Resolución 559-2019-F Modifíquese la Codificación de Resoluciones Monetarias, Financieras, de Valores y Seguros

No. 559-2019-F

LA JUNTA DE POLÍTICA Y REGULACIÓN MONETARIA Y FINANCIERA

Resuelve:

EXPEDIR E INCLUIR  COMO  SECCIÓN  XXIII DEL CAPITULO XXXVII, DEL TÍTULO  II SISTEMA  FINANCIERO   NACIONAL,   DEL LIBRO I SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO DE LA CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS DE VALORES Y SEGUROS:

La siguiente Norma:

SECCIÓN XXIII “NORMA PARA LA ADMINISTRACIÓN DE RIESGO DE LIQUIDEZ PARA LAS COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO, CAJAS CENTRALES Y ASOCIACIONES MUTUALISTAS DE AHORRO Y CRÉDITO PARA LA VIVIENDA.”

SUBSECCIÓN I.- ÁMBITO Y OBJETO DE APLICACIÓN

Art. 354.- Ámbito: Las disposiciones contenidas en la presente resolución son aplicables a las cooperativas de ahorro y crédito, asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda y cajas centrales, que en adelante serán denominadas “entidades”.

Art. 355.- Objeto: La presente norma establece disposiciones generales a fin de que las entidades implementen políticas, procesos y procedimientos para la identificación, medición, priorización, control, mitigación, monitoreo y comunicación del riesgo de liquidez.

SUBSECCIÓN II.- DE LAS DEFINICIONES

Art. 356.- Definiciones: Para la aplicación de la presente resolución, se considerarán las siguientes definiciones:

  • Activos líquidos netos.- Son todos los activos de disponibilidad inmediata o que pueden transformarse en efectivo a requerimiento de la entidad.
  • Administración  del  riesgo  de  liquidez.-   Proceso de identificar, medir, priorizar, controlar, mitigar,

monitorear y comunicar el riesgo de liquidez, en base   a las políticas y procedimientos establecidos por las entidades.

    • Brecha de liquidez.- Diferencia entre los flujos de efectivo del ingreso y los flujos de efectivo de salida, calculada por bandas temporales.
    • Brecha de liquidez acumulada.- Será igual a la  brecha de liquidez de la banda actual, más la sumatoria de las brechas de liquidez de las bandas anteriores.
    • Descalce de plazo.- Situación  en  la  que  los  flujos  de salida son mayores a los flujos de entrada en una determinada banda temporal.
    • Índice de liquidez estructural.- Relación entre los activos líquidos y pasivos exigibles. El índice de liquidez estructural, estará reflejado en dos  niveles  que serán identificados como de primera línea y de segunda línea, respectivamente.
    • Inversiones de libre disponibilidad.- Son todos aquellos instrumentos que no mantienen restricción para su venta.
    • Nivel de tolerancia al riesgo de liquidez.-  Es  el  nivel máximo de riesgo de liquidez que la entidad está dispuesta a asumir, en base a sus políticas de gestión  de riesgo, condición financiera y capacidad de fondeo.
    • Pasivos exigibles.- Son pasivos que no tienen restricción para disponerlos, por tanto su retiro, transferencia o cobro se lo puede realizar, en cualquier momento.
    • Plan de contingencia de liquidez.- Es el conjunto de medidas, acciones concretas, factibles y responsables que una entidad debe tener para superar un escenario adverso de riesgo de liquidez.
  • Posición de liquidez en riesgo.- La posición de liquidez en riesgo se produce cuando el saldo de los activos líquidos netos es inferior al valor absoluto de los descalces de plazo acumulados por banda temporal.
  • Pruebas de tensión o Stress Testing.- Técnicas que permiten evaluar la capacidad de respuesta de una entidad ante variaciones extremas originadas por distintos factores de riesgo.
  • Pruebas de retrospectiva o Back Testing.- Técnicas que permiten evaluar la efectividad de los modelos utilizados para la gestión de riesgo de liquidez y mejorarlos frecuentemente.
  • Riesgo de liquidez.- Es la probabilidad de que una  entidad no disponga de recursos líquidos necesarios para cumplir a tiempo  sus  obligaciones  y  que,  por  lo tanto, se vea forzada a limitar sus operaciones, incurrir en pasivos con costo o vender sus activos en condiciones desfavorables.

SUBSECCIÓN III.- POLÍTICAS, PROCESOS Y PROCEDIMIENTOS

Art. 357.- Políticas, procesos y procedimientos: Las entidades  contarán  con  un  manual   de   administración de riesgo de liquidez en el cual establecerán políticas, procesos, procedimientos y herramientas para una adecuada administración del riesgo de liquidez, considerando la complejidad y volumen de las operaciones que realizan y  el segmento al que pertenecen, el cual será aprobado por   el Consejo de Administración.

Art.  358.-  Manual   de   administración   de   riesgo   de liquidez: El manual de riesgo de liquidez deberá incorporar al menos, los siguientes aspectos:

 

SUBSECCIÓN IV.- RESPONSABILIDADES EN LA ADMINISTRACION DEL RIESGO DE LIQUIDEZ

Art. 359.- Responsabilidades del Consejo de Administración: A más de  las  funciones  determinadas en la norma relacionada a la administración integral de riesgos, el Consejo de Administración deberá:

  1. Aprobar las políticas, procesos, y estrategias  en materia de gestión de riesgo de liquidez;
  2. Las metodologías, sistemas de información y procedimientos  para  la  administración   de   riesgo  de liquidez, así como sus correspondientes actualizaciones;
  3. Aprobar los límites de exposición para la gestión de riesgo de liquidez;
  4. Aprobar el plan de contingencia de liquidez;
  5. Aprobar el manual de captaciones;
  6. Conocer y aprobar los informes y  recomendaciones que presente el Comité de Administración Integral de Riesgos en materia de riesgo de liquidez; y,
  7. Los demás establecidos en los estatutos de la entidad.

Art. 360.- Responsabilidades del Comité de Administración Integral de Riesgos: A más de las funciones  determinadas   en   la   norma   relacionada   a   la administración integral de riesgos, el Comité de Administración Integral de Riesgos deberá:

  1. Aprobar y presentar al Consejo de Administración el informe de la unidad o administrador de riesgos, según corresponda, referido al cumplimiento de políticas, procesos y estrategias sobre la gestión de riesgo de liquidez;
  2. Recomendar al Consejo de Administración, metodologías, sistemas de información y procedimientos en materia de riesgo de liquidez para las entidades de los segmentos 1, 2, 3, asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda  y  cajas centrales.;
  3. Recomendar al  Consejo  de  Administración  los límites de exposición para la gestión de riesgo de liquidez conforme con el tamaño y naturaleza de sus operaciones;
  4. Aprobar y monitorear en las entidades de los segmentos 1, 2 y 3, asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda y cajas centrales, la implementación permanente de modelos y procedimientos de monitoreo de riesgo para el manejo de captaciones y el efectivo;
  5. Recomendar al Consejo de Administración la aprobación del manual de captaciones; y,
  6. Evaluar los problemas derivados del  incumplimiento de políticas, procesos y procedimientos en la

gestión  de  riesgo  de  liquidez  para  recomendar  a  los administradores de la entidad las medidas que correspondan.

Art. 361.- De la unidad o administrador de riesgos: A más de las funciones determinadas en la norma relacionada a la administración integral de riesgos, la unidad o el administrador de riesgos, deberá:

  1. Elaborar y proponer propuestas de políticas, procesos   y procedimientos en materia de riesgo de liquidez;
  2. Monitorear y controlar la liquidez de la entidad de acuerdo a los límites de exposición internos, a sus políticas y a la normativa vigente;
  3. Identificar las causas del incumplimiento de las políticas, procesos y procedimientos de administración de riesgo de  liquidez,  proponer  medidas  correctivas al comité de administración integral de riesgos y monitorear el cumplimiento de sus disposiciones;
  4. Para las entidades de los segmentos 1, 2 y 3, asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda y las cajas centrales, definir e implementar metodologías de pruebas de tensión en forma trimestral y backtesting en forma anual, cuyos resultados deberán ser comunicados al Comité de Administración Integral de Riesgos;
  5. Implementar estrategias de comunicación a nivel de toda la entidad para una adecuada gestión de riesgo de liquidez; y,
  6. Elaborar  metodologías  de  indicadores   de   alertas   de liquidez que consideren al menos los siguientes criterios:

1.- Posición;

2.- Variación; y,

3.- Tendencia de los indicadores de liquidez.

SUBSECCIÓN V.- MEDICIÓN DEL RIESGO DE LIQUIDEZ

Art. 362.- Brechas de liquidez: Las cooperativas de ahorro y crédito de los segmentos 1, 2, 3, las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda  y  las  cajas centrales, realizarán análisis de brechas por bandas  de tiempo, para lo cual observarán lo establecido  en  la nota metodológica que publicará la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria.

Art. 363.- Índice de liquidez estructural: Todas las entidades deberán calcular el índice estructural de liquidez de primera y segunda línea, conforme a lo establecido en   la nota metodológica que publicará la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria.

Art. 364.- Volatilidad de las fuentes de fondeo: Las cooperativas de ahorro y crédito de los segmentos 1, 2

y 3, las asociaciones mutualistas  de  ahorro  y  crédito  para la vivienda y las cajas centrales deberán calcular la volatilidad a partir de los saldos diarios de las principales fuentes de fondeo, de acuerdo a la nota metodológica publicada por la Superintendencia de Economía Popular    y Solidaria.

Para el cálculo de la volatilidad se considerarán las siguientes cuentas:

2101           Depósitos a la vista (neta de 2101 menos 210135)

210135       Depósitos de ahorro 2103               Depósitos a plazo 2104          Depósitos en garantía 2105                   Depósitos restringidos

Art. 365.- Límites de volatilidad: Las cooperativas de ahorro y crédito de los segmentos 1, 2 y 3, asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda y las cajas centrales, deberán mantener, de acuerdo a la periodicidad de entrega o reporte de sus estados financieros al organismo de control, un índice de liquidez de primera línea, superior a 2 veces la volatilidad total y un índice de liquidez de segunda línea superior a 2.5 veces dicha volatilidad.

Art. 366.- Límites de concentración: Para las cooperativas de los segmentos 1, 2 y 3 y para las  asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda, el saldo de los activos líquidos de segunda línea no podrá ser menor al 50% del saldo de los cien (100) mayores depositantes con plazos hasta de noventa (90) días, de acuerdo a la nota metodológica publicada por la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria.

Art. 367.- Indicador Mínimo de Liquidez: Para las entidades de los segmentos 1, 2 y 3, los activos líquidos de segunda línea deberán al menos cubrir el valor mayor entre los pasivos de segunda línea por la volatilidad de segunda línea o el 50% del saldo de los 100 mayores depositantes   a noventa (90) días, de acuerdo a la nota metodológica  publicada por la Superintendencia de Economía Popular    y Solidaria.

La Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, en función de la complejidad y criticidad de las operaciones que realicen las entidades controladas, podrá requerir porcentajes superiores a los establecidos en los artículos anteriores.

Art. 368.- Escenarios de estrés: Las cooperativas de ahorro y crédito de los segmentos 1, 2, 3, las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda y las cajas centrales deberán elaborar al menos trimestralmente, pruebas de tensión a las diferentes metodologías, con la finalidad de evaluar la sensibilidad de la exposición al riesgo de liquidez de la institución.

Art. 369.- Criterios: Los criterios mínimos que las cooperativas de ahorro y crédito de los segmentos 1, 2,     3, las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para     la vivienda y las cajas centrales deben utilizar en los escenarios de estrés son:

  1. Reducción de los activos líquidos;
  2. Reducción de depósitos, obligaciones financieras y otros pasivos relevantes;
  3. Variación de tasas de interés activas y pasivas;
  4. Afectación en los activos y pasivos con mayor concentración;
  5. Reducción de la tasa de renovación de depósitos a plazo;
  6. Contingencias laborales o  vencimientos  anticipados  de obligaciones;
  7. Cambio en las tendencias de las principales fuentes de fondeo y principales activos;
  8. Inclusión o salida a nuevos mercados o productos; e,
  9. Cambio en las condiciones macroeconómicas.

Art. 370.- Resultados pruebas de tensión: Si el resultado de una prueba de tensión evidencia que la entidad excede  el nivel de tolerancia  al  riesgo  de  liquidez,  el  Comité  de  Administración  Integral  de  Riesgos  deberá  conocer  y documentar los supuestos y resultados de las pruebas     de estrés, así como su plan de gestión de liquidez. Las resoluciones tomadas deberán constar en forma explícita  en las actas del comité.

Art. 371.- Incumplimiento: Cuando las cooperativas de ahorro y crédito de los segmentos 1, 2 y 3, las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda y las cajas centrales presenten una  posición  de  liquidez  en  riesgo, en cualquiera de las bandas temporales, en el escenario esperado o incumplieren con los límites de liquidez estructural en dos (2) semanas consecutivas o en cuatro (4) semanas no continuas en un periodo de noventa (90) días, deberán activar inmediatamente su plan de contingencia de liquidez con el fin de superar dicha deficiencia. Sobre los resultados de las acciones implementadas el responsable    o administrador de riesgos, deberá informar al Comité de Administración Integral de riesgos.

En caso de incumplimiento de cualquiera de las posiciones señaladas, la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria podrá disponer un proceso de supervisión in situ  a la entidad.

SUBSECCIÓN VI.- LINEAMIENTOS PARA LA ADMINISTRACIÓN DE RIESGO DE LIQUIDEZ EN LAS COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO DE LOS SEGMENTOS 4 Y 5

Art. 372.- Límites: Las cooperativas de ahorro y crédito  de los segmentos 4 y 5 no podrán mantener en ningún caso un índice de liquidez de primera línea inferior al 6% y un índice de liquidez de segunda línea menor al 8%.

La Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, en función de la complejidad y criticidad de las operaciones que realicen las entidades controladas, podrá requerir porcentajes superiores a los establecidos en el inciso anterior.

Art. 373.- De las responsabilidades: El representante legal deberá informar trimestralmente al Consejo de Administración sobre el cumplimiento de los límites definidos para la administración de riesgo de liquidez.

Art.  374.-  Del   incumplimiento:   El   representante legal deberá informar inmediatamente al Consejo de Administración sobre el incumplimiento de los límites establecidos y será el responsable de activar el plan de contingencia.

En caso de incumplimiento recurrente definido por la Superintendencia de Economía  Popular  y  Solidaria,  dicho organismo de control establecerá un mecanismo de supervisión y control sobre la entidad.

SUBSECCIÓN VII.- REQUERIMIENTOS

Art. 375.- De los sistemas de información: Las cooperativas de ahorro y crédito de los segmentos 1, 2 y    3, las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para     la vivienda y las cajas centrales deben disponer de un sistema que garantice el funcionamiento eficiente, eficaz    y oportuno de la gestión del riesgo de liquidez, acorde    con su tamaño, naturaleza, complejidad y volumen de operaciones.

El sistema de información que implementen debe contemplar al menos:

    1. La parametrización de las políticas de riesgo de liquidez definidos por el Consejo de Administración;
    1. Monitoreo del vencimiento de sus operaciones activas y pasivas; y,
    1. Detalle de  depósitos,  obligaciones  financieras,  fondos disponibles, inversiones, cartera de crédito y propiedades y equipos de la entidad.

Así mismo, las entidades referidas en el inciso primero deben establecer procesos que permitan realizar un control adecuado del cumplimiento de las políticas de seguridad  de la información, tanto documental como electrónica.

Art. 376.- Las cooperativas de ahorro y crédito de los segmentos 4 y 5 deberán disponer de herramientas de información que permitan garantizar el funcionamiento eficiente, eficaz y oportuno de la gestión de riesgo de liquidez.

Art. 377.- Planes de contingencia de liquidez: Las entidades deberán contar con un plan de contingencia de liquidez que, al menos, contemple lo siguiente:

  1. Los eventos y límites que activen el plan de contingencia;
  2. Frecuencia de revisión;
  3. La unidad encargada de decretar la aplicación del mismo;
  4. Acciones, estrategias, actores involucrados, y mecanismos de comunicación;
  5. Funcionarios responsables para la ejecución de las acciones y estrategias que se detallan en el plan de contingencia;
  6. Detalle de activos a ser utilizados en situaciones adversas, priorizados de acuerdo a su disponibilidad y el detalle de pasivos a ser cubiertos;
  7. La tasa de descuento a la cual se negociarían los activos; y,
  8. Detalle de líneas contingentes de fondeo.

Para las cooperativas de ahorro y crédito de los segmentos 1, 2, 3, asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para   la vivienda y cajas centrales la revisión y actualización del plan de contingencia de liquidez deberá ser anual.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Las  entidades  controladas  deberán  remitir a la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria toda la información relacionada a la gestión de riesgo de liquidez, en los plazos y formatos que el órgano de control determine.

SEGUNDA.-  Las  notas  metodológicas   de   medición   de riesgo de liquidez que emita la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria deberán ser de estricto cumplimiento por las entidades controladas.

TERCERA.- La Superintendencia de Economía Popular   y  Solidaría  podrá  requerir  en   cualquier   momento,   toda la información que considere necesaria para dar cumplimiento a la presente normativa.

CUARTA.- La  Superintendencia  de  Economía  Popular  y Solidaría podrá solicitar en cualquier momento, requerimientos adicionales de liquidez a las entidades del sector financiero popular y solidario.

QUINTA.- La auditoría interna o el órgano que haga sus veces evaluará el cumplimiento de la presente norma de la siguiente forma:

a.-   Trimestralmente,  en  el  caso  de  las  cooperativas   de ahorro y crédito de los segmentos 1, 2, 3, las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda y las cajas centrales; y,

b.- Semestralmente, en el caso de las cooperativas de ahorro y crédito de los segmentos 4 y 5.

SEXTA.- Las cajas centrales podrán desarrollar metodologías propias para la determinación de la volatilidad de sus fuentes de fondeo, las mismas  que  deben ser aprobadas previamente por la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria.

SÉPTIMA.- Las cooperativas de ahorro y  crédito  que  por su gestión son cerradas, podrán definir metodologías para establecer límites internos para el cumplimiento de    la liquidez estructural previa autorización del organismo   de control.

OCTAVA.- La  Superintendencia  de  Economía  Popular  y Solidaria definirá los plazos para la aplicación de las metodologías de medición de riesgo de liquidez respecto de:

  • Manual de captaciones actualizado
  • Manual de administración de riesgo de liquidez
    • Metodología liquidez estructural implementada
    • Brechas de liquidez
    • Cumplimiento de los límites de liquidez estructural
    • Cumplimiento de brechas
    • Actualización del Plan de contingencia de liquidez
    • Herramientas de información
    • Actualización del sistema de información

DISPOSICIÓN FINAL.- Esta resolución entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Lunes 23 de Diciembre de 2019