Que, el artículo 313 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que el Estado se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratégicos, de conformidad con los principios de sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y eficiencia, señalando además que la energía y los recursos naturales no renovables son considerados sectores estratégicos;
Que, el artículo 6 de la Ley Reformatoria a la Ley de Hidrocarburos y a la Ley de Régimen Tributario Interno, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 244 de 27 de julio del 2010, crea la Secretaría de Hidrocarburos, entidad adscrita al Ministerio Sectorial, con personalidad jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa, técnica, económica, financiera y operativa, encargando a esta entidad la administración de los contratos de exploración, explotación, industrialización y transporte de hidrocarburos;
Que, la Disposición Transitoria Primera de la Ley Reformatoria a la Ley de Hidrocarburos y a la Ley de Régimen Tributario Interno, ordena que los contratos suscritos bajo la modalidad de campos marginales se modificarán para adoptar el modelo reformado de prestación de servicios para exploración y explotación de hidrocarburos, contemplado en el artículo 16 de la Ley de Hidrocarburos, en el plazo de hasta 180 días, plazo que se contará a partir de la vigencia de la referida ley;
Que, mediante escritura pública de 12 de marzo del 2008, celebrada ante el Notario Décimo Tercero del Cantón Quito, Dr. Miguel Ángel Altamirano, entre PETROECUADOR y su filial PETROPRODUCCIÓN y el Consorcio Petrolero Amazónico, se suscribió el contrato para la explotación de petróleo crudo y exploración adicional de hidrocarburos del Campo Marginal Singue;
Que, con fecha 7 de abril del 2008, se inscribe en el Registro de Hidrocarburos la referida escritura pública a folios 1173 al 1588;
Que, mediante oficio No. 0243-SH-2010 de 24 de agosto del 2010, suscrito por el Secretario de Hidrocarburos, se designó el grupo que representó al Estado Ecuatoriano en el proceso de negociación;
Que, no se ha alcanzado un acuerdo con el Consorcio Petrolero Amazónico, tal como consta del informe final presentado por el grupo negociador del Estado Ecuatoriano;
Que, la misma Disposición Transitoria Primera de la Ley Reformatoria a la Ley de Hidrocarburos antes mencionada, ordena que en caso de no modificarse dentro del plazo legal los contratos previamente suscritos para adoptar el nuevo modelo contractual, la Secretaría de Hidrocarburos dará por terminados unilateralmente los contratos;
Que, el inciso final de la Disposición Transitoria Primera del Reglamento de Aplicación de la Ley Reformatoria a la Ley de Hidrocarburos señala que los campos cuyos contratos se terminen unilateralmente como producto de la Disposición Transitoria Primera de la Ley Reformatoria a la Ley de Hidrocarburos, se revertirán al Estado y serán administrados por la Secretaría de Hidrocarburos;
Que, el literal g) del artículo innumerado a continuación del Art. 12 de la Ley de Hidrocarburos señala que corresponde a la Secretaría de Hidrocarburos administrar las áreas hidrocarburíferas del Estado y asignarlas para su exploración y explotación;
Que, el Art. 29 de la Ley de Hidrocarburos dispone que al término de un contrato de exploración y explotación por vencimiento del plazo o por cualquier otra causa ocurrida durante el período de explotación, el contratista o asociado deberá entregar a la Secretaría de Hidrocarburos, sin costo y en buen estado de producción, los pozos que en tal momento estuvieren en actividad; y, en buenas condiciones, todos los equipos, herramientas, maquinarias, instalaciones y demás muebles e inmuebles que hubieren sido adquiridos para los fines del contrato, así como trasladar aquellos que la Secretaría de Hidrocarburos señale, a los sitios que ella determine; y,
En ejercicio de la facultad que le confiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley Reformatoria a la Ley de Hidrocarburos y artículo 29 de la referida ley,