Que de conformidad con el numeral 5 del artículo 261 de la Constitución de la República del Ecuador, la política económica, tributaria, aduanera, arancelaria, de comercio exterior entre otras, son competencias exclusivas del Estado central;
Que el artículo 305 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que: “La creación de aranceles y fijación de sus niveles son competencia exclusiva de la Función Ejecutiva”;
Que el Arancel Nacional de Importaciones constituye un instrumento de la política comercial, que debe promover el desarrollo de las actividades productivas en el país;
Que mediante Decreto Ejecutivo N° 592, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 191 de 15 de octubre del 2007, en su Anexo I, se puso en vigencia un Arancel Nacional de Importaciones en el Ecuador, que incorpora la Nomenclatura Arancelaria Andina (NANDINA) establecida mediante Decisión 653 de la Comisión de la Comunidad Andina (CAN). Posteriormente, el Arancel Nacional de Importaciones, fue actualizado con Decreto Ejecutivo 1243, publicado en el Registro Oficial No. 403 del 14 de agosto del 2008, incorporando las disposiciones de la Decisión 675 de la Comisión de la Comunidad Andina (CAN);
Que el inciso segundo del artículo 15 de la Ley Orgánica de Aduanas, señala que: “con sujeción a los convenios internacionales y cuando las necesidades del país lo requieran, el Presidente de la República, mediante decreto y previo dictamen favorable del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones, COMEXI, establecerá, reformará o suprimirá los aranceles, tanto en su nomenclatura como en sus tarifas.”;
Que el Consejo de Comercio Exterior e Inversiones, COMEXI, mediante Resolución 182 y sus posteriores reformas, expidió la nómina de mercancías de prohibida importación, en la que incluye una nota explicativa a la subpartida 8418.69.91.00, en los siguientes términos: “Solamente para los equipos que contengan CFCs que utilicen refrigerantes R-12 o R-502”, con el cual se exige que los productos de importación que se clasifiquen en dicha partida deberán ser ecológicamente aceptados por Ecuador;
Que la Comisión Ejecutiva del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones, en sesión de 22 de octubre del 2009, aprobó el Informe Técnico No. 280 SCI, para el diferimiento de la tarifa arancelaria de la subpartida 8418.69.91.00, con el interés de promover la tecnificación del sector artesanal pesquero, con la siguiente observación a dicha subpartida “Solamente para máquinas productoras de hielo con una capacidad nominal de producción de 20.000 libras por día o más, vigente por seis meses”; y,
En ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley,