Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 227 de la Constitución de la República, la administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, transparencia y evaluación;
Que, de conformidad con el artículo 89 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, los actos administrativos que expidan los órganos y entidades sometidos a este estatuto se extinguen o reforman en sede administrativa de oficio o a petición del administrado;
Que, el artículo 43 de la Codificación de la Ley Forestal y de Conservación de Áreas Naturales y Vida Silvestre, dispone que el Ministerio del Ambiente super vigilará todas las etapas primarias de producción, tenencia, aprovechamiento y comercialización de materias primas forestales; además de supervigilar respecto de la flora y fauna silvestres;
Que, el artículo 120 del Texto Unificado de Legislación Ambiental Secundaria en su Libro Tercero, determina que sobre la base del Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental, previsto en la ley, el Ministerio del Ambiente estructurará el Sistema Nacional de Control Forestal como un mecanismo para mejorar la gestión administrativa y la supervisión forestal;
Que, en armonía con el artículo 122 que dispone que la Regencia Forestal será supervisada por el Ministerio del Ambiente en calidad de autoridad nacional forestal y regulada mediante los respectivos acuerdos ministeriales que al efecto se expidan;
Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 038, publicado en el Registro Oficial No. 390 del 2 de agosto del 2004 se expidieron las Normas del Sistema de Regencia Forestal, que constituye el mecanismo por el cual esta Cartera de Estado en calidad de autoridad nacional forestal otorga a ingenieros forestales en libre ejercicio profesional la delegación para ejercer la regencia forestal;
Que, de conformidad al artículo 18 del Acuerdo Ministerial No. 038, los regentes forestales tienen la obligación de cumplir con las disposiciones de la Ley Forestal, el Texto Unificado de Legislación Ambiental Secundaria, la presente norma y las normas técnicas vinculadas al manejo forestal sustentable;
Que, el artículo 19 ibídem establece que los regentes forestales tienen la obligación de elaborar bajo juramento los siguientes informes: preliminar, de ejecución, final y de denuncia, independientemente de que la autoridad elabore su informe, el Ministerio del Ambiente debe realizar el seguimiento a la ejecución de los planes y programas de aprovechamiento forestal a través de su funcionario forestal competente u otro funcionario delegado por éste y en caso de que se constate inobservancia en la aplicación del programa de aprovechamiento o corta y del régimen forestal vigente, se iniciará el proceso respectivo en cumplimiento a la Ley Forestal y de Conservación de Áreas Naturales y Vida Silvestre y demás normas vigentes;
Que, la máxima autoridad, mediante Resolución No.131 de fecha 27 de mayo del 2009, le confirió a la ingeniera Forestal Katia Mullo la calidad de Regente Forestal;
Que, el artículo 25 del Acuerdo Ministerial No. 038, determina que cuando los directores de distritos regionales, líderes forestales o responsables de las oficinas técnicas del Ministerio del Ambiente conozcan de oficio o por denuncia verbal o escrita sobre presuntas irregularidades cometidas por los regentes forestales en el cumplimiento de sus funciones, el Director Regional iniciará a través de expediente las investigaciones correspondientes de forma inmediata;
Que, el Director Provincial de Sucumbíos, mediante memorando No. MAE-DPS-2010-0372 del 15 de julio del 2010, remite a la Dirección Nacional Forestal el expediente administrativo No. 22-2010, instaurado en contra de la Ing. Katia Mullo;
Que, a fojas 15 a la 22 del expediente consta el informe de seguimiento y evaluación del programa realizado el 13 de abril del 2010, al programa de aprovechamiento Forestal No. PCAR 40053009216, regentado por la Ing. Katia Mullo, informe suscrito por el Ing. Douglas González verificador, en el cual se ha determinado inconsistencias a nivel de campo: “Según el formato del manual de verificación, el programa cumple en su elaboración, ya que todos los ítems evaluados en el campo superan el 80% de cumplimiento requerido; sin embargo, el programa no se ajusta al modelo aplicado, se puede deducir que en el área de intervención se realizó talarasa y que el área en mención correspondió a bosque secundario, tomando como referentes las especies taladas observadas y la estructura del bosque que rodea el área de aprovechamiento. Al respecto se conversó con el propietario de la finca y la Ing. Katia Mullo, regente del programa, quienes explicaron que la tala se había realizado con anterioridad a la elaboración del programa; del particular dejó constancia la regente en el informe de inspección preliminar. Por lo antes mencionado se deduce que el propietario inicialmente realizó tumba de bosque secundario sin la debida autorización”. Además en la inspección se observó cultivo reciente de palma africana en una pequeña área del programa y otras plantas que están listas para ser plantadas;
Que, a fojas 34 a la 39 del expediente consta la respuesta de la Ing. Katia Mullo, que en la parte pertinente rechaza los fundamentos de hecho y de derecho con los que se motiva el auto inicial del proceso administrativo, por no estar ajustados a las circunstancias reales de campo en las que se ha ejecutado el Programa de Corta de Árboles Relictos, como también por no estar ajustado a las disposiciones pertinentes de las normas de aprovechamiento forestal vigentes, conforme el Informe de Inspección Preliminar del 23 de febrero del 2010, elaborado mediante una inspección in situ y bajo juramento, adicionalmente manifiesta que, el Acuerdo Ministerial No. 040 que expide las Normas para el aprovechamiento de madera en bosques cultivados y de árboles en sistemas agroforestales, en su artículo 3, literal b)definealos árboles relictos como:“...aquellos que permanecen en rastrojos, huertos, potreros y sistemas agroforestales como relictos individuales del bosque nativo original, que no constituyen parte integrante de un bosque nativo o formación pionera; y que por su tamaño, apariencia,especiey madurezfisiológica, acriteriodel funcionario forestal experto o regente forestal, son clasificados como tales”. “En tal sentido, la misma norma me autoriza realizar una calificación sobre el tipo de árboles con los cuales se ejecutará el programa de corta, respondiendo el criterio enunciado a una condición del predio a ser intervenido, y que claramente se describe en el informe de inspección preliminar (...)”;
Que, a fojas 68 a la 75 del expediente consta el informe de inspección del PCAR 40053009216 y Lic. 9216T8077 realizado el 14 de julio del 2010, al Programa de Aprovechamiento Forestal No. PCAR 40053009216, regentado por la Ing. Katia Mullo, informe suscrito por el Ing. Hugo Palma de la Dirección Nacional Forestal y Pablo Bustamante de la Dirección Provincial de Sucumbíos, de la inspección se concluye que: “el área basal obtenida en el área talada es de 35,67 m2/ha y que comparado con el área basal obtenido el bosque nativo no intervenido es de 35,0320 m2/ha; las diferencias no son significativas y que se trata de un mismo tipo de bosque. En este caso bosque nativo primario en el que predominan especies indicadoras como son: sapote, pambil, sangre de gallina, guabillo, colorado manzano, canelo, bella maría, cruz caspi, entre otras”. “El área afectada al bosque nativo en el predio del Sr. Joaquín Piaguaje es de un total de 12,08 hectáreas, que fue cortado a tala rasa para el establecimiento de cultivos de palma africana”;
Que, a fojas 77 del expediente consta la diligencia de vigilancia procesal de fecha 19 de julio del 2010, la cual fue remitida para conocimiento de la Dirección Nacional Forestal, sobre la petición realizada por la Ing. Katia Elizabeth Mullo Ramírez, en relación a la vigilancia del debido proceso;
Que, a fojas 80 del expediente consta el oficio No. MAE- DNF-2010-0194, de fecha 2 de agosto del 2010, mediante el cual la Dirección Nacional Forestal informa a la Defensoría del Pueblo del proceso instaurado en contra de la regente forestal y dispone se tome en cuenta para futuras notificaciones el casillero judicial señalado;
Que, en referencia a los criterios técnicos la Dirección Nacional Forestal hace el siguiente análisis: la regente forestal hace referencia al Art. 3 literal b) del Acuerdo Ministerial 040. Es cierto que el Art. 3 literal b) menciona que a criterio del experto los clasificare como tales, sin embargo no se consideran los conceptos técnicos que son vinculantes con el articulado mencionado; como son: Rastrojo.-“ áreas que habiendo estado bajo uso agropecuario y luego de haber sido abandonas, se encuentran en rehabilitación y recuperación de la cobertura vegetal. Se caracteriza por la presencia de especies heliófitas, hierbas, arbustos y árboles, en cualquier grado de madurez. En todos los casos, el área basal a 1,30 metros del suelo, es inferior al 40% del área basal de una formación boscosa nativa primaria correspondiente”, del análisis de los informes y bajo este concepto y considerando el informe de inspección realizado el 14 de julio del 2010, se determina que el área basal (35,67m²) determinado en el predio donde se realizó el programa y el área basal (35,0320 m²) determinado en un área adyacente se concluye que no existen diferencias significativas por lo que se trata de un mismo bosque; además las especies registradas en las parcelas (sapote,pambil,sangrede gallina, guabillo, colorado manzano, canelo, bella maría, cruz caspi) son especies que se encuentran en el bosque nativo, concluyendo deestamanera que setratadeun bosque nativo y no de un sistema de aprovechamiento para árboles relictos;
Que, en el mismo documento la regente cita que en el informe de verificación el programa cumple en su elaboración, si bien el programa está bien elaborado pero está mal aplicado el concepto de árboles relictos, esto ha ocasionado que haya inducido a la oficina técnica a cometer errores, incumpliendo de esta manera con las actividades encomendadas a los regentes forestales. Al haber elaborado un programa de árboles relictos no aplicó los criterios para el manejo forestal sustentable, ya que se trataba de un bosque nativo en recuperación. De la misma forma esta elaboración produjo como efecto el cambio total de uso de suelo del predio ya que no procedía elaborar ningún tipo de programa sobre la afectación inicial que la misma regente informó. Por otra parte la información de la regente sobre la socola no guarda relación con las especies del inventario así como las fotografías de los informes remitidos, es decir, la socola sólo aplica a eliminar la vegetación baja y no árboles como se determina de las parcelas de inventario realizadas en el predio;
Que, mediante memorando No. MAE-DNF-2010-1534 de 28 de septiembre del 2010, el Director Nacional Forestal, emite el informe correspondiente al expediente administrativo iniciado en contra de la Ing. Katia Mullo, en el cual recomienda la revocatoria del ejercicio de la Regencia Forestal;
Que, las referidas evidencias constituyen irregularidades y violaciones a las responsabilidades establecidas enlos artículos 18 y 19 del Acuerdo Ministerial No. 038 sobre las Normas del Sistema de Regencia Forestal, publicado en el Registro Oficial No. 390 del 2 de agosto del 2004 y los artículos 120, 121 y 122 del Libro III del Texto Unificado de Legislación Ambiental Secundaria, la Dirección Nacional Forestalrecomienda la revocatoria del ejercicio de la regencia forestal; y,
En ejercicio de las atribuciones que confiere el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador y el artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva,