Que la Constitución de la República del Ecuador en su Art. 52 dispone que: “Las personas tienen derecho a disponer de bienes y servicios de óptima calidad y a elegirlos con libertad, así como a una información precisa y no engañosa sobre su contenido y características”… “La ley establecerá los mecanismos de control de calidad y los procedimientos de defensa de las consumidoras y consumidores…”;
Que la Constitución de la República del Ecuador en su Art. 361 dispone que la autoridad sanitaria nacional normará, regulará y controlará todas las actividades relacionadas con la salud;
Que el Artículo XX del GATT, permite excepciones generales que garanticen la salud y vida de las personas y la preservación del medio ambiente, entre otras;
Que el artículo 73, literal d) de la Decisión 563 que codifica el Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena) dispone que no se considerarán restricciones al comercio la adopción de medidas destinadas a la protección de la vida y salud de las personas, animales y los vegetales;
Que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Salud establece que “La autoridad sanitaria nacional velará por la protección de la salud en el control de las enfermedades por deficiencia de yodo, mediante el control y monitoreo de la yodización de la sal para consumo humano”;
Que mediante Resolución 532 de 15 de diciembre del 2009, el Consejo de Comercio Exterior e Inversiones (COMEXI) resolvió: Acatar la sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de 15 de julio del 2009, dictada dentro del Proceso Nº 05-AI.2007, notificada el 15 de septiembre del 2009; y, en consecuencia, derogar la Resolución Nº 387 de 11 de junio del 2007, expedida por el COMEXI, a través de la cual se resolvió suspender en forma temporal la importación de sal de mesa, clasificada en la subpartida 2501.00.11; se previó un aforo físico obligatorio a las importaciones de sal de mesa con la participación conjunta de delegados del Ministerio de Salud Pública y el INEN, y, se fijó un procedimiento para la verificación de origen que permita comprobar si la fabricación de la sal de mesa en el extranjero cumple con los requisitos establecidos en la norma técnica ecuatoriana;
Que mediante Resolución 535 de 22 de diciembre del 2009, el COMEXI aclaró que de acuerdo a la cuarta enmienda del sistema arancelario NANDINA, Decisión 653 de la Comunidad Andina, la partida correspondiente a sal de mesa a la que se hace referencia en la Resolución 532, debe ser reemplazada con la subpartida 2501.0010.00 sal de mesa;
Que el COMEXI a través de la expedición de la Resolución Nº 540 de 11 de enero del 2010, estableció el Registro Anual de Importadores de Sal de Mesa, clasificadas en las subpartida 2501.0010.00 del Arancel Nacional de Importaciones, como requisito de carácter obligatorio para la importación; se determinaron los requisitos y condiciones para dicho registro; se estableció el procedimiento para la verificación del origen de la sal de mesa que se exportará al Ecuador; y, se estableció el control y el procedimiento para el ingreso de sal de mesa importada, dentro del cual se determinó que además del registro sanitario vigente y el registro ante el Ministerio de Salud Pública, se debe contar con el “Certificado de Conformidad e Inocuidad del lote o lotes del producto a importar, expedido por la autoridad competente del país de origen en el que se señale que el producto es apto para el consumo humano y cumple con la normativa ecuatoriana”;
Que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, mediante auto de 4 de marzo del 2010, resolvió iniciar un procedimiento sumario por incumplimiento de sentencia a la República del Ecuador en el caso 05-AI-2007, (restricciones a la importación de sal), en razón de que, a criterio de la República del Perú, las medidas adoptadas por Ecuador por medio de las cuales daba cumplimiento a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, solo tienen como fin restringir y hacer más onerosas las importaciones de sal de mesa. La República de Colombia y la Secretaría General de la Comunidad Andina se sumaron a la posición de Perú;
Que mediante oficio Nº 17561 de 19 de noviembre del 2010 la Procuraduría General del Estado (PGE), puso en conocimiento del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones el auto de 4 de octubre del 2010 del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la que decidió declarar que la República del Ecuador no ha demostrado dar cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal de 15 de julio del 2009 dentro del proceso 05-AI-2007;
Que el numeral 17-Sección 3 de los Principios para la inspección y certificación de importaciones y exportaciones de alimentos del Codex Alimentarius, dispone: “Cuando lo soliciten las autoridades competentes de los países importadores, los países exportadores deberán facilitar el acceso a los sistemas de inspección y certificación para observar y evaluar el funcionamiento efectivo de los mismos”;
Que mediante resolución s/n de 21 de agosto del 2009, la Presidenta del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones resolvió designar al señor Mauricio Peña, Secretario Técnico del Ministerio de Coordinación de la Producción, Empleo y Competitividad, para que en calidad de Delegado Permanente de la Presidenta del COMEXI, integre la Comisión Ejecutiva del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones (COMEXI);
Que la Comisión Ejecutiva del COMEXI, en sesión llevada a cabo el día 14 de diciembre del 2010, conoció y aprobó el informe técnico presentado por el Ministerio de Salud Pública, en el que se recomienda la eliminación de varios artículos de contenidos en la Resolución 540 del COMEXI; y,
En ejercicio de la facultad establecida en el artículo 11 de la Ley de Comercio Exterior e Inversiones (LEXI),