No. ARCONEL-038/15
EL DIRECTORIO DE LA AGENCIA DE REGULACIÓN Y CONTROL
DE ELECTRICIDAD -ARCONEL
Resuelve:
Artículo 1.- Avocar conocimiento del documento “Esquema Tarifario para la introducción de los Vehículos Eléctricos en el Ecuador”.
Artículo 2.- Incluir en el Pliego Tarifario vigente, aprobado por ARCONEL mediante Resoluciónes Nos. 22/15 y
22A/15, de 18 de marzo de 2015, la Tarifa General en Baja Tensión con Registrador de Demanda Horaria para Vehículos Eléctricos, en los términos siguientes:
1. En el numeral 2 del Pliego, DEFINICIONES, incluir:
“2.8 VEHÍCULO ELÉCTRICO:
Corresponde al medio de trasporte que sirve para la movilidad de carga y personas, puede estar impulsado por uno o más motores eléctricos acoplados dentro del vehículo.”
2. En el numeral 4.4, TARIFA GENERAL DE BAJA TENSIÓN, incluir:
“4.4.5. TARIFA GENERAL EN BAJA TENSIÓN CON REGISTRADOR DE DEMANDA HORARIA PARA VEHÍCULOS ELÉCTRICOS.
Se aplica a los consumidores sujetos a la Categoría General de Baja Tensión, que dispongan de vehículo eléctrico, para lo cual, se deberá implementar un medidor con registrador de demanda horaria que permita identificar los consumos de energía y potencia en los periodos de demanda punta, media y base, con el objetivo de incentivar el uso de la energía en las horas de menor demanda.
Esta tarifa se aplicará para la facturación del servicio eléctrico, en forma exclusiva, del consumo de energía y potencia eléctrica mensual del vehiculo eléctrico; a través, de la asignación de un suministro independiente.
Para la aplicación de esta tarifa, los vehículos eléctricos tendrán un régimen de carga liviana o lenta en las condiciones de potencia y consumo de energía eléctrica, recomendadas para el nivel de baja tensión, esto es, de hasta 10 kW; por tanto, en este nivel de tensión no se implementará equipos de carga rápida de estos vehículos, esto es, superiores a 10 kW.
El consumidor deberá pagar:
- Un cargo por comercialización, expresado en USD/ consumidor, independientemente del consumo de energía y potencia.
- Un cargo por demanda, expresado en USD/kW- mes, por cada kW de demanda facturable, que corresponderá a la demanda máxima mensual registrada en el respectivo medidor, multiplicado por un factor de corrección (FC). En el caso de que la demanda máxima mensual se registre en los periodos de demanda media o base, el FC será equivalente a 0,6; en el caso de registrarse, en el periodo de demanda de punta el FC será equivalente a 1.
- Un cargo por energía, expresado en USD/kWh, en función de la energía consumida en el período de demanda de punta de 18h00 hasta las 22h00, de lunes a domingo.
- Un cargo por energía, expresado en USD/kWh, en función de la energía consumida en el período de demanda de media de 08h00 hasta las 18h00, de lunes a viernes; equivalente al 80% del cargo en el periodo de punta.
- Un cargo por energía, expresado en USD/kWh, en función de la energía consumida en el período de demanda de base de 22:00-08:00 de lunes a domingo y 08:00-18:00 sábado y domingo; equivalente al 50% del cargo en el periodo de punta.”
Artículo 3.- Solamente el costo del medidor – registrador tecnología AMI, estará a cargo del consumidor que demuestre la propiedad del vehículo para que acceda a esta tarifa.
Artículo 4.- La facturación independiente que realice la empresa distribuidora para esta tarifa no considerará rubros de terceros.
Artículo 5.- Facultar a la Administración de la ARCONEL, una vez finalizado el análisis y seguimiento de la aplicación de esta tarifa, para revisar los parámetros de aplicación de dicha tarifa, a fin de ratificar o modificar los parámetros utilizados.
Artículo 6.- Encargar a la Administración instruir a las empresas eléctricas de distribución realicen las acciones pertinentes a fin de que se incluya en sus sistemas comerciales esta tarifa; así como preste las facilidades de conexión y provea a los consumidores los sistemas de medición AMI, en forma inmediata.
Artículo 7.- Encargar al Director Ejecutivo de la ARCONEL que establezca las directrices para el seguimiento, evaluación y control de la aplicación de esta tarifa.
La presente Resolución entrará en vigencia de manera inmediata, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.
PLIEGO TARIFARIO PARA EMPRESAS ELÉCTRICAS
1. ASPECTOS GENERALES
El presente Pliego Tarifario se sujeta a las disposiciones establecidas en el Mandato Constituyente No. 15, Ley de Régimen del Sector Eléctrico, Reglamento General de la Ley de Régimen del Sector Eléctrico, Codificación del Reglamento de Tarifas Eléctricas; y, en la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor y su correspondiente Reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación del servicio de energía eléctrica.
2. DEFINICIONES
Para su aplicación se deberán considerar las siguientes definiciones:
2.1.Tarifas al consumidor final:
Estarán destinadas a todos los Consumidores que no hayan suscrito un contrato a plazo con un Generador o un Distribuidor. La correcta aplicación de estas tarifas estará a cargo de los Distribuidores en su zona de concesión.
2.2.Tarifas de transmisión y los peajes de distribución:
Serán los pagos que deberán realizarse a favor del Transmisor o del Distribuidor, respectivamente, por quienes utilicen sus instalaciones. La liquidación de estos pagos estará a cargo del CENACE en coordinación con el Transmisor y los Distribuidores.
2.3.Punto de Entrega:
Se entenderá como Punto de Entrega el lado de la carga del sistema de medición, es decir, los terminales de carga del medidor en los sistemas de medición directa y el lado secundario de los transformadores de corriente en los sistemas de medición indirecta o semi-indirecta, independientemente de donde estén ubicados los transformadores de potencial.
2.3.1. Medición Directa:
Tipo de conexión en el cual las señales de tensión y de corriente que recibe el medidor son las mismas que recibe la carga.
2.3.2. Medición Semi - Directa:
Tipo de conexión en el cual las señales de tensión que recibe el medidor son las mismas que recibe la carga y las señales de corriente que recibe el medidor provienen de los respectivos devanados secundarios de los transformadores de corriente (t.c.) utilizados para transformar las corrientes que recibe la carga.
2.3.3. Medición Indirecta:
Tipo de conexión en el cual las señales de tensión y de corriente que recibe el medidor provienen de los respectivos devanados secundarios de los transformadores de tensión (t.p.) y de corriente (t.c.) utilizados para transformar las tensiones y corrientes que recibe la carga.
2.4.Consumidor Comercial:
Persona natural o jurídica, pública o privada, que utiliza los servicios de energía eléctrica para fines de negocio, actividades profesionales o cualquier otra actividad con fines de lucro.
2.5.Consumidor Industrial:
Persona natural o jurídica, pública o privada, que utiliza los servicios de energía eléctrica para la elaboración o transformación de productos por medio de cualquier proceso industrial. También se debe considerar dentro de esta definición a los agroindustriales, en los cuales existe una transformación de productos de la agricultura, ganadería, riqueza forestal y pesca, en productos elaborados.
2.6.Facturación mensual por servicio eléctrico:
Corresponde a la sumatoria de los rubros facturados por concepto de: consumo de energía, demanda de potencia, pérdidas en transformadores, comercialización y penalización por bajo factor de potencia.
2.7.Programa PEC:
Corresponde al Programa Emblemático de Eficiencia Energética para la Cocción por Inducción y el Calentamiento de Agua Sanitaria con Electricidad en sustitución del GLP en el sector residencial (PEC), cuya ejecución y lineamientos se encuentra a cargo del Ministerio de Electricidad y Energía Renovable.
2.8.VEHÍCULO ELÉCTRICO:
Corresponde al medio de trasporte que sirve para la movilidad de carga y personas, puede estar impulsado por uno o más motores eléctricos acoplados dentro del vehículo.
3. CATEGORÍAS Y GRUPOS DE TARIFAS
De conformidad con el artículo 17 de la Codificación del Reglamento de Tarifas Eléctricas, por las características de consumo se consideran tres categorías de tarifas: residencial, general y alumbrado público; y, por el nivel de tensión, tres grupos: alta tensión, media tensión y baja tensión.
No obstante, el Directorio del CONELEC con Resolución No. 083/11 aprobó la Regulación No. CONELEC 008/11 relativa a la “Prestación del Servicio de Alumbrado Público General”, en la cual el Servicio de Alumbrado Público pasa a tratarse como un servicio independiente al del Servicio Eléctrico.
En consecuencia, en este pliego tarifario se consideran dos categorías de tarifas por las características de consumo: residencial y general; y, tres grupos por el nivel de tensión: alta, media y baja tensión.
2. 3. 3.1. CATEGORÍAS
3.1.1. Categoría Residencial:
Corresponde al servicio eléctrico destinado exclusivamente al uso doméstico de los consumidores, es decir, en la residencia de la unidad familiar independientemente del tamaño de la carga conectada. También se incluyen a los consumidores de escasos recursos económicos y bajos consumos que tienen integrada a su vivienda una pequeña actividad comercial o artesanal.Es responsabilidad de la empresa distribuidora evaluar las características de consumo de energía eléctrica y recomendar de ser necesaria la separación de los respectivos circuitos con su sistema de medición.
3.1.2. Categoría General:
Corresponde al servicio eléctrico destinado por los consumidores en actividades diferentes a la Categoría Residencial y básicamente comprende el comercio, la industria y la prestación de servicios públicos y privados.
Se consideran dentro de esta categoría, entre otros, los siguientes:
a) Locales y establecimientos comerciales públicos o privados:
Ø Tiendas, almacenes, salas de cine o teatro, restaurantes, hoteles y afines;
Ø Plantas de radio, televisión y cualquier otro servicio de telecomunicaciones;
Ø Clínicas y hospitales privados;
Ø Instituciones educativas privadas;
Ø Vallas publicitarias.
Ø Organismos internacionales, embajadas, legaciones y consulados;
Ø Asociaciones civiles y entidades con o sin fines de lucro;
Ø Cámaras de comercio e industria tanto nacionales como extranjeras;
b) Locales públicos o privados destinados a la elaboración o transformación de productos por medio de cualquier proceso industrial y sus oficinas administrativas.
c) Instalaciones de Bombeo de Agua:
Ø Para agua potable, uso agrícola y piscícola.
Ø Para comunidades campesinas de escasos recursos económicos y sin fines de lucro.
d) Entidades de Asistencia Social:
Hospitales, centros de salud, asilos y similares del Estado. Así como, instituciones de asistencia social de carácter privado sin fines de lucro previa la aprobación de sus estatutos por parte del Ministerio correspondiente.
e) Entidades de Beneficio Público:
Guarderías, escuelas, colegios, universidades e instituciones similares del Estado. Además, comprende a los pequeños talleres industriales con los que cuentan algunas de estas instituciones educacionales indicadas anteriormente, y cuyo objetivo es la capacitación técnica de los estudiantes.
f) Entidades Oficiales:
Entidades del sector público, de carácter seccional, regional y nacional.
g) Escenarios Deportivos:
Oficinas y locales de entidades deportivas. h) Culto Religioso: Locales destinados a la enseñanza y predicación de las religiones, como capillas, iglesias y centros de oración.
i) Servicio Comunitario (Servicio General):
Corresponde al consumo de energía eléctrica que sirve para iluminación general, bombeo de agua, ascensores, sistemas de recreación y cultura física y sistemas de seguridad en edificios, conjuntos habitacionales y centros comerciales.
j) Y los demás que no estén considerados en la Categoría Residencial.
Nota: Para efectos tarifarios, los Distribuidores tienen la obligación de mantener en sus registros una clasificación de los Consumidores Comerciales e Industriales.
3.2.GRUPOS NIVEL DE TENSIÓN
3.2.1. Grupo Nivel de Alta Tensión:
Para voltajes de suministro en el punto de entrega superiores a 40 kV y asociados con la Subtransmisión.
3.2.2. Grupo Nivel de Media Tensión:
Para voltajes de suministro en el punto de entrega entre
600 V y 40 kV. Dentro de este grupo se incluyen los consumidores que se conectan a la red de Media Tensión a través de Transformadores de Distribución de propiedad de la Empresa de Distribución para su uso exclusivo o de propiedad del consumidor.
3.2.3. Grupo Nivel de Baja Tensión:
Para voltajes de suministro en el punto de entrega inferiores a 600 V.
4. TARIFAS DE BAJA TENSIÓN
4.1 TARIFA RESIDENCIAL
Se aplica a todos los consumidores sujetos a la Categoría Residencial, independientemente del tamaño de la carga conectada. En el caso que el consumidor residencial sea atendido a través de un transformador de su propiedad y el registro de lectura sea en Baja Tensión, la empresa considerará un recargo por pérdidas de transformación equivalente a un 2% en el monto total de energía consumida.
El consumidor deberá pagar:
k) Un cargo por comercialización en USD/consumidor, independiente del consumo de energía.
l) Cargos crecientes por energía en USD/kWh, en función de la energía consumida.
4.2.TARIFA RESIDENCIAL PARA EL PROGRAMA PEC
Se aplica a los consumidores sujetos a la Categoría Residencial, que se registren en el Programa PEC, conforme los lineamientos establecidos por el Ministerio de Electricidad y Energía Renovable para su implementación.
Esta tarifa se aplicará en función del incremento del consumo de energía eléctrica mensual de cada abonado, que se denominará Consumo Incremental (Consumo Incre- mental), para lo cual se considerará los siguientes límites:
1. Cocción Eléctrica: Un Consumo Incremental de hasta 80 kWh-mes, sin importar su nivel de consumo, estrato socioeconómico, ubicación geográfica, tipo de cocina eléctrica de Inducción o fecha de adquisición del electrodoméstico.
2. Calentamiento de Agua Sanitaria que usen sistemas eléctricos: Un Consumo Incremental de hasta 20 kWh- mes.
3. Cocción Eléctrica y Calentamiento de Agua Sanitaria que usen sistemas eléctricos: Un Consumo Incremental de hasta 100 kWh-mes.
El Consumo Incremental, en cada caso, se establecerá considerando un Consumo Base (Consumo Base), el mismo que lo determinará la empresa distribuidora y será el resultante del análisis estadístico del historial de consumos de energía eléctrica de los últimos 12 meses del abonado, previo a su registro en el Programa PEC. El Consumo Incremental se determinará con la siguiente expresión:
Si el Consumo Incremental es menor o igual al límite establecido, según sea el caso, el Consumo de la Residencia será igual al Consumo Base.
Si el Consumo Incremental es mayor al límite establecido, según sea el caso, el Consumo de la Residencial se determinará de la siguiente forma:
El consumidor deberá pagar:
a) Un cargo por comercialización en USD/consumidor, independientemente del consumo de energía.
b) El Consumo Incremental pagará un cargo de 0,00 USD/ kWh, como el incentivo tarifario por registrarse en el Programa PEC.
c) El Consumo de la Residencia pagará los cargos incrementales por energía en USD/kWh, definidos en el numeral 4.1 de este Pliego Tarifario y en función de la energía consumida.
Para los consumidores residenciales nuevos o los existentes que en el momento de registrarse en el Programa PEC informen a la empresa distribuidora que utilizan sistemas eléctricos para: cocción eléctrica de inducción, calentamiento de agua sanitaria o ambos, se establece un periodo de tres meses durante los cuales el Consumo Incremental será igual al límite establecido anteriormente, es decir: 80 kWh-mes, 20 kWh-mes o 100 kWh-mes, respectivamente.
Concomitante con el acápite anterior, el Consumo de la Residencia de estos abonados estará dado por la expresión:
En este caso, si el Consumo de la Residencia es menor o igual a 0 kWh-mes, el Consumo Incremental será igual al 50% del Consumo n.
Finalizado el periodo de los tres meses la aplicación de esta tarifa se la realizará en base del procedimiento descrito anteriormente.
4.3.TARIFA RESIDENCIAL TEMPORAL
Se aplica a los consumidores residenciales que no tienen su residencia permanente en el área de servicio y que utilizan la energía eléctrica en forma puntual para usos domésticos (fines de semana, períodos de vacaciones, entre otros).
El consumidor deberá pagar:
a) Un cargo por comercialización en USD/consumidor, independiente del consumo de energía.
b) Un cargo único por energía en USD/kWh, en función de la energía consumida.
4.4.TARIFA GENERAL DE BAJA TENSIÓN
Las tarifas generales de baja tensión se aplican a los consumidores descritos en los numerales 3.1.2 y 3.2.3. En el caso que este consumidor sea atendido a través de un transformador de su propiedad y el registro de lectura sea de Baja Tensión, la empresa considerará un recargo por pérdidas de transformación equivalente a un 2% en el monto total de energía consumida.
4.4.1. TARIFA GENERAL SIN DEMANDA
Se aplica a los consumidores sujetos a la Categoría General de Baja Tensión, cuya potencia contratada o demanda facturable sea de hasta 10 kW. Dentro de este grupo se consideran las siguientes tarifas:
- Comercial y Entidades Oficiales, sin demanda,
- Industrial Artesanal,
- Asistencia Social y Beneficio Público, sin demanda,
- Culto Religioso sin demanda
- Otras como: Escenarios Deportivos, Instalaciones de Bombeo de Agua sin demanda, Servicios Comunitarios sin demanda Estos consumidores deberán pagar:
a) Un cargo por comercialización en USD/consumidor, independiente del consumo de energía.
b) Cargos variables por energía expresados en USD/kWh, en función de la energía consumida.
4.4.2. TARIFA GENERAL SIN DEMANDA BOMBEO DE AGUA DE COMUNIDADES CAMPESINAS SIN FINES DE LUCRO
Se aplica en los sistemas de bombeo de agua independientemente de la demanda, que cumplan con los siguientes requisitos:
- Que sean comunidades campesinas de escasos recursos económicos:
- Para bombeo de agua potable sin fines de lucro, y
- Para bombeo de agua para uso agrícola;
Los consumidores de esta tarifa deberán pagar:
a) Un cargo por comercialización en USD/consumidor, independiente del consumo de energía.
b) Cargos variables por energía expresados en USD/kWh, en función de la energía consumida.
4.4.3. TARIFA GENERAL CON DEMANDA
Se aplica a los consumidores de la Categoría General de Baja Tensión, cuya potencia contratada o demanda facturable sea superior a 10 kW, que disponen de un registrador de demanda máxima o para aquellos que tienen potencia calculada, definida en el numeral 8.
El consumidor deberá pagar:
a) Un cargo por comercialización en USD/consumidor, independiente del consumo de energía.
b) Un cargo por potencia en USD/kW, por cada kW de demanda facturable, como mínimo de pago, sin derecho a consumo.
c) Un cargo por energía en USD/kWh, en función de la energía consumida.
En el caso de los consumidores de asistencia social y beneficio público, que cumplan con la condición de una potencia contratada o demanda facturable superior a 10 kW, se aplican los mismos cargos tarifarios definidos para estos consumidores en el numeral 5.3 de este pliego tarifario.
4.4.4. TARIFA GENERAL DE BAJA TENSIÓN CON REGISTRADOR DE DEMANDA HORARIA
Se aplica a los consumidores de la Categoría General de Baja Tensión, cuya potencia contratada o demanda facturable sea superior a 10 kW, que dispongan de un registrador de demanda horaria que permita identificar los consumos de potencia y energía en los períodos horarios de punta, media y base, con el objeto de incentivar el uso de energía en las horas de menor demanda (22h00 hasta las 07h00).
El consumidor deberá pagar:
a) Un cargo por comercialización en USD/consumidor, independiente del consumo de energía.
b) Un cargo por demanda en USD/kW, por cada kW de demanda facturable, como mínimo de pago, sin derecho a consumo, multiplicado por un factor de corrección (FC).
c) Un cargo por energía expresado en USD/kWh, en función de la energía consumida en el período de 07h00 hasta las 22h00, que corresponde al cargo por energía de la tarifa del numeral 4.4.3.
d) Un cargo por energía expresado en USD/kWh, en función de la energía consumida, en el período de 22h00 hasta las 07h00, que corresponde al cargo por energía del literal anterior disminuido en 20% y que estará definido en el cuadro de los cargos tarifarios.
Para su aplicación, se debe establecer la demanda máxima mensual del consumidor durante las horas de pico de la empresa eléctrica (18h00 a 22h00) y la demanda máxima mensual del consumidor, el cargo por demanda aplicado a estos consumidores debe ser ajustado mediante un factor de corrección (FC), definido en el numeral 9.
La demanda mensual facturable, es la demanda definida en el numeral 8.
En el caso de los consumidores de asistencia social y beneficio público, que cumplan con la condición de una potencia contratada o demanda facturable superior a 10 kW y que tengan un registrador de demanda horaria, se aplican los mismos cargos tarifarios definidos para estos consumidores en el numeral 5.3 de este pliego tarifario.
4.4.5. TARIFA GENERAL EN BAJA TENSIÓN CON REGISTRADOR DE DEMANDA HORARIA PARA VEHÍCULOS ELÉCTRICOS.
Se aplica a los consumidores sujetos a la Categoría General de Baja Tensión, que dispongan de vehículo eléctrico, para lo cual, se deberá implementar un medidor con registrador de demanda horaria que permita identificar los consumos de energía y potencia en los periodos de demanda punta, media y base, con el objetivo de incentivar el uso de la energía en las horas de menor demanda.
Esta tarifa se aplicará para la facturación del servicio eléctrico, en forma exclusiva, del consumo de energía y potencia eléctrica mensual del vehículo eléctrico; a través, de la asignación de un suministro independiente.
Para la aplicación de esta tarifa, los vehículos eléctricos tendrán un régimen de carga liviana o lenta en las condiciones de potencia y consumo de energía eléctrica, recomendadas para el nivel de baja tensión, esto es, de hasta 10 kW; por tanto, en este nivel de tensión no se implementará equipos de carga rápida de estos vehículos, esto es, superiores a 10 kW.
El consumidor deberá pagar:
a) Un cargo por comercialización, expresado en USD/ consumidor, independientemente del consumo de energía y potencia.
b) Un cargo por demanda, expresado en USD/kW-mes, por cada kW de demanda facturable, que corresponderá a la demanda máxima mensual registrada en el respectivo medidor, multiplicado por un factor de corrección (FC).
En el caso de que la demanda máxima mensual se registre en los periodos de demanda media o base, el FC será equivalente a 0,6; en el caso de registrarse, en el periodo de demanda de punta el FC será equivalente a 1.
c) Un cargo por energía, expresado en USD/kWh, en función de la energía consumida en el período de demanda de punta de 18h00 hasta las 22h00, de lunes a domingo.
d) Un cargo por energía, expresado en USD/kWh, en función de la energía consumida en el período de demanda de media de 08h00 hasta las 18h00, de lunes a viernes; equivalente al 80% del cargo en el periodo de punta.
e) Un cargo por energía, expresado en USD/kWh, en función de la energía consumida en el período de demanda de base de 22:00-08:00 de lunes a domingo y
08:00-18:00 sábado y domingo; equivalente al 50% del cargo en el periodo de punta.
5. TARIFAS DE MEDIA TENSIÓN
Las tarifas de media tensión se aplican a los consumidores descritos en los numerales 3.1.2 y 3.2.2. Si un consumidor de este nivel de tensión, está siendo medido en Baja Tensión, la empresa considerará un recargo por pérdidas de transformación equivalente al 2% del monto total consumido en unidades de potencia y energía.
5.1.TARIFA DE MEDIA TENSIÓN CON DEMANDA
Esta tarifa se aplica a los consumidores que disponen de un registrador de demanda máxima o para aquellos que tienen la potencia calculada, definida en el numeral 8.
El consumidor deberá pagar:
a) Un cargo por comercialización en USD/consumidor, independiente del consumo de energía.
b) Un cargo por potencia en USD/kW, por cada kW de demanda facturable, como mínimo de pago, sin derecho a consumo.
c) Un cargo por energía en USD/kWh, en función de la energía consumida.
5.2.TARIFA DE MEDIA TENSIÓN CON REGISTRADOR DE DEMANDA HORARIA (EXCEPTO PARA CONSUMIDORES INDUSTRIALES)
Esta tarifa se aplica a los consumidores, excepto consumidores industriales, que disponen de un registrador de demanda horaria que les permite identificar los consumos de potencia y energía en los períodos horarios de punta, media y base, con el objeto de incentivar el uso de energía en las horas de menor demanda (22h00 hasta las 07h00).
El consumidor deberá pagar:
a) Un cargo por comercialización en USD/consumidor, independiente del consumo de energía.
b) Un cargo por demanda en USD/kW, por cada kW de demanda facturable, como mínimo de pago, sin derecho a consumo, multiplicado por un factor de corrección (FC).
c) Un cargo por energía expresado en USD/kWh, en función de la energía consumida en el período de 07h00 hasta las 22h00, que corresponde al cargo por energía de la tarifa del numeral 5.1.
d) Un cargo por energía expresado en USD/kWh, en función de la energía consumida, en el período de 22h00 hasta las 07h00, que corresponde al cargo por energía del literal anterior disminuido en 20% y que estará definido en el cuadro de los cargos tarifarios.
Para su aplicación, se debe establecer la demanda máxima mensual del consumidor durante las horas de pico de la empresa eléctrica (18h00 – 22h00) y la demanda máxima mensual del consumidor, el cargo por demanda aplicado a estos consumidores debe ser ajustado mediante un factor de corrección (FC), definido en el numeral 9.
La demanda mensual facturable, es la demanda definida en el numeral 8.
5.3.TARIFA DE MEDIA TENSIÓN PARAASISTENCIA SOCIAL Y BENEFICIO PÚBLICO
Se aplica para todos los consumidores que estén catalogados en la Categoría General Asistencia Social y Beneficio Público servidos en media tensión.
La estructura tarifaria es igual a la descrita en los numerales
5.1 y 5.2, aplicando los cargos tarifarios señalados en el cuadro de cargos tarifarios para asistencia social y beneficio público en media tensión.
5.4.TARIFA DE MEDIA TENSIÓN PARA SISTEMAS DE BOMBEO DE AGUA POTABLE SIN FINES DE LUCRO Y PARA USOS AGRÍCOLAS EN COMUNIDADES CAMPESINAS DE ESCASOS RECURSOS ECONÓMICOS
Se aplica para todos los sistemas de bombeo de agua potable sin fines de lucro y para usos agrícolas que prestan servicios a comunidades campesinas de escasos recursos económicos. A estos consumidores se les aplicará los cargos correspondientes a la tarifa detallada en el numeral 4.4.2.
5.5. TARIFA DE MEDIA TENSIÓN CON REGISTRADOR DE DEMANDA HORARIA PARA INDUSTRIALES
Esta tarifa se aplica a los consumidores industriales que disponen de un registrador de demanda horaria que les permite identificar los consumos de potencia y energía en los períodos horarios de punta, media y base, con el objeto de incentivar el uso de energía en las horas de menor demanda (22h00 hasta las 08h00).
El consumidor deberá pagar:
a) Un cargo por comercialización en USD/consumidor, independiente del consumo de energía.
b) Un cargo por demanda en USD/kW, por cada kW de demanda facturable, como mínimo de pago, sin derecho a consumo, multiplicado por un factor de corrección (FCI).
c) Un cargo por energía expresado en USD/kWh, en función de la energía consumida en el período de lunes a viernes de 08h00 hasta las 18h00.
d) Un cargo por energía expresado en USD/kWh, en función de la energía consumida en el período de lunes a viernes de 18h00 hasta las 22h00.
e) Un cargo por energía expresado en USD/kWh, en función de la energía consumida en el período de lunes a viernes de 22h00 hasta las 08h00, incluyendo la energía de sábados, domingos y feriados en el período de 22h00 a 18h00.
f) Un cargo por energía expresado en USD/kWh, en función de la energía consumida en el período de sábados, domingos y feriados en el período de 18h00 hasta las 22h00.
Para su aplicación, se debe establecer la demanda máxima mensual del consumidor durante las horas de pico de la empresa eléctrica (18h00 – 22h00) y la demanda máxima mensual del consumidor, el cargo por demanda aplicado a estos consumidores debe ser ajustado mediante un factor de corrección (FCI), definido en el numeral 9.
La demanda mensual facturable, es la demanda definida en el numeral 8.
6. TARIFA DE ALTA TENSIÓN (AT)
Las tarifas de alta tensión se aplicarán a los consumidores descritos en los numerales 3.1.2 y 3.2.1
6.1.TARIFA DE ALTA TENSIÓN EXCEPTO PARA CONSUMIDORES INDUSTRIALES
La tarifa de alta tensión se aplicará a los consumidores, excepto consumidores industriales, servidos por la empresa en los niveles de voltaje superiores a 40 kV y que deben disponer de un registrador de demanda horaria.
El consumidor deberá pagar los siguientes cargos:
a) Un cargo por comercialización en USD/consumidor, independiente del consumo de energía.
b) Un cargo por demanda en USD/kW, por cada kW de demanda facturable, como mínimo de pago, sin derecho a consumo, multiplicado por un factor de corrección (FC).
c) Un cargo por energía en USD/kWh, en función de la energía consumida en el período de 07h00 hasta las 22h00, que corresponde al cargo del numeral 5.2, literal c) disminuido en 10 % y que estará definido en el cuadro de los cargos tarifarios.
d) Un cargo por energía expresado en USD/kWh, en función de la energía consumida, en el período de 22h00 hasta las 07h00, que corresponde al cargo por energía del literal anterior disminuido en 10% y que estará definido en el cuadro de los cargos tarifarios.
Para su aplicación, se debe establecer la demanda máxima mensual del consumidor durante las horas de pico de la empresa eléctrica (18h00 – 22h00) y la demanda máxima mensual del consumidor, el cargo por demanda aplicado a estos consumidores debe ser ajustado mediante un factor de corrección (FC), definido en el numeral 9. La demanda mensual facturable, es la demanda definida en el numeral 8.
6.2.TARIFADEALTATENSIÓN CON REGISTRADOR DE DEMANDA HORARIA PARA INDUSTRIALES
La tarifa de alta tensión para industriales se aplicará a los consumidores industriales servidos por la empresa en los niveles de voltaje superiores a 40 kV y que deben disponer de un registrador de demanda horaria.
a) Un cargo por comercialización en USD/consumidor, independiente del consumo de energía.
b) Un cargo por demanda en USD/kW, por cada kW de demanda facturable, como mínimo de pago, sin derecho a consumo, multiplicado por un factor de corrección (FCI).
c) Un cargo por energía expresado en USD/kWh, en función de la energía consumida en el período de lunes a viernes de 08h00 hasta las 18h00.
d) Un cargo por energía expresado en USD/kWh, en función de la energía consumida en el período de lunes a viernes de 18h00 hasta las 22h00.
e) Un cargo por energía expresado en USD/kWh, en función de la energía consumida en el período de lunes a viernes de 22h00 hasta las 08h00, incluyendo la energía de sábados, domingos y feriados en el período de 22h00 a 18h00.
f) Un cargo por energía expresado en USD/kWh, en función de la energía consumida en el período de sábados, domingos y feriados en el período de 18h00 hasta las 22h00.
Para su aplicación, se debe establecer la demanda máxima mensual del consumidor durante las horas de pico de la empresa eléctrica (18h00 – 22h00) y la demanda máxima mensual del consumidor, el cargo por demanda aplicado a estos consumidores debe ser ajustado mediante un factor de corrección (FCI), definido en el numeral 9.
La demanda mensual facturable, es la demanda definida en el numeral 8.
7. CONSUMOS ESTACIONALES Y OCASIONALES
7.1.CONSUMOS ESTACIONALES
Los consumidores de la Categoría General ubicados en media y alta tensión, con régimen de consumo estacional, pueden definir dos o cuatro períodos estacionales, de acuerdo a sus características de consumo.
Estación baja es la estación de mínimo consumo del consumidor, y se aplica los siguientes cargos:
a) Los cargos por energía y comercialización serán los mismos que se utilizan para clientes estables, de acuerdo a su clasificación.
b) Los cargos por demanda en la estación baja serán los mismos que se utilizan para clientes estables, de acuerdo a su clasificación, relacionados con la demanda registrada en el período de bajo consumo.
Estación alta es la estación de consumos altos del consumidor, y se aplica los siguientes cargos:
a) Los cargos por energía y comercialización serán los mismos que se utilizan para clientes estables, de acuerdo a su clasificación.
b) Los cargos por demanda en la estación alta serán los mismos que se utilizan para clientes estables, de acuerdo a su clasificación, relacionados con la demanda registrada en el período de alto consumo, y estarán multiplicado por un factor de recargo del 100% del cargo correspondiente.
Si la estacionalidad alta supera los seis o tres meses, respectivamente, el cargo por potencia de esta estacionalidad estará afectado por un factor de recargo resultante de la relación: 12/n o 6/n, respectivamente, donde n es el número de meses de la estación alta.
7.2.CONSUMOS OCASIONALES
Los consumidores de tipo ocasional, tales como: circos, ferias, espectáculos públicos al aire libre y otros similares, con demanda en alta, media o baja tensión, se les ubicará en la Categoría General y se les aplicará la tarifa correspondiente a esta categoría. Los cargos por energía y comercialización serán los mismos que se utilizan para los clientes estables, el cargo por potencia estará afectado por un factor de recargo del 100% del cargo correspondiente.
8. DEMANDA FACTURABLE
a) En el caso de disponer de un Medidor que registre Demanda Máxima:
La demanda facturable mensual corresponde a la máxima demanda registrada en el mes por el respectivo medidor de demanda, y no podrá ser inferior al 60% del valor de la máxima demanda de los últimos doce meses, incluyendo el mes de facturación.
Para el caso de los consumidores que utilizan la energía para bombeo de agua para usos agrícolas y piscícolas, la demanda facturable mensual será igual a la demanda mensual registrada en el respectivo medidor.
b) En el caso de no disponer de un Registrador de Demanda:
La demanda facturable se computará de la siguiente manera: El 90 % de los primeros 10 kW de carga conectada;
El 80 % de los siguientes 20 kW de carga conectada; El 70 % de los siguientes 50 kW de carga conectada; El 50 % del exceso de carga conectada.
c) Demanda de aparatos de uso instantáneo: Los procedimientos para la determinación de la demanda facturable señalados en a) y en b), no se aplican en el caso de cargas correspondientes a aparatos de uso instantáneo como por ejemplo: soldadoras eléctricas y equipos similares, equipos de rayos X, turbinas de uso odontológico, entre otros. En estos casos la demanda facturable considerará adicionalmente la potencia de placa tomando en cuenta el punto de regulación donde trabajan estos aparatos o la medición de la potencia instantánea de tales equipos. La demanda total facturable corresponderá a la suma de la demanda registrada o calculada según lo establecido en a) y b), más la potencia de placa o potencia instantánea medida de dichos aparatos, afectada por un factor de coincidencia o de simultaneidad para el caso de varios equipos.
9. FACTORES DE CORRECCIÓN (FC y FCI)
9.1.Registrador de Demanda Horaria (FC):
Para aquellos consumidores que disponen de un registrador de demanda horaria, excepto consumidores industriales en media y alta tensión, el factor de corrección (FC) se obtiene de la relación:
FC = DP/DM, donde:
DP = Demanda máxima registrada por el consumidor en las horas de demanda pico de la empresa eléctrica (18h00 – 22h00).
DM = Demanda máxima del consumidor durante el mes. En ningún caso este factor de corrección (FC), podrá ser menor que 0,60.
9.2. Industriales en media y alta tensión (FCI):
Para los consumidores industriales en media y alta tensión que disponen de un registrador de demanda horaria, el factor de corrección (FCI), se obtiene de la siguiente manera:
a) Para aquellos consumidores industriales, cuya relación de los datos de demanda en hora pico (DP) y de demanda máxima (DM) se encuentra en el rango de 0.6 a 0.9, se deberá aplicar la siguiente expresión para el cálculo del factor de corrección:
FCI = 0.5833 * (DP/DM) + (0.4167) * (DP/DM)^2
DP = Demanda máxima registrada por el consumidor en las horas de demanda pico de la empresa eléctrica (18h00 – 22h00).
DM = Demanda máxima del consumidor durante el mes.
b) Para aquellos consumidores industriales cuya relación de los datos de demanda en hora pico (DP) y de Demanda máxima (DM) se encuentra en el rango mayor a 0.9 y menor o igual 1, se debe aplicar:
FCI = 1.20
c) Para aquellos consumidores industriales cuya relación de los datos de Demanda en hora pico (DP) y de Demanda máxima (DM) se encuentra en el rango menor a 0.6, se debe aplicar:
FCI = 0.5
10. CARGOS POR BAJO FACTOR DE POTENCIA
Para aquellos consumidores de la Categoría General, con medición de energía reactiva, que registren un factor de potencia medio mensual inferior a 0,92, el distribuidor aplicará lo establecido en el Art. 27 de la Codificación del Reglamento de Tarifas: “Cargos por bajo factor de potencia”.
La penalización por bajo factor de potencia será igual a la facturación mensual correspondiente a: consumo de energía, demanda, pérdidas en transformadores y comercialización, multiplicada por el siguiente factor:
Bfp = (0,92/fpr) - 1, donde:
Bfp = Factor de penalización por bajo factor de potencia. fpr = Factor de potencia registrado.
Asimismo, cualquier sea el tipo de consumidor, cuando el valor medio del factor de potencia es inferior a 0,60, el distribuidor, previa notificación, podrá suspender el servicio eléctrico hasta tanto el consumidor adecue sus instalaciones a fin de superar dicho valor límite.
11. TARIFA DE TRANSMISIÓN
Los distribuidores y grandes consumidores deberán pagar por el uso del sistema nacional de transmisión, una tarifa que tendrá un cargo en USD/kW, por cada kW de demanda máxima mensual no coincidente.
12. PEAJES DE DISTRIBUCIÓN
Para el caso de los Grandes Consumidores que efectúen contratos directamente con los Generadores, así como, para los Consumos Propios de Autogeneradores, el Distribuidor percibirá en concepto de peaje, el Costo de Distribución, en función del nivel de tensión en el punto de entrega y el reconocimiento de las pérdidas por transporte de energía.
13. FACTURACIÓN
De acuerdo al Artículo 23 del Reglamento de Suministro del Servicio de Electricidad, la emisión de facturas a los consumidores se efectuará con una periodicidad mensual, y no podrá ser inferior a 28 días ni exceder los 33 días calendarios, de modo que no exceda de doce facturaciones en el año. Así como los cronogramas de las fechas de toma de lectura deberán enmarcase, dentro del concepto “mes de consumo”.
Para los casos de excepción determinados en el Artículo 40 de la Ley Orgánica de Defensa al Consumidor, que hacen referencia a pérdida, daño o imposibilidad física de acceder al sistema de medición: la factura mensual se calculará sobre la base del consumo promedio de los seis últimos meses facturados. Si en dos meses consecutivos no es posible efectuar la medición por causas atribuibles al consumidor, la empresa notificará esta circunstancia, pidiéndole dar facilidades para tal medición, con la finalidad de que la factura o planilla del siguiente periodo sea emitida en función de datos reales.
14. VIGENCIA
El presente pliego tarifario rige a partir del 1 de enero de 2015 y tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2015.
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