No. 558-2019-F
LA JUNTA DE POLÍTICA Y REGULACIÓN MONETARIA Y FINANCIERA
Resuelve:
EXPEDIR LA SIGUIENTE NORMA REFORMATORIA DE LA SECCIÓN V: “NORMAS PARA LA CONSTITUCIÓN DE PROVISIONES DE ACTIVOS DE RIESGOS EN LAS COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO Y ASOCIACIONES MUTUALISTAS DE AHORRO Y CRÉDITO PARA LA VIVIENDA”, DEL CAPÍTULO XXXVII “SECTOR FINANCIERO POPULAR Y SOLIDARIO”, DEL TÍTULO II: “SISTEMA FINANCIERO NACIONAL”, DEL LIBRO I “SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO”
ARTÍCULO 1.- En el artículo 59, realícense las siguientes reformas:
- Sustitúyase el cuadro de parámetros para la constitución de provisiones específicas, por el siguiente:
- Inclúyase como tercer inciso el siguiente:
“La Superintendencia de Economía Popular y Solidaria podrá en cualquier momento disponer la constitución de provisiones específicas adicionales a las mínimas requeridas, sin que estás sobrepasen el límite máximo establecido.”
ARTÍCULO 2.- Sustitúyase el artículo 61, por el siguiente:
“Art. 61.- Provisión en operaciones de crédito con garantía hipotecaria: Las entidades constituirán provisiones sobre el 60% del monto neto de las operaciones de crédito en el caso de que cuenten con garantía hipotecaria, siempre y cuando dicha garantía sea avaluada por un perito calificado por las Superintendencias de Bancos o Superintendencia de Economía Popular y Solidaria y cubra al menos el 100% del saldo vigente de la operación. Esta provisión será del 100% si la calificación del crédito es D o E.”
ARTÍCULO 3.- Sustitúyase el artículo 69, por el siguiente:
“Art. 69.- Castigo de obligaciones: Las entidades castigarán contablemente todo préstamo, descuento o cualquier otra obligación irrecuperable que mantenga en favor de la entidad con calificación E, que se encuentre provisionada en un 100% de su valor registrado en libros y se hayan efectuado las acciones necesarias para su recuperación, debiendo reportarlas a la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria previa la autorización del Consejo de Administración, en los formatos que establezca para el efecto; la que comunicará del particular al Servicio de Rentas Internas.
Las obligaciones a favor de la entidad que hubieren permanecido vencidas por un período de tres años o más, serán castigadas.
El Consejo de Administración definirá las políticas para la gestión, recuperación y control de la cartera castigada.”
ARTÍCULO 4.- Sustitúyanse el texto de las Disposiciones Generales Séptima y Octava, por los siguientes:
“SÉPTIMA.- Las cooperativas de ahorro y crédito y asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda, que producto de los procesos de fusión hayan incurrido en pérdidas, podrán amortizarlas en un periodo de hasta 5 años, previa la aprobación de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria”
OCTAVA.- La Superintendencia podrá establecer cronogramas para diferir la constitución de las provisiones requeridas por las entidades, originadas en el proceso de calificación de los créditos, para los sectores que están pasando por crisis temporales o se encuentran afectadas por contingencias de carácter natural.
Las entidades, para acogerse a un plan de diferimiento de provisiones, deben haber agotado previamente la aplicación de medidas para la regularización de los créditos, como son los procesos de evaluación concurrente de las operaciones, de tal manera que puedan identificar ex ante el nivel de exposición al riesgo de crédito por factores exógenos, así como los procesos de recuperación de cartera, y los de refinanciamiento o reestructuración. Dicho diferimiento no podrá exceder de un plazo de dos años.
Para solicitar el diferimiento de provisiones, la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria deberá contar con los informes pertinentes, en los que se deberá sustentar el nivel de exposición del portafolio de préstamos de cada entidad financiera en función del tipo de crédito, situación financiera; y, su capacidad de absorber las pérdidas.”
ARTÍCULO 5.- Elimínese del numeral 3 de la Disposición Transitoria Segunda, la frase: “o ampliar”
DISPOSICIÓN FINAL.- Esta resolución entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.
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