Que, el artículo 1 de la Constitución de la República del Ecuador, señala que: “El Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico. Se organiza en forma de república y se gobierna de manera descentralizada. La soberanía radica en el pueblo, cuya voluntad es el fundamento de la autoridad, y se ejerce a través de los órganos del poder público y de las formas de participación directa previstas en la Constitución (…)”;
Que, el numeral 1 del artículo 3 de la Constitución de la República del Ecuador, determina que es deber del Estado: “Garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales, en particular la educación, la salud, la alimentación, la seguridad social y el agua para sus habitantes”;
Que, el numeral 7 del artículo 3 de la Constitución de la República del Ecuador, establece como deber primordial del Estado Ecuatoriano la protección del patrimonio natural y cultural del país;
Que, el numeral 9 del artículo 11 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone que el más alto deber del Estado es el respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución;
Que, el artículo 14 de la Constitución de la República del Ecuador, reconoce el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el buen vivir, sumas kawsay, y declara de interés público la preservación del ambiente, la conservación de los ecosistemas, la prevención del daño ambiental y la recuperación de los espacios naturales degradados;
Que, el numeral 27 del artículo 66 de la Constitución de la
República del Ecuador, reconoce y garantiza a las personas
el derecho a vivir en un ambiente sano, ecológicamente equilibrado, libre de contaminación y en armonía con la naturaleza;
Que, el artículo 71 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que la naturaleza tiene derecho a que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos; y su inciso tercero prescribe que el Estado incentivará a las personas naturales y jurídicas, y a los colectivos, para que protejan la naturaleza, y promoverá el respeto a todos los elementos que forman un ecosistema;
Que el inciso primero del artículo 73 de la Constitución de la República del Ecuador, determina que el Estado aplicará medidas de precaución y restricción para las actividades que puedan deducir a la extinción de especies, la destrucción de ecosistemas o a la alteración permanente de los ciclos naturales;
Que, el numeral 6 del artículo 83 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que son deberes y responsabilidades de las ecuatorianas y ecuatorianos, sin perjuicio de otros previstos en la Constitución y la ley, respetar los derechos de la naturaleza, preservar un ambiente sano y utilizar los recursos naturales de modo racional, sustentable y sostenible.
Que, el artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que corresponde a los Ministros de Estado, en la esfera de su competencia, expedir las normas, acuerdos y resoluciones que sean necesarias para la gestión ministerial;
Que, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, señala las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley;
Que, el artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador señala que la administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación;
Que, el artículo 240 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que los Gobiernos Descentralizados de las regiones, distritos metropolitanos, provincias y cantones tendrán facultades legislativas en el ámbito de sus competencias y jurisdicciones territoriales;
Que, el numeral 12 del artículo 264 de la Constitución de la República del Ecuador en concordancia con el artículo
55 numeral 1), establecen como competencia exclusiva de los Gobiernos Municipales, la regulación, autorización y control de la explotación de los materiales áridos y pétreos en los lechos de los ríos, lagos, playas de mar y canteras.
Que, el artículo 270 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que los Gobiernos Autónomos Descentralizados generarán sus propios recursos financieros.
Que, el numeral 4 del artículo 276 de la Constitución de la República del Ecuador, señala que uno de los objetivos del régimen de desarrollo será, el recuperar y conservar la naturaleza y mantener un ambiente sano y sustentable que garantice a las personas y colectividades el acceso equitativo, permanente y de calidad al agua, aire y suelo, y a los beneficios de los recursos del subsuelo y del patrimonio natural.
Que, el artículo 395 de la Constitución de la República del Ecuador, reconoce los siguientes principios ambientales. 1. El Estado garantizará un modelo sustentable de desarrollo, ambientalmente equilibrado y respetuoso de la diversidad cultural, que conserve la biodiversidad y la capacidad de regeneración natural de los ecosistemas, y asegure la satisfacción de las necesidades de las generaciones presentes y futuras. 2. Las políticas de gestión ambiental se aplicarán de manera transversal y serán de obligatorio cumplimiento por parte del Estado en todos sus niveles y por todas las personas naturales o jurídicas en el territorio nacional. 3. El Estado garantizará la participación activa y permanente de las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades afectadas, en la planificación, ejecución y control de toda actividad que genere impactos ambientales.
4. En caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales en materia ambiental, éstas se aplicarán en el sentido más favorable a la protección de la naturaleza;
Que, el artículo 396 de la Constitución de la República del Ecuador establece que: “El Estado adoptará las políticas y medidas oportunas que eviten los impactos ambientales negativos, cuando exista certidumbre de daño. En caso de duda sobre el impacto ambiental de alguna acción u omisión, aunque no exista evidencia científica del daño, el Estado adoptará medidas protectoras eficaces y oportunas. La responsabilidad por daños ambientales es objetiva. Todo daño al ambiente, además de las sanciones correspondientes, implicará también la obligación de restaurar integralmente los ecosistemas e indemnizar a las personas y comunidades afectadas. Cada uno de los actores de los procesos de producción, distribución, comercialización y uso de bienes o servicios asumirá la responsabilidad directa de prevenir cualquier impacto ambiental, de mitigar y reparar los daños que ha causado, y de mantener un sistema de control ambiental permanente. Las acciones legales para perseguir y sancionar por daños ambientales serán imprescriptibles”;
Que, el inciso primero del artículo 397 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que: ‘En caso de daños ambientales el Estado actuará de manera inmediata y subsidiaria para garantizar la salud y la restauración de los ecosistemas. Además de la sanción correspondiente, el Estado repetirá contra el operador de la actividad que produjera el daño las obligaciones que conlleve la reparación integral, en las condiciones y con los procedimientos que la ley establezca. La responsabilidad también recaerá sobre las servidoras o servidores responsables de realizar el control ambiental (…)”;
Que, el artículo 398 de la Constitución de la República del Ecuador determina que: “Toda decisión o autorización estatal que pueda afectar al ambiente deberá ser consultada a la comunidad, a la cual se informará amplia y oportunamente. El sujeto consultante será el Estado. La ley regulará la consulta previa, la participación ciudadana, los plazos, el sujeto consultado y los criterios de valoración y de objeción sobre la actividad sometida a consulta (…)”;
Que, el artículo 7 del Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización -COTAD- determina que para que el pleno ejercicio de sus competencias y de las facultades que de manera concurrente podrán asumir, se reconoce a los consejos regionales y provinciales, concejos metropolitanos y municipales, la capacidad para dictar normas de carácter general a través de ordenanzas, acuerdos y resoluciones, aplicables dentro de su circunscripción territorial; y, dicha facultad se circunscribirá al ámbito territorial y a las competencias de cada nivel de gobierno;
Que, el artículo 136 del COOTAD, establece que “De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución, el ejercicio de la tutela estatal sobre el ambiente y la corresponsabilidad de la ciudadanía en su preservación, se articulará a través de un sistema nacional descentralizado de gestión ambiental, que tendrá a su cargo la defensoría del ambiente y la naturaleza a través de la gestión concurrente y subsidiaria de las competencias de este sector, con sujeción a las políticas, regulaciones técnicas y control de la autoridad ambiental nacional, de conformidad con lo dispuesto en la ley”.
Que, el artículo 69 de la Ley Forestal y de Conservación de Áreas Naturales y Vida Silvestre, dispone que la planificación, manejo, desarrollo, administración, protección y control del patrimonio de áreas naturales del Estado, estará a cargo del Ministerio del Ambiente;
Que, el artículo 75 de la Ley Forestal y de Conservación de Áreas Naturales y Vida Silvestre, prohíbe ocupar las tierras del patrimonio de áreas naturales del Estado, alterar o dañar la demarcación de las unidades de manejo u ocasionar deterioro de los recursos naturales en ellas existentes. Prohíbe igualmente contaminar el medio ambiente terrestre, acuático o aéreo, o atentar contra la vida silvestre, terrestre, acuática o aéreas, existente en las unidades de manejo;
Que, el artículo 3 de la Ley de Gestión Ambiental, señala que el proceso de Gestión Ambiental se orientará según los principios universales del Desarrollo Sustentable, contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de 1992, sobre Medio Ambiente y Desarrollo;
Que, el artículo 5 de la Ley de Gestión Ambiental, establece el Sistema Descentralizado de Gestión Ambiental como un mecanismo de coordinación transectorial, interacción y cooperación entre los distintos ámbitos, sistemas y subsistemas de manejo ambiental y de gestión de recursos naturales;
Que, el artículo 7 de la Ley de Gestión Ambiental, determina que la gestión ambiental se enmarca en las políticas generales de desarrollo sustentable para la conservación
del patrimonio natural y el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales que establezca el Presidente de la República al aprobar el Plan Ambiental Ecuatoriano;
Que, el artículo 8 de la Ley de Gestión Ambiental, establece que la Autoridad Ambiental Nacional será ejercida por el Ministerio del ramo, que actuará como instancia rectora, coordinadora y reguladora del Sistema Descentralizado de Gestión Ambiental, sin perjuicio de las atribuciones que dentro del ámbito de sus competencias y conforme las leyes que las regulan, ejerzan otras instituciones del Estado.
Que el artículo 10 de la Ley de Gestión Ambiental determina que las instituciones del Estado con competencia ambiental forma parte del Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental y se someterán obligatoriamente a las directrices establecidas por el Consejo Nacional de Desarrollo Sustentable. Este Sistema constituye el mecanismo de coordinación transectorial, integración y cooperación entre los distintos ámbitos de gestión ambiental y manejo de recursos naturales; subordinado a las disposiciones técnicas de la autoridad ambiental;
Que, el literal b) del artículo 12 de la Ley de Gestión Ambiental, señala como obligación de las instituciones del Estado que conforman el Sistema Descentralizado de Gestión Ambiental, en el ejercicio de sus atribuciones y en el ámbito de su competencia; ejecutar y verificar el cumplimiento de las normas de calidad ambiental, de permisibilidad, fijación de niveles tecnológicos y las que establezca el Ministerio del ramo;
Que, el literal d) del artículo 12 de la Ley de Gestión Ambiental, dispone como obligación de las instituciones del Estado que conforman el Sistema Descentralizado de Gestión Ambiental coordinar con los organismos competentes para expedir y aplicar las normas técnicas necesarias para proteger el medio ambiente con sujeción a las Normas legales y reglamentarias vigentes y a los convenios internacionales;
Que, el artículo 13 de la Ley de Gestión Ambiental, señala que los concejos provinciales y los municipios, dictarán políticas ambientales seccionales con sujeción a la Constitución de la República y a la Ley de Gestión Ambiental;
Que, el artículo 19 de la Ley de Gestión Ambiental, establece que las obras públicas, privadas o mixtas y los proyectos de inversión públicos o privados que puedan causar impactos ambientales, serán calificados previamente a su ejecución, por los organismos descentralizados de control, conforme el Sistema Único de Manejo Ambiental, cuyo principio rector será el precautelatorio;
Que, el artículo 21 de la Ley de Gestión Ambiental los sistemas de manejo ambiental incluirán estudios de línea base; evaluación del impacto ambiental; evaluación de riesgos; planes de manejo; planes de manejo de riesgo; sistemas de monitoreo; planes de contingencia y mitigación; auditorías ambientales y planes de abandono;
Que, el artículo 28 de la Ley de Gestión Ambiental, establece que toda persona natural o jurídica tiene derecho a participar en la gestión ambiental, a través de los mecanismos de participación ciudadana, los cuales incluirán consultas, audiencias públicas, iniciativas, propuestas o cualquier forma de asociación, entre el sector público y el privado;
Que el artículo 29 de la Ley de Gestión Ambiental, señala que toda persona natural o jurídica tiene derecho a ser informada oportuna y suficientemente sobre cualquier actividad de las instituciones del Estado que pueda producir impactos ambientales;
Que, el artículo 34 de la Ley de Gestión Ambiental, establece que también servirán como instrumentos de aplicación de normas ambientales, las contribuciones y multas destinadas a la protección ambiental y uso sustentable de los recursos a la protección ambiental y uso sustentable de los recursos naturales, así como los seguros de riesgo y sistemas de depósito, los mismos que podrán ser utilizados para incentivar acciones favorables a la protección ambiental;
Que, mediante Decreto Ejecutivo N° 1040 del 22 de abril de 2008, publicado en el Registro Oficial N° 332 del 8 de mayo del 2008, se expide el Reglamento de Aplicación de los Mecanismos de Participación Social establecidos en la Ley de Gestión Ambiental;
Que, el artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva dispone que los Ministros de Estado son competentes para el despacho de todos los asuntos inherentes a sus ministerios sin necesidad de autorización alguna del Presidente de la República, salvo los casos expresamente señalados en leyes especiales;
Que, el artículo 170 del Libro III, del Régimen Forestal, del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente, establece que las actividades permitidas en el Sistema de Áreas Naturales del Estado son las siguientes: preservación, protección, investigación, recuperación y restauración, educación y cultura, recreación y turismo controlados, pesca y caza deportiva controladas, aprovechamiento racional de la fauna y flora silvestre, actividades que serán autorizadas por el Ministerio del Ambiente o la Dependencia correspondiente de éste, en base a la categoría de manejo de las áreas naturales;
Que, el artículo 171 del Libro III del Régimen Forestal, del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente, establece que el Patrimonio de Áreas Naturales del Estado será administrado por el Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de éste, en sujeción a los Planes de Manejo aprobados por éste, para cada una de ellas;
Que, la Disposición General séptima del Acuerdo Ministerial No. 076 del 04 de julio de 2012, publicado en el Registro Oficial No. 766 del 14 de agosto de 2012, establece que las obras o proyectos públicos que requieran de licencia ambiental e involucren remoción de cobertura vegetal, y que se encuentren dentro de la circunscripción territorial donde las Autoridades Ambientales de Aplicación responsable tengan competencia respecto a la emisión de
licencias ambientales, deberán solicitar dentro del Estudio de Impacto Ambiental, el capítulo correspondiente al Inventario de Recursos Forestales;
Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 069 publicado en el Registro Oficial No. 36 del 15 de julio del 2013, se emitió el Instructivo para la calificación y registro de consultores ambientales a nivel nacional;
Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 061, publicado en el Registro Oficial Edición Especial No. 316 de 04 de mayo de 2015, se expidieron las últimas reformas al Libro VI, del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente;
Que el artículo 4 del Libre VI, del Texto Unificado de Legislación del Ministerio del Ambiente (TULSMA), establece que: “El Ministerio del Ambiente ejerce las potestades de Autoridad Ambiental Nacional y como ejerce la rectoría del Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental del Sistema Único de Manejo Ambiental y sus instrumentos, en los términos establecidos en la Constitución, la legislación ambiental, las normas contenidas es este Libro y demás normativa secundaria de aplicación”;
Que, el numeral 1 del artículo 10, del Libro VI, del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente (TULSMA), establece la competencia de las Autoridades Ambientales a nivel de organizaciones de gobierno;
Que, el artículo 12 del Libro VI, del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente (TULSMA), señala que el Sistema Único de Información Ambiental (SUIA) es una herramienta de uso obligatorio para las entidades que conforman el Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental y será el único sistema en línea para realizar el proceso de licenciamiento ambiental, el cual será administrado por la Autoridad Ambiental Nacional;
Que, el artículo 21 del Libro VI, del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente (TULSMA), señala que el objetivo general de la regularización ambiental es autorizar la ejecución de los proyectos, obras o actividades públicas, privadas y mixtas, en función de las características particulares de éstos y de la magnitud de los impactos y riesgos ambientales;
Que, el artículo 44 del Libro VI, del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente (TULSMA), prescribe que la Participación Social se rige por los principios de legitimidad y representatividad y se define como un esfuerzo de las Instituciones del Estado, la ciudadanía y el sujeto de control interesado en realizar un proyecto, obra o actividad. La Autoridad Ambiental Competente informará a la población sobre la posible realización de actividades y/o proyectos, así como sobre los posibles impactos socio-ambientales esperados y la pertinencia de las acciones a tomar. El proceso de participación social es de cumplimiento obligatorio como parte de obtención de la licencia ambiental;
Que, el artículo 287 del Libro VI, del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente (TULSMA), establece los requisitos para acceder a la acreditación como Autoridad Ambiental de Aplicación responsable ante el Sistema Único de Manejo Ambiental;
Que, el artículo 288 del Libro VI, del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente (TULSMA), establece que presentada la documentación, la Autoridad Ambiental Nacional emitirá el pronunciamiento correspondiente en el término de noventa (90) días;
Que, mediante Resolución No. 0004-CNC-2014 publicada en el Registro Oficial No. 411 de 08 de enero de 2015, el Consejo Nacional de Competencias expidió la regulación para competencia de regular, autorizar y controlar la explotación de materiales áridos y pétreos, que se encuentra en los lechos de los ríos, lagos, playas de mar y canteras, a favor de los gobiernos autónomos descentralizados metropolitanos y municipales;
Que, en la Disposición Transitoria Primera de la Resolución antes invocada se establece que “Los Gobiernos Autónomos Descentralizados Metropolitanos y Municipales, con la asistencia técnica del Ministerio rector del ambiente y de la asociación de municipalidades ecuatorianas, en el plazo de 6 meses contados a partir de la promulgación de la presente resolución en el Registro Oficial, deberán acreditarse como autoridades ambientales de aplicación responsable en el Sistema Único de Manejo Ambiental para otorgar la licencia ambiental para la explotación de materiales áridos y pétreos”;
Que, mediante Oficio No. 184 - A - 2015 de 14 de mayo del 2015, el Señor Alcalde Manuel Espinoza Barzallo, del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón Camilo Ponce Enríquez, provincia de Azuay; presentó ante la Dirección Provincial del Ambiente de Azuay la solicitud de acreditación como Autoridad Ambiental de Aplicación responsable ante en Sistema Único de Manejo Ambiental exclusivamente en cuánto se refiere a la explotación de materiales áridos y pétreos; mediante memorando No. MAE
- CGZ6 - DPAC - 2015 - 0582 del 20 de mayo del 2015, el Director Provincial Ing. Juan Carlos Valencia Aucapiña, remite al Viceministerio del Ambiente, la solicitud emitida por el Sr. Alcalde, la misma que contiene la documentación de cumplimiento, conforme lo determina el artículo 287 del TULSMA contenida en la Edición Especial del Registro Oficial Nro. 316, publicado el 04 de mayo de 2015;
En uso de las atribuciones establecidas en el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con el artículo 17 del Estatuto de Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva: