Resolución C.D. 347 Expídese el Reglamento de registro, afiliación y concesión de prestaciones de los trabajadores de temporada de la industria azucarera

No. C.D.347
EL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO ECUATORIANO DE SEGURIDAD SOCIAL

Resuelve:

Expedir el siguiente REGLAMENTO DE REGISTRO, AFILIACIÓN Y CONCESIÓN DE PRESTACIONES DE LOS TRABAJADORES DE TEMPORADA DE LA INDUSTRIA AZUCARERA.

Art. 1.- Los trabajadores de temporada de la industria azucarera estarán protegidos por el seguro general obligatorio, durante el período de zafra correspondiente a los meses de julio a diciembre de cada año, y durante el período de interzafra correspondiente a los meses de enero a junio del siguiente año.

Art. 2.- El financiamiento del régimen especial de los trabajadores de temporada de la industria azucarera, entre aporte personal y patronal, garantiza que por el pago de aportaciones de un mes del período de zafra se registre como válido de afiliación un mes del período posterior de interzafra, distribuyéndose de la siguiente manera:

CONCEPTOS

PERSONAL

PATRONAL

TOTAL

 

SEGURO DE INVALIDEZ VEJEZ Y MUERTE

(12 pensiones mensuales, decimotercera, decimocuarta y auxilio de

funerales)

 

12,84

 

6,13

 

18,97

CONCEPTOS

PERSONAL

PATRONAL

TOTAL

SEGURO DE SALUD

(Enfermedad y maternidad del seguro general, subsidio por

enfermedad y maternidad del seguro general, atenciones de salud por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, órtesis y prótesis)

SEGURO DE RIESGOS DEL TRABAJO

(Subsidios, indemnizaciones, 12 pensiones mensuales, decimotercera,

decimocuarta, promoción y prevención)

SEGURO DE CESANTÍA SEGURO SOCIAL CAMPESINO GASTOS DE ADMINISTRACIÓN

 

3,50

0,35

0,36

9,12

0,55

1,50

0,35

1,00

9,12

0,55

5,00

0,70

1,36

Total Aportes

17,05

18,65

35,70

Art. 3.- El registro de afiliación de los trabajadores de temporada de la industria azucarera se realizará de la siguiente manera:

MES DE ZAFRA

MES DE INTERZAFRA

Julio

Enero

Agosto

Febrero

Septiembre

Marzo

Octubre

Abril

Noviembre

Mayo

Diciembre

Junio

Art. 4.- Para acceder a las prestaciones de enfermedad y maternidad de este régimen, se aplicarán los mismos tiempos de espera que para el seguro general obligatorio, es decir, al inicio de la afiliación, seis (6) meses calendario para el seguro de enfermedad y doce (12) meses calendario para el seguro de maternidad; una vez adquirido el derecho estará protegido frente a las contingencias de enfermedad y maternidad durante los períodos de zafra e interzafra.

El tiempo de protección se aplicará a partir de la fecha real del cese. Si éste se produce en el período de zafra será de cuatro (4) meses y si se produce en el período de interzafra será de dos (2) meses.

La prestación de subsidio por enfermedad y maternidad, se concederá por los días de licencia que correspondan exclusivamente al período de zafra.

Art. 5.- Para acceder a las prestaciones de invalidez, vejez, muerte y riesgos del trabajo se aplicarán los mismos tiempos de espera que para el seguro general obligatorio, de la siguiente manera:

  1. Para invalidez, vejez, montepío, enfermedad profesional y auxilio de funerales se contabilizarán las imposiciones registradas por períodos de zafra e interzafra anteriores a la fecha del siniestro; y,
  2. Para accidentes del trabajo están cubiertos desde el primer día de trabajo y dentro del período de zafra.

Art. 6.- Para la determinación de la cuantía de las pensiones de invalidez, vejez, montepío y riesgos del trabajo en lo que se refiere al establecimiento del promedio de los cinco (5) mejores años de aportación y a la aplicación de los coeficientes, se considerarán todas las imposiciones registradas correspondientes a los períodos de zafra e interzafra, incluidas las del período interzafra registradas con fecha posterior a la del siniestro.

Art. 7.- Las pensiones de invalidez, incapacidad de riesgos del trabajo, vejez y montepío se concederán desde el mes siguiente a la fecha del siniestro; en este caso los registros de aportación posteriores al siniestro correspondientes al período interzafra son referenciales exclusivamente para la determinación de la cuantía de la prestación.

Art. 8.- Para el establecimiento del tiempo de espera para el seguro de cesantía para los trabajadores de temporada de la industria azucarera, se contabilizarán las imposiciones registradas por períodos de zafra e interzafra anteriores a la fecha real de cese, fecha a partir de la cual deberá demostrar encontrarse cesante por sesenta (60) días o más.

Para la determinación de la cuantía de la cesantía, con sujeción a lo dispuesto por la normativa interna que regula este seguro, se capitalizarán con relación a la fecha del ingreso de los aportes para dicho seguro en el período de zafra, hasta el mes anterior al de la fecha de liquidación.

Art. 9.- Los registros de aportación por períodos de interzafra causarán responsabilidad patronal, exclusivamente cuando las aportaciones de los períodos de zafra conexos, generaron dicha responsabilidad.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- En todo lo que no conste en el presente reglamento se aplicará lo determinado en la Ley de Seguridad Social, el Reglamento de Afiliación, Recaudación y Control Contributivo y más regulaciones internas expedidas por el IESS.

SEGUNDA.- Para efectos de la aplicación del presente reglamento, se considerará como fecha real de cese de los trabajadores de temporada de la industria azucarera, la que conste en el registro de salida notificado por el empleador, aún en los casos en que existieren registros de aportación por períodos interzafra posteriores. Estos registros en ningún caso se considerarán como indebidos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Para los trabajadores de temporada de la industria azucarera que a diciembre del 2010 generen derecho a las prestaciones de salud, se garantizará la concesión de dichas prestaciones a pesar de que por efecto del cambio de modalidad en el registro de las imposiciones no consten registrados los meses de enero a junio del 2011. Igual procedimiento se aplicará para la concesión del auxilio de funerales y de cualquier otra prestación o servicio que requiera continuidad en la aportación.

SEGUNDA.- En un plazo no mayor a sesenta (60) días contados a partir de la vigencia del presente reglamento, la Dirección de Desarrollo Institucional realizará las aplicaciones y procesos informáticos requeridos para su adecuado cumplimiento.

TERCERA.- Los subsidios de enfermedad y maternidad solicitados dentro de los plazos establecidos con anterioridad a la vigencia del presente reglamento, se otorgarán independientemente de que el período reclamado corresponda a zafra o interzafra.

CUARTA.- Sin perjuicio de que concluya la instalación de los aplicativos y procesos informáticos para el cumplimiento de las disposiciones del presente reglamento, la Dirección General, la Dirección de Desarrollo Institucional y las direcciones provinciales garantizarán el acceso a las prestaciones a las cuales tienen derecho los trabajadores de temporada de la industria azucarera.

QUINTA.- A partir de la zafra que se inicia en julio del 2011, se aplicará el mecanismo de registro establecido en el artículo 3 del presente reglamento.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- Derogase la quinta disposición del artículo 1 de la Resolución No. C. D.261 de 26 de mayo del 2009.

SEGUNDA.- De la ejecución de la presente resolución encárguese el Director General, el Director de Desarrollo Institucional y los directores provinciales del IESS.

TERCERA.- Esta resolución entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

COMUNÍQUESE.

Miércoles 12 de Enero de 2011