 

sustentado, autorizar ampliaciones de plazo o modificación a las importaciones autorizadas bajo el régimen de Licencia de Importación No Automática. En caso de autorizarlas, lo hará de acuerdo a los siguientes parámetros:

16.1. Ampliación.- Por un tiempo máximo de 30 días, que deberá ser solicitada por el importador y por única vez; y con cinco días antes de su caducidad, adjuntando los siguientes documentos según sea requerida su presentación:

• Copia del permiso fitosanitario.

• Copia del permiso zoosanitario.

• Copia del conocimiento de embarque marítimo / Bill of lading).

• Copia del transporte aéreo (air waybill).

• Copia de Porte Internacional por Carretera

(CPIC).

16.2. Modificación.- Se podrá modificar en los siguientes campos:

• Nombre del Proveedor/Exportador.

• Medio de transporte.

• Puerto de embarque.

• País de embarque.

• Puerto de destino.

• Nombre de embarcador.

• Valor CIF más no el volumen de importación.

• Valor FOB más no el volumen de importación.

Art. 17.- Para calificarse por primera vez como importador en la Subsecretaría de Comercialización, dentro del régimen establecido como persona natural o jurídica, según el caso, el interesado deberá presentar:

a) Solicitud dirigida a el/la Subsecretario/a de Comercialización, suscrita por el representante legal de la compañía, debiendo especificar el domicilio principal (provincia, cantón, calle principal, número y calle secundaria) para recibir notificaciones, así como teléfono convencional y celular; y, correo electrónico;

b) Certificación otorgada por la Superintendencia de Compañías y la razón de inscripción en el Registro Mercantil sobre la constitución de la compañía;

c) Nombramiento del Representante Legal inscrita en el

Registro Mercantil;

d) Certificado de socios y accionistas actualizado emitido por la Superintendencia de Compañías;

 

 

 

e) Nómina de empleados con la respectiva afiliación al

IEES;

f) Listado de las empresas en las cuales los representantes legales mantengan vínculos de cuatro grado de consanguinidad y segundo de afinidad; y/o se encuentren vinculados en calidad de accionista, representante legal o empleado;

g) Copia del Registro Único de Contribuyentes;

h) Contratos de arrendamiento o título de propiedad del o los domicilios tributarios;

i) Certificados bancarios de las cuentas sobre las cuales se realizaran los pagos a los proveedores en el exterior; y,

j) Registro de importador otorgado por AGROCALIDAD.

DISPOSICIONES GENERALES PRIMERA.- Este régimen no se aplicará a las

importaciones originarias de los países de la Comunidad

Andina de Naciones, CAN.

SEGUNDA.- El presente Instructivo entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

TERCERA.- Se entenderá que éste instructivo es aplicable a todas las Resoluciones que adopte el Comité de Comercio Exterior respecto del otorgamiento de licencias de importación no automáticas.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA PRIMERA.- Se abroga la Resolución 299-A promulgada

el 14 de junio de 2013, sus posteriores reformas, así como toda disposición que se oponga al presente Instructivo.

Viernes 20 de Noviembre de 2015