Que, la Constitución de la República del Ecuador en su artículo 3, numeral 1, establece como deberes primordiales del Estado garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos en ella establecidos y en los instrumentos internacionales, en particular la educación, la salud, la alimentación, la seguridad social y el agua para los habitantes;
Que, la Constitución de la República del Ecuador, en su artículo 227, dispone que la administración pública constituye un servicio a la colectividad, que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación;
Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 813, publicado en el Registro Oficial No. 513, del 23 de enero del 2009, el Ministerio de Salud Pública, emitió el "Reglamente de Control y Funcionamiento de los Establecimientos Farmacéuticos";
Que, mediante el Acuerdo Ministerial No. 813, en mención, en la Disposición General Segunda, que dice: "El traspaso de dominio de un establecimiento farmacéutico excepto para farmacias y botiquines; sea por compra-venta, donación, sucesión por causa de muerte u otra causal, así como el cambio de nombre o razón social o denominación, el cambio o traslado del establecimiento, deberá contar con autorización expresa y previa de la Dirección Provincial de Salud correspondiente, lo que ordenará para dicho efecto una inspección para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos para ese tipo de establecimientos (...) La transferencia de dominio del establecimiento de farmacias y botiquines no incluirá la transferencia del derecho de uso de cupo. La asignación del uso del cupo es intransferible. El usuario previa a la transferencia de dominio de un establecimiento sea farmacia o botiquín a su favor deberá realizar una consulta oficial dirigida al ARCSA o quien ejerza sus competencias sobre la disponibilidad del uso de ese cupo. La ARCSA o quien ejerza sus competencias, analizará la solicitud para verificar la disponibilidad del uso del cupo en la Planificación Nacional de Farmacias y Botiquines, y considerará la pertinencia de asignarlo o no";
Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 544, publicado en el Registro Oficial No. 428, de fecha 30 de enero del 2015, en su artículo 6, en relación a la reforma al Decreto Ejecutivo No. 1290, dispone lo siguiente: "Sustitúyase el Artículo 14, por el siguiente: "Artículo 14.- Son atribuciones del Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria, las siguientes: (...) 4. Emitir la normativa técnica, estándares y protocolos para el control y vigilancia sanitaria, de los productos y establecimientos descritos en el artículo 9 del presente Decreto (...)";
Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 544, publicado en el Registro Oficial No. 428, de fecha 30 de enero del 2015, en su artículo 9, dispone: "Añádanse como Disposiciones Transitorias Sexta, Séptima y Octava, las siguientes: ( ... ) SEPTIMA.- Una vez que la Agencia dicte las normas que corresponda de conformidad con lo dispuesto en este Decreto, quedarán derogada la actualmente vigente, expedidas por el Ministerio de Salud Pública";
Que, en la actualidad los administrados han generado varios tipos de peticiones en relación a las autorizaciones de transferencias de cupos, con fundamento en operaciones de índole mercantil y que los funcionarios públicos, deben cumplir con lo establecido en los respectivos textos legales y reglamentarios. Por las razones expuestas, la Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria, en cumplimiento de su competencia normativa,