Que, el artículo 313 de la Constitución de la República del Ecuador de la Carta Magna establece que: “El Estado se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratégicos, de conformidad con los principios de sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y eficiencia (¼) (¼) Se consideran sectores estratégicos la energía en todas sus formas, las telecomunicaciones, los recursos naturales no renovables, el transporte y la refinación de hidrocarburos, la biodiversidad y el patrimonio genético, el espectro radioeléctrico, el agua, y los demás que determine la ley”;
Que, el número 11 del artículo 261 de la Carta Fundamental, establece que el Estado Central, tiene competencia exclusiva sobre los hidrocarburos;
Que, el artículo 227 de la Carta Magna, dispone que: “La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación”;
Que, el artículo 226 ibídem, establece que: “las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la Ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución”;
Que, el artículo 3 de la Ley de Hidrocarburos, establece que: “El transporte de hidrocarburos por oleoductos, poliductos y gasoductos, su refinación, industrialización, almacenamiento y comercialización, serán realizadas directamente por las empresas públicas, o por delegación por empresas nacionales o extranjeras de reconocida competencia en esas actividades, legalmente establecidas en el país, asumiendo la responsabilidad y riesgos exclusivos de su inversión y sin comprometer recursos públicos, (¼)”;
Que, el artículo 9 de la Ley de Hidrocarburos establece que la industria petrolera es una actividad altamente especializada, por lo que será normada por la Agencia de Regulación y Control, que esta normatividad comprenderá lo concerniente a la prospección, exploración, explotación, refinación, industrialización, almacenamiento, transporte y comercialización de los hidrocarburos y de sus derivados, en el ámbito de su competencia;
Que, el artículo 11 de la Ley de Hidrocarburos, crea la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero ARCH, como organismo técnico-administrativo, encargado de regular, controlar y fiscalizar las actividades técnicas y operacionales en las diferentes fases de la industria hidrocarburífera, que realicen las empresas públicas o privadas, nacionales, extranjeras, empresas mixtas, consorcios, asociaciones, u otras formas contractuales y demás personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que ejecuten actividades hidrocarburíferas en el Ecuador; y entre sus atribuciones están el control técnico de las actividades hidrocarburíferas, la correcta aplicación de la Ley de Hidrocarburos, sus reglamentos y demás normativa aplicable en materia hidrocarburífera;
Que, el artículo 65 de la Ley de Hidrocarburos, dispone que, la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero establecerá las tarifas para el transporte terrestre de hidrocarburos y derivados;
Que, la Resolución Nro. 003-DIRECTORIO-ARCH-2015, publicada en el Registro Oficial No. 566 de 17 de agosto de 2015, establece: “El Instructivo para fijación de tarifas de transporte terrestre de combustibles líquidos derivados del petróleo (exceptuando GLP)”;
Que, mediante Oficio No. MERNNR-VH-2020-0184-OF, de 06 de marzo de 2020, el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables, comunica que “Mediante Oficio Nro. 02509 -VMA-AMA-CUE 2020 de 4 de febrero de 2020, la EP PETROECUADOR manifestó a Usted que la Compañía Austro Gas, solicitó a la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero la fijación de la tarifa para el transporte terrestre de GLP en cilindros para el corredor Cuenca-Santiago-Puerto Morona y la operatividad del abastecimiento de GLP en cilindros a TAISHA”;
Que, mediante Memorando Nro. ARCH-DCTC-2020-0140-ME de 16 de abril de 2020, la Dirección de Control Técnico de Combustibles emite su informe técnico favorable en el cual indica y recomienda: “En función del estudio técnico-económico, mediante el cual se fundamenta la fijación de la tarifa de transporte terrestre por cada kilo (GLP y cilindro) para uso doméstico por kilómetro recorrido, la Dirección Técnica de Combustibles, recomienda fijar la tarifas que reconocerá la Empresa Pública EP PETROECUADOR, a las personas naturales y jurídicas que realicen las actividades de transporte terrestre por cada kilo ( GLP y cilindro) para uso doméstico para las poblaciones de Taisha e Isla Puná.(¼)”;
Que, mediante Memorando Nro. ARCH-DRN-2020-0098-ME de 16 de abril de 2020, la Dirección de Regulación y Normativa, emite su informe normativo favorable en el que manifiesta: "(¼) en base a los antecedentes y los análisis presentados, emite su pronunciamiento favorable y recomienda continuar con el trámite para la fijación de las tarifas para el transporte terrestre de GLP para uso doméstico por kilo y por kilómetro recorrido para las poblaciones de Taisha e Isla Puná ”, además solicita a la Dirección a su cargo, emitir el informe Jurídico correspondiente sobre la propuesta de tarifas de fletes de transporte terrestre y remitirla al Director Ejecutivo de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, para fines pertinentes.";
Que, mediante Memorando Nro. ARCH-DAJ-2020-0107-ME de 17 de abril de 2020, la Dirección de Asesoría Jurídica, emite Informe Jurídico favorable pues considera que el proyecto de fijación de tarifas de transporte terrestre de GLP por kilo para uso doméstico y por kilómetro recorrido para las poblaciones de Taisha e Isla Puná, se encuentra fundamentada observando preceptos constitucionales y la Ley, y, consecuentemente se recomienda al Director Ejecutivo la fijación de la tarifa solicitada, para lo cual se adjunta el Proyecto de Resolución; y,
En ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 11 de la Ley de Hidrocarburos y el número 11.1.2 numeral 22 del Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero ARCH,