Resolución ARCOTEL-2015-0694 Expídese el “Instructivo para el procedimiento administrativo sancionador de la ARCOTEL” ...

ARCOTEL-2015-0694

LA AGENCIA DE REGULACIÓN Y CONTROL DE LAS TELECOMUNICACIONES ARCOTEL

Resuelve:

EXPEDIR EL “INSTRUCTIVO PARA EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR DE LA AGENCIA DE REGULACIÓN Y CONTROL DE LAS TELECOMUNICACIONES - ARCOTEL”

 

Capítulo I

ÁMBITO, OBJETO Y PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

Art. 1.- El presente instructivo tiene por objeto normar la sustanciación del procedimiento administrativo sancionador, para el ejercicio de la potestad sancionadora atribuida legalmente a la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, conforme a la Ley Orgánica de Telecomunicaciones; la Ley de Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas y Mensajes de Datos; los títulos habilitantes y demás normativa aplicable.

Art. 2.- Toda persona natural o jurídica goza de derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República e Instrumentos Internacionales, tales como: el debido proceso, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa, la contradicción de la prueba y la impugnación de los actos administrativos de acuerdo a los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, títulos habilitantes y demás normativa complementaria.

Art. 3.- El Procedimiento Administrativo Sancionador será iniciado, sustanciado y resuelto por el Organismo Desconcentrado de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, conformado por las Coordinaciones Zonales, quienes determinarán la existencia de una infracción y, de ser el caso, impondrán las sanciones establecidas en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, títulos habilitantes y demás normativa aplicable.

Capítulo II COMPETENCIA

Art. 4.- Cuando se presuma la comisión de cualquiera de las infracciones establecidas en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, la Ley de Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas y Mensajes de Datos; sus reglamentos generales y demás normativa aplicable, incluyendo lo contemplado en los títulos habilitantes, el Organismo Desconcentrado de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, emitirá el acto de apertura y sustanciará el procedimiento administrativo sancionador hasta la expedición de la resolución respectiva.

El Organismo Desconcentrado de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones en el ejercicio de su potestad, podrá iniciar los procedimientos administrativos sancionadores de oficio o por denuncia, deberá contemplar las garantías básicas del debido proceso en el ámbito administrativo en todas las etapas; iniciar, sustanciar y resolver administrativamente, en primera instancia, las infracciones; e imponer las sanciones que establece la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y demás normativa aplicable.

Capítulo III REGLAS GENERALES

Art. 5.- En el ejercicio de la potestad sancionadora, se deben observar las disposiciones de la Constitución de la

 

 

 

República, leyes, reglamentos, resoluciones y normas técnicas de carácter general de los diversos servicios sometidos a control de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, como son:

1. Ley Orgánica de Telecomunicaciones y su Reglamento

General, una vez que sea expedido.

2. Ley Orgánica de Comunicación y su Reglamento.

3. Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la

Función Ejecutiva.

4. La Ley de Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas y Mensajes de Datos, su Reglamento General, y demás normativa aplicable.

5. Las Directrices emitidas, dentro del ámbito de sus competencias, por el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información.

6. Los títulos habilitantes, en lo que no se oponga a la

Ley Orgánica de Telecomunicaciones.

7. Las resoluciones del ex CONATEL, ex CONARTEL, ex SUPERTEL y ex SENATEL en cuanto estuvieren vigentes y no contravengan el ordenamiento jurídico, en el ámbito de su competencia.

8. Las Resoluciones que emita la ARCOTEL en ejercicio de sus competencias.

9. El presente Instructivo.

10. Las demás aplicables.

Art. 6.- Medidas Preventivas.- Antes o en cualquier estado del procedimiento el Organismo Desconcentrado, mediante providencia debidamente justificada y notificada, podrá dictar Medidas Preventivas en el ámbito de su competencia, de conformidad con lo señalado en el Art. 133 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.

La providencia de Medidas Preventivas deberá estar sustentada en el correspondiente informe técnico y jurídico que las justifique según la intensidad, proporcionalidad y necesidad del daño que se pretenda evitar.

Las Medidas Preventivas que hayan sido dictadas con anterioridad al inicio del procedimiento administrativo sancionador, caducarán en quince (15) días hábiles a partir de su notificación, si no se llegare a iniciar un procedimiento por el mismo hecho.

Capítulo IV

ETAPA PRE-PROCEDIMENTAL DE INVESTIGACIÓN

Art. 7.- Previo al inicio del Procedimiento Administrativo

Sancionador, cuando la Agencia de Regulación y Control

 

de las Telecomunicaciones, en atención a las denuncias o reclamos que se llegaren a presentar; o, en el ejercicio propio de las actividades de control, detecte una acción u omisión contraria al ordenamiento jurídico en el ámbito de su competencia, procederá a realizar las acciones encaminadas a determinar el hecho y sus circunstancias, a través de la práctica de actividades, tales como:

1. Inspecciones, mediciones, monitoreos u otras actividades técnicas de control.

2. Investigaciones que se realicen en casos de interrupción del servicio público de telecomunicaciones y de radiodifusión y televisión.

3. Análisis de información documental en general, inclusive lo concerniente a títulos habilitantes.

4. Reportes de los sistemas automáticos o automatizados de control.

5. Auditorías técnicas.

6. Demás actividades investigativas sobre la veracidad de reclamaciones y denuncias presentadas, en forma verbal o por escrito, en cualquier dependencia de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones.

7. Solicitud de información.

8. Cualquier otra actividad derivada del ejercicio de control técnico.

El resultado de las actividades y diligencias de investigación, deberá encontrarse claramente detallado en un informe técnico, en la forma que se establece en este Instructivo.

Si el hecho determinado puede ser constitutivo de una infracción, el informe técnico será remitido a la Unidad Jurídica del Organismo Desconcentrado respectivo. La Unidad Jurídica elaborará un informe jurídico en el cual constará el análisis sobre la procedencia de iniciar o no, un procedimiento administrativo sancionador.

En los informes técnico y jurídico deberá constar además la firma de responsabilidad del titular de la unidad respectiva y del técnico que lo elaboró y revisó.

En el caso de tratarse de detección de conductas que por su naturaleza no requieran informe técnico, el informe jurídico elaborado por la Unidad Jurídica del Organismo Desconcentrado, proporcionará el sustento suficiente, siempre que el hecho materia de la investigación y sus circunstancias estén claramente determinadas. Esto sin perjuicio de que en cualquier momento del procedimiento administrativo sancionador, el área jurídica, pueda solicitar toda clase de información, que permita determinar la existencia de la infracción.

A fin de optimizar recursos, por oportunidad y eficiencia, las

Coordinaciones Zonales deberán coordinar sus actividades

 

 

 

de control con la Coordinación Técnica de Control o quien haga sus veces.

CAPÍTULO V PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

Art. 8.- El procedimiento administrativo sancionador se divide en las siguientes etapas:

a) Sustanciación, b) Resolución; y,

c) Ejecución y control de cumplimiento de la Resolución.

Art. 9.- Etapa de Sustanciación.- Constituye el inicio del procedimiento administrativo sancionador, a partir de la notificación del acto de apertura hasta que se remite el proyecto de resolución, elaborado por la Unidad Jurídica del Organismo Desconcentrado a la autoridad administrativa correspondiente para su respectiva emisión; durante esta etapa, el Organismo Desconcentrado gozará de potestad investigativa, conforme lo establece el artículo 128 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.

La sustanciación debe sujetarse al cumplimiento de las siguientes fases:

1. El Organismo Desconcentrado emitirá y notificará el acto de apertura, a la persona natural o jurídica que presuntamente cometió la infracción;

2. La Administración receptará la contestación con los descargos, alegatos, y de ser el caso, la solicitud y/o aporte de pruebas que el presunto infractor considere necesarias para su defensa; hasta por quince (15) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al de la fecha de notificación del acto de apertura;

3. Vencido el término señalado en el número que antecede, si el presunto infractor ha dado contestación dentro de este término, la administración, mediante providencia debidamente notificada, calificará las pruebas de descargo solicitadas y/o aportadas, y las admitirá siempre que a las mismas no se les haya declarado como improcedentes;

4. En caso de que el presunto infractor hubiere solicitado y/o aportado pruebas, que deban ser evacuadas, el Organismo Desconcentrado abrirá un término de quince (15) hábiles días para su evacuación; y,

5. Vencido el término para la evacuación de pruebas, o inmediatamente de concluido el término para contestar el acto de apertura si el presunto infractor no hubiere solicitado pruebas; el Organismo Desconcentrado correspondiente de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, mediante providencia debidamente notificada, procederá a la apertura de

 

veinte (20) días hábiles para la elaboración de la

Resolución.

Art. 10.- De la Resolución.- Comprende la emisión de la Resolución por parte del Organismo Desconcentrado y su posterior notificación al expedientado.

Art. 11.- De la Ejecución y Control del Cumplimiento de la Resolución.- Comprende todas aquellas acciones que deben ser realizadas para asegurar la ejecución de lo dispuesto en la Resolución, por parte de la Unidad Técnica correspondiente del Organismo Desconcentrado, la que deberá informar a la Unidad Jurídica respectiva desconcentrada, sobre lo verificado en un tiempo que no podrá exceder de ciento ochenta (180) días calendario contados a partir de la fecha de notificación de dicho acto administrativo.

En caso de que el expedientado, dentro del plazo ordenado, no cumpla con lo resuelto en el procedimiento administrativo sancionador, la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, podrá subsidiariamente ejecutar lo resuelto; lo cual se pondrá en conocimiento de la unidad correspondiente, a fin de que ésta, vía ejecución coactiva en contra del infractor, recupere los gastos en los que haya incurrido en la ejecución subsidiaria.

El dato de cumplimiento deberá ser incorporado por el área técnica del Organismo Desconcentrado en el Sistema Informático de Infracciones y Sanciones, lo cual será verificado por las Direcciones Jurídicas de Control de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, o quien haga sus veces.

Art. 12.- De la Impugnación.- Las resoluciones de los Organismos Desconcentrados de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, derivadas de los procedimientos administrativos sancionadores sustanciados de conformidad con la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, serán impugnadas exclusivamente de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 134 de la referida Ley.

Sin perjuicio de las decisiones adoptadas por la ARCOTEL, los usuarios podrán interponer las acciones legales de las que se consideren asistidos contra el prestador de servicios.

Capítulo VI

DE LOS INFORMES TÉCNICOS Y JURÍDICOS

Art. 13.- Informe Técnico Pre-procedimental.- Se entenderán como informes técnicos pre-procedimentales, todos aquellos documentos realizados por las Direcciones de la Matriz, con excepción de las Jurídicas, y/o las Unidades Técnicas de los Organismos Desconcentrados, que contemplen actividades relativas a la determinación de presuntas infracciones.

Art. 14.- Informes Técnicos emitidos por la oficina

Matriz.- Las Direcciones de la Matriz, con excepción de

 

 

 

las Jurídicas, en ejercicio de sus atribuciones podrán emitir informes técnicos durante la etapa pre-procedimental.

Estos informes deberán ser remitidos a las Coordinaciones Zonales que correspondan, dentro de los términos establecidos en el artículo 18 del presente instrumento.

Art. 15.- Informes Técnicos emitidos por las Unidades Desconcentradas.- Las Unidades Técnicas del Organismo Desconcentrado en ejercicio de sus facultades emitirán informes técnicos durante la etapa pre-procedimental.

Estos informes deberán ser remitidos a las Unidades Jurídicas de los organismos desconcentrados, dentro de los términos establecidos en el artículo 18 del presente instrumento.

Art. 16.- De los Informes Técnicos.- Toda actividad de control técnico, debe estar contenida necesariamente en un informe; mismo que podrá realizarse tanto en la etapa pre-procedimental como dentro de la sustanciación del procedimiento administrativo sancionador; incluso de ser requerido durante la sustanciación de la impugnación de cualquier resolución administrativa.

Por su carácter especializado y objetivo debe contener de manera obligatoria, en general: antecedentes, objetivos, análisis, conclusiones, recomendaciones y demás anexos; así también:

1.- DATOS GENERALES

Nombre o razón social del investigado, número de RUC o de cédula, domicilio o ubicación del local, correo electrónico, nombre del representante legal, cuando corresponda, tipo de servicio, etc.

De ser el caso, datos de la autorización, condiciones generales o título habilitante.

2.- DATOS TÉCNICOS Y OBSERVACIONES

Una descripción detallada del hecho detectado o investigado, con indicación del lugar, día y hora en que se ha practicado la inspección, monitoreo u otra diligencia de control; la forma como se ha determinado el hecho; y, la norma cuyo cumplimiento se controla. De ser el caso deberán constar los parámetros autorizados y los de operación detectados y verificados.

En los informes técnicos que analizan la contestación del acto de apertura, las pruebas evacuadas, o los alegatos presentados, se debe detallar con claridad los datos técnicos y observaciones correspondientes.

3.- CONCLUSIONES Y/O RECOMENDACIONES

Se establecerán claramente los hechos detectados o investigados y se hará constar si del análisis efectuado existen o no indicios de la comisión de una infracción o el incumplimiento de una obligación en relación con la norma cuyo cumplimiento se controla.

 

Los informes técnicos que analizan la contestación del acto de apertura, las pruebas evacuadas, o los alegatos presentados deben contener además, la expresa indicación de si el presunto infractor ha desvirtuado técnicamente o no la existencia del hecho atribuido por parte del Organismo Desconcentrado de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones.

El área técnica deberá evitar concluir sus informes en base de presunciones de hechos, ya que los mismos deberán ser objetivamente determinados.

4.- ANEXOS

Se adjuntarán los gráficos de medición, reportes de los sistemas automáticos o automatizados de control, fotografías, videos, documentos y otras evidencias que se hubieren obtenido y que sustenten las actividades de control.

5.- OBSERVACIONES

En caso de detectarse un hecho que constituya un indicio de la comisión de una infracción o el incumplimiento de una obligación, previo verificación del sistema informático de infracciones, se hará constar si el sujeto de control, ha cometido el mismo hecho imputado en ocasiones anteriores y la sanción impuesta, y de ser así, los datos de los informes técnicos emitidos sobre ese particular. Además se hará constar el dato referente a las impugnaciones efectuadas.

Los informes técnicos referentes a la prestación de servicios de telecomunicaciones y radiodifusión, de no poseedores de título habilitante, deberán contener como mínimo los requisitos señalados en los números 1 y 2 de este artículo.

Se hará constar también el nombre, firma y rúbrica del técnico (s) que realizó la inspección o monitoreo, u otra diligencia, así como del responsable del área.

Art. 17.- Cuando en una verificación técnica o inspección, se controlaren varias obligaciones, se debe presentar solo un informe por prestador de servicios; y el reporte de cada posible incumplimiento o infracción, se realizará de manera individualizada para envío a la Unidad Jurídica del Organismo Desconcentrado de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, con la finalidad de que se realice el análisis jurídico y se inicie un procedimiento independiente por cada uno de ellos.

Art. 18.- En la fase pre-procedimental los informes técnicos se deben remitir a las unidades jurídicas de los Organismos Desconcentrados, dentro de diez (10) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente de haberse realizado el trabajo de investigación.

Durante la sustanciación de la impugnación de resoluciones administrativas, los informes técnicos se deben remitir a las unidades jurídicas respectivas, dentro de diez (10) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente de haber sido solicitados.

De ser necesario, dichos términos podrán ampliarse, sin exceder de treinta (30) días hábiles, cuya necesidad sea

 

 

 

debidamente justificada, excepto durante la faceta de impugnación, en la cual la prórroga no podrá ser mayor a quince (15) días hábiles.

Art. 19.- De los Informes Jurídicos.- Las Unidades Jurídicas de los Organismos Desconcentrados de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones son las dependencias encargadas de emitir los informes jurídicos.

a) Informe jurídico que sustenta el acto de apertura.- A fin de garantizar el ejercicio constitucional de la defensa del presunto infractor, debe observarse la siguiente estructura y contenido:

1. ANTECEDENTES: Identificación del presunto infractor a quien se le atribuye el hecho determinado, e informado por el área técnica correspondiente, con indicación del título habilitante, en caso de haberlo. Se hará constar el número y fecha del respectivo informe técnico y demás datos de esta naturaleza.

2. FUNDAMENTOS DE HECHO: Trascripción del hecho objetivamente determinado e informado por el área técnica correspondiente, con mención del informe que lo sustenta y demás circunstancias relacionadas tales como oficios recibidos o remitidos, reportes, etc.

3. CONSIDERACIONES JURÍDICAS: Se consideran cuatro elementos de relevancia jurídica a fin de asegurar el debido proceso:

3.1. AUTORIDAD, Y COMPETENCIA.- Enunciación de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que justifiquen la competencia y jurisdicción de la autoridad administrativa competente.

3.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO.- Trascripción de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales, cuyo cumplimiento habría sido inobservado con la conducta del presunto infractor; así como también las concordancias con la Constitución de la República y otros cuerpos normativos.

3.3. PRESUNTA INFRACCIÓN Y SANCIÓN.- Mencionar la infracción en la que el inculpado podría incurrir, con el detalle de la sanción que correspondería aplicar, de declararse la existencia de la infracción y la responsabilidad del encausado.

3.4. TRÁMITE DEL PROCEDIMIENTO.- El previsto en la normativa.

4. ANÁLISIS JURÍDICO: En forma argumentada y razonada, se relaciona el hecho detectado, con las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales, determinando en forma clara los indicios y circunstancias, que justifican la posible existencia de la infracción y la responsabilidad del presunto infractor.

5. CONCLUSIÓN: Con fundamento en el análisis jurídico se concluirá con la pertinencia de iniciar el procedimiento administrativo sancionador o de archivar el expediente.

En caso de archivo, no constará en la estructura del informe, lo relacionado con la presunta infracción, sanción y el

 

trámite; en lo demás, se adecuará a la naturaleza del informe y deberá remitirse al Coordinador Zonal respectivo.

b) Informe jurídico que sustenta la Resolución.- A fin de garantizar la motivación del acto administrativo de Resolución, este informe jurídico debe contener los presupuestos de hecho, normas o principios jurídicos y las razones jurídicas que han determinado la decisión en relación con los resultados del procedimiento previo, conforme lo establecido en el artículo 76, número 7, letra l) de la Constitución de la República.

En este informe se incluirá:

1. La relación de las piezas procesales actuadas.

2. El análisis de los descargos, alegatos y pruebas aportadas por el presunto infractor; de pruebas de cargo y de descargo evacuadas por la Administración, así como también, de aspectos relevantes desde el punto de vista jurídico, de lo sostenido en el informe técnico, que le permita a la Autoridad Resolutora asumir un juicio de valor sobre el tema a fin de emitir la resolución respectiva.

3. Pronunciamiento expreso respecto de la existencia de la infracción y la responsabilidad del presunto infractor, recomendando que para la aplicación de la sanción, se observe la existencia de circunstancias atenuantes o agravantes establecidos en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones o en los Títulos Habilitantes.

En caso de que el hecho haya sido desvirtuado, o no se compruebe su responsabilidad, se recomendará a la Autoridad Administrativa que se abstenga de sancionar y disponga el archivo del procedimiento administrativo sancionador.

Art. 20.- Los informes jurídicos y proyectos de Acto de Apertura se deben remitir a la autoridad correspondiente de los Organismos Desconcentrados, dentro de veinte (20) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente de haber recibido de manera oficial el informe técnico.

De ser necesario, dicho término podrá ampliarse, sin exceder de treinta (30) días hábiles, cuya necesidad sea debidamente justificada.

Capítulo VII

DEL ACTO DE APERTURA

Art. 21.- Emisión del Acto de Apertura.- El documento, Acto de Apertura, deberá identificarse como tal, debiéndose especificar la Coordinación Zonal a la que responde el Organismo Desconcentrado que la emite, la numeración y la fecha en orden cronológico; y contendrá los elementos esenciales del o los hechos sancionables y su calificación jurídica para permitir el ejercicio del derecho a la defensa.

El Acto de Apertura debe indicar:

a) El o los hechos que presuntamente constituyen la infracción;

 

 

 

b) La tipificación de las infracciones de las que se trate y las disposiciones presuntamente vulneradas;

c) Las posibles sanciones que procederían en caso de comprobarse su existencia; y,

d) El lapso de tiempo para formular los descargos de los que se crea asistido el presunto infractor.

El acto de apertura será elaborado por la Unidad Jurídica y remitido para la suscripción de la Autoridad Administrativa del Organismo Desconcentrado correspondiente. Se adjuntarán obligatoriamente, copia de los informes técnico y jurídico, con los anexos respectivos.

En el acto de apertura se deberá incluir el requerimiento para que el presunto infractor, de manera facultativa, señale el casillero judicial, correo electrónico de una o un defensor legalmente inscrito o el correo personal electrónico para futuras notificaciones, conforme lo dispuesto en el Código Orgánico General de Procesos.

Art. 22.- Notificación.- Una vez que se haya emitido el acto de apertura, el Organismo Desconcentrado, procederá a notificar al presunto infractor en su domicilio, dentro del término máximo de diez (10) días hábiles siguientes a su emisión.

El lugar de domicilio del presunto infractor se indicará en el respectivo acto de apertura y cuando no fuere posible determinar el mismo, se procederá a notificar por la prensa, de conformidad al Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva.

La unidad administrativa correspondiente del Organismo Desconcentrado en el término máximo de cinco (5) días hábiles de notificado el acto de apertura, comunicará por escrito a la Unidad Jurídica del Organismo Desconcentrado la fecha de recepción del mismo, adjuntando la constancia de entrega.

Capítulo VIII DE LA DEFENSA

Art. 23.- La Administración, de conformidad con el Art.

127 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, receptará hasta por quince (15) días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la fecha de notificación con el acto de apertura; la contestación con los descargos, alegatos, y de ser el caso, la solicitud y/o aporte de pruebas que el presunto infractor considere necesarias para su defensa.

Art. 24.- La no contestación se entenderá como negativa pura y simple de los cargos contenidos en el acto de apertura.

Si el presunto infractor contesta fuera del término señalado, se hará constar este particular, pero esta contestación no será considerada para su análisis por parte del Organismo Desconcentrado de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones.

Art. 25.- En aplicación al principio de contradicción, consagrado en la Constitución de la República, el presunto

 

infractor dentro del término otorgado, puede aportar y/o solicitar la práctica de pruebas permitidas por el ordenamiento jurídico, siempre y cuando éstas guarden relación con el hecho materia del procedimiento, de tal forma que puedan incidir en la decisión que adopte la Autoridad Resolutora y no tiendan a retardar la tramitación de la causa.

Las pruebas presentadas, deberán observar las garantías o reglas básicas del debido proceso y demás derechos, caso contrario, carecerán de eficacia probatoria.

Art. 26.- La contestación al acto de apertura, así como los escritos que presentare el presunto infractor dentro del procedimiento y los documentos que se acompañaren, deberán ingresar formalmente al Organismo Desconcentrado según el caso, en los centros de atención al usuario y recepción de documentación, en original o copia certificada y con los respectivos anexos.

Art. 27.- Vencido el término señalado de (15) quince días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al de la fecha de notificación del acto de apertura, el Organismo Desconcentrado, mediante providencia debidamente notificada, calificará y admitirá las pruebas de descargo solicitadas y/o aportadas que estime pertinentes siempre que estas no contravengan el ordenamiento jurídico vigente.

Podrán declararse improcedentes aquellas pruebas que no sean pertinentes por su falta de relación con los hechos o que no puedan alterar la resolución final a favor del presunto infractor.

Cuando el presunto infractor no contestare o no solicitare y/o aportare pruebas de conformidad con el procedimiento establecido, el Organismo Desconcentrado, mediante providencia debidamente justificada y notificada, no aperturará el período de evacuación de pruebas.

Art. 28.- De la apertura del término para evacuación de pruebas.- En caso de que el presunto infractor hubiere solicitado y/o aportado pruebas, el Organismo Desconcentrado abrirá un término de quince (15) días hábiles para su evacuación, período que podrá ser prorrogado por la Administración, por un término de diez (10) días hábiles mediante acto debidamente motivado y notificado.

Art. 29.- De la apertura del término para resolver.- En caso de que no se hubiera aperturado el término para evacuación de pruebas o una vez vencido éste, el Organismo Desconcentrado correspondiente de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, mediante providencia, notificará al presunto infractor sobre el particular y procederá a la apertura de (20) veinte días hábiles para la elaboración de la Resolución correspondiente.

El proyecto de Resolución, que incluirá el monto estimativo de la sanción, será elaborado por la Unidad Jurídica correspondiente y será sumillado por los titulares de las áreas técnica y jurídica así como de los servidores que participaron en su revisión previo a ser remitido a la autoridad administrativa competente para su consideración y suscripción.

 

 

 

Capítulo IX

DE LA RESOLUCIÓN

Art. 30.- La resolución deberá identificarse como tal, debiéndose especificar la Coordinación Zonal a la que responde el Organismo Desconcentrado que la emite, la numeración y la fecha en orden cronológico; se emitirá dentro del término de veinte (20) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de evacuación de las pruebas, contado desde el día hábil siguiente desde la notificación de la providencia correspondiente.

Las resoluciones constituyen actos administrativos, por lo que deberán estar debidamente motivadas en derecho, de conformidad con las garantías básicas del debido proceso; deberán contar con un informe jurídico y, cuando se requiera, de un informe técnico previo.

Toda resolución será motivada, bajo pena de nulidad. No habrá tal motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Las resoluciones se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos, que condujeron a la apreciación y valoración de las pruebas como a la interpretación y aplicación del derecho.

La nulidad por falta de motivación única y exclusivamente podrá ser alegada como fundamento del recurso de apelación.

La imposición de recursos administrativos o judiciales contra las resoluciones de los procedimientos administrativos sancionadores no suspende su ejecución de conformidad al inciso segundo del artículo 132 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.

Art. 31.- Cuando la autoridad competente, estime que se ha comprobado conforme a derecho la existencia de la infracción y la responsabilidad del presunto infractor, dictará la resolución correspondiente.

El acto administrativo incluirá los antecedentes en la parte enunciativa, los fundamentos de hecho y de derecho en la parte motiva, además el análisis claro de las circunstancias atenuantes y/o agravantes de existir en el caso en particular; y, en la parte resolutiva, el articulado que deberá contener en lo que sea aplicable, lo siguiente:

a) Declaración expresa del incumplimiento determinado, con indicación del hecho y de la norma inobservada; así como la calificación jurídica o infracción cometida;

b) Establecimiento de la sanción respectiva prevista en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones o Títulos Habilitantes, y demás normativa relacionada aplicable con indicación de la valoración de las circunstancias atenuantes y agravantes, de haberse establecido.

c) Disposición en la que se ordene que en adelante se dé fiel cumplimiento a la normativa cuya inobservancia dio lugar a la sanción.

 

d) Disposición de cumplimiento de las medidas correctivas ordenadas, las mismas que serán adecuadas y proporcionales al incumplimiento.

e) De ser el caso, podrá solicitar el auxilio y colaboración de la fuerza pública o de otras entidades públicas, para su cumplimiento y ejecución.

f) Se podrá ordenar la reparación de los daños y perjuicios a terceros, tales como la devolución de valores indebidamente cobrados con sus respectivos intereses o la compensación a los abonados, clientes o usuarios por suspensión, interrupción o mala calidad del servicio.

g) Disposición general sobre la notificación y ejecución; y los responsables de la misma.

h) Cualquier otra disposición aplicable.

Art. 32.- Cuando la Autoridad Resolutora, considere que no se ha comprobado conforme a derecho la comisión de la infracción o la responsabilidad, dictará la resolución absteniéndose de sancionar y archivando el procedimiento.

Art. 33.- En la graduación de las sanciones legales a imponerse o su subsanación se tomarán en cuenta las circunstancias Atenuantes y Agravantes contempladas en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.

Art. 34.- Cuando en la resolución se disponga la suspensión de emisiones dentro de los servicios de radiodifusión, ésta se cumplirá conforme lo establezca la propia resolución, inmediatamente una vez ejecutoriado el acto administrativo, y se verificará su cumplimiento de manera concurrente por la unidad técnica designada, la misma que presentará el informe técnico correspondiente dentro de los cinco (5) días hábiles subsiguientes desde que finalice la suspensión de emisiones impuesta.

Art. 35.- Las multas impuestas, serán recaudadas por la Dirección Financiera de la oficina Matriz y por las Unidades Administrativas-Financieras del Organismo Desconcentrado de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones.

El sancionado, a partir del día hábil siguiente a la fecha de notificación de la resolución de sanción, tendrá el término de 30 días hábiles para proceder al pago de la sanción pecuniaria, caso contrario, se efectuará el cobro mediante la vía coactiva, para lo cual la Dirección Financiera y/o el Organismo Desconcentrado remitirá al Juzgado Nacional de Coactivas la resolución pendiente de pago, a cuyo capital se deberán incluir los intereses respectivos y otros rubros que sean del caso, más las costas procesales en las que se incurra.

Capítulo X PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO IMPUGNATIVO

Art. 36.- Recurso de Apelación.- La resolución emitida por el Organismo Desconcentrado de la Agencia de Regulación

 

 

 

y Control de las Telecomunicaciones, podrá ser recurrida administrativamente en apelación ante el/la Director/a Ejecutivo/a de dicha Agencia dentro de quince (15) días hábiles contados desde el día hábil siguiente a la fecha de notificación con la resolución.

La interposición del Recurso de Apelación, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado, en observancia de lo establecido en el segundo inciso del artículo 134 la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.

En cumplimiento del principio de legalidad, no se admitirá y se negará, sin más trámite, cualquier otro recurso en sede administrativa que se interponga.

La resolución del recurso de apelación pondrá fin a vía administrativa.

De las resoluciones administrativas sancionatorias se podrán interponer las acciones judiciales que correspondan, ante los jueces competentes.

Art. 37.- El/la Director/a de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, o su Delegado/a, sustanciará el recurso en mérito de autos, sin perjuicio de que de estimarse necesario se soliciten informes técnicos.

El recurso de apelación interpuesto dentro del término previsto en el artículo anterior, tendrá prioridad para su tramitación, será remitido al Despacho de la Dirección Ejecutiva ya sea por los Centros de Atención al Usuario, los Organismos Desconcentrados o la Dirección de Documentación y Archivo, según el lugar donde se presentare, hasta el día (1) hábil siguiente de su recepción.

El Despacho de la Dirección Ejecutiva tendrá hasta tres (3) días calendario para redireccionar el recurso de apelación a las Direcciones Jurídicas de Control o quien haga sus veces, según sus competencias; a fin de que éstas soliciten a los Organismos Desconcentrados la entrega del expediente respectivo debidamente foliado y certificado; entrega que se efectuará hasta máximo dentro de los cinco (5) días calendario, siguientes a su requerimiento.

Las Direcciones Jurídicas de Control o las que hagan sus veces, remitirán oportunamente el expediente y un proyecto de resolución al/la Director/a Ejecutivo/a o su Delegado/a, cuando éste se encuentre en estado para resolver.

En caso de que no se admita a trámite el recurso interpuesto, se remitirá el debido informe jurídico al/la Directora Ejecutivo/a o su Delegado/a.

En este trámite no se podrá solicitar la práctica de ninguna prueba, ni se aceptará incidente alguno.

Art. 38.- Término para resolver.- El/la Director/a Ejecutivo/a de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones o su Delegado/a, deberá resolver la apelación dentro del término de sesenta (60) días hábiles, contados desde la fecha de presentación del recurso.

 

Una vez suscrita la Resolución, el expediente será remitido a la Dirección de Documentación y Archivo, para que se encargue de la correspondiente notificación al interesado. Dicha Dirección se encargará del archivo y custodia del expediente.

Capítulo XI

DE LA PRESCRIPCIÓN

Art. 39.- La potestad administrativa para imponer las sanciones previstas en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, prescribirá en un plazo de 5 años, contados desde la fecha de comisión de la infracción, o en su caso, desde el día en el que la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, haya tenido conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción por cualquier medio.

Art. 40.- La ejecución de las sanciones administrativas impuestas de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones prescribirá a los 5 años, contados desde el momento en que hayan quedado en firme.

Capítulo XII NORMAS GENERALES

Art. 41.- Términos y Plazos.- El cómputo de plazos y términos se lo hará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva.

Art. 42.- Ratificación y legitimación.- Cuando se ofrezca ratificación posterior por parte del compareciente, se continuará el trámite y se tendrá por legitimada la representación siempre que ésta se acredite en el término de hasta tres (3) días hábiles, contados a partir de la fecha de la intervención. Si el representado se encontrare ausente del país o impedido por otra razón debidamente justificada y documentada, se ampliará el período de legitimación por un tiempo igual.

Art. 43.- De las providencias.- Las providencias tienen por objeto la tramitación y ordenación material del procedimiento; además se emiten para atender peticiones o incorporar documentos externos, las cuales deben ser notificadas al presunto infractor en su domicilio, casillero judicial o correo electrónico señalado.

Art. 44.- Del Archivo.- Al inicio del procedimiento se abrirá un expediente, en el que se incorporarán todas las piezas documentales en formato escrito o electrónico, según corresponda a su naturaleza. El mismo que deberá indefectiblemente conservarse en físico, en el archivo oficial, según su jurisdicción, disponible para consulta y atención de requerimientos de los organismos competentes y público en general.

Los expedientes físicos, deberán estar debidamente identificados, numerados, ordenados y foliados, por el profesional jurídico responsable del trámite.

La custodia definitiva de los expedientes en físicos será de responsabilidad de la Dirección de Documentación y Archivo de la ARCOTEL, o quien haga sus veces.

 

 

 

Art. 45.- Del Sistema Automatizado.- El acto de apertura, resolución en primera instancia y resolución en segunda instancia, se digitalizarán e incorporarán en el Sistema Automatizado de Infracciones y Sanciones, por el Área Técnica desde la emisión del Informe Técnico; por la Unidad Jurídica del Organismo Desconcentrado desde la emisión del Acto de Apertura y Resolución; por la Dirección Financiera, en lo relativo al cobro de valores y coactiva; y, finalmente por el Área Técnica respecto al cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución.

En cuanto a la segunda instancia la responsabilidad de digitalización será de las Direcciones Jurídicas de Control o quien haga sus veces.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- En cumplimiento de la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, los títulos habilitantes para la prestación de servicios de telecomunicaciones otorgados antes de la expedición de la LOT, se mantendrán vigentes hasta el vencimiento del plazo de su duración; en este sentido las obligaciones y el régimen de infracciones y sanciones establecidos en los Títulos Habilitantes siguen vigentes. Se entiende inaplicable únicamente el procedimiento sancionador establecido en dichos títulos, que será reemplazado por el Procedimiento Sancionador constante en el Capítulo III del Título XIII del Régimen Sancionatorio, de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones; con excepción los artículos 130 y 131, del mismo cuerpo normativo.

SEGUNDA.- En caso de que las Áreas Técnicas detecten indicios de la operación irregular no autorizada relacionada con fraudes en materia de telecomunicaciones, de manera prioritaria deberán remitir sus informes a la Coordinación General de Asesoría Jurídica, o quien haga sus veces, para que proceda con lo que en derecho corresponda; de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Integral Penal.

TERCERA.- En lo que no estuviere previsto en el presente Instructivo se aplicará en orden jerárquico las normas constitucionales, los principios del derecho procesal y la normativa aplicable.

CUARTA.- La metodología que deberá ser empleada para el cálculo de sanciones legales será comunicada a los Organismos Desconcentrados oficialmente; la misma será susceptible de actualización por la autoridad competente.

QUINTA.- Deróguese expresamente el “Instructivo de Procedimiento Administrativo Sancionador de la Superintendencia de Telecomunicaciones- SUPERTEL” publicado en el Suplemento del RO. 870 de 14 de enero de 2013.

SEXTA.- La Dirección de Documentación y Archivo, notifique con el contenido de la presente Resolución, a las Coordinaciones Generales, Coordinaciones Técnicas, Direcciones, Coordinaciones Zonales, Oficinas Técnicas y demás Unidades Administrativas de la Agencia de

 

Regulación y Control de las Telecomunicaciones; así como también realice las gestiones necesarias a fin de que la presente Resolución sea publicada en el Registro Oficial.

El presente Instructivo entrará en vigencia a partir de la presente fecha; sin perjuicio de su publicación.

Miércoles 28 de Octubre de 2015