No. C. D.348
EL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO ECUATORIANO DE SEGURIDAD SOCIAL
Resuelve:
Artículo 1.- A partir del 1 de enero del 2011, se aplicarán las siguientes categorías de remuneraciones e ingresos mínimos de aportación al seguro general obligatorio, por regímenes de afiliación del sector privado, de trabajadores a tiempo completo:
- Los trabajadores protegidos por el Código del Trabajo, que laboran en alguna de las diferentes ramas de trabajo o actividades económicas cuyos sueldos o salarios básicos unificados son regulados con base en las revisiones propuestas por las comisiones sectoriales, sobre la remuneración mínima establecida por dichas comisiones, que en ningún caso será inferior a doscientos sesenta y cuatro coma cero cero (264,00) dólares. También están comprendidos en esta categoría los trabajadores amparados en las siguientes modalidades de afiliación: los trabajadores de campo de la industria azucarera, permanentes y temporales; los escogedores de café y peladores de tagua; los estibadores y trabajadores portuarios reemplazantes; los pescadores y empacadores de pescado; los trabajadores agrícolas, incluidos los trabajadores de granjas, planteles y fincas avícolas; los trabajadores de paja toquilla; los trabajadores de la construcción; choferes profesio- nales; y, artistas profesionales;
- Los trabajadores protegidos por el Código del Trabajo, que laboran en alguna de las ocupaciones o puestos de labor de ramas de trabajo o actividades económicas, cuyas remuneraciones básicas unificadas no están comprendidas en el literal precedente, sobre una remuneración mínima de doscientos sesenta y cuatro coma cero cero (264,00) dólares;
- Los trabajadores del régimen de maquila, sobre una remuneración mínima de doscientos sesenta y cuatro coma cero cero (264,00) dólares;
- Los afiliados voluntarios sobre un valor mínimo de doscientos sesenta y cuatro coma cero cero (264,00) dólares;
- Los afiliados amparados en el seguro de profesionales, sobre un ingreso imponible equivalente a uno punto diez (1.10) veces, la suma del ingreso imponible del mes de diciembre del 2010, sin que sea inferior a doscientos sesenta y cuatro coma cero cero (264,00) dólares;
- Los afiliados al seguro del clero secular, aportarán sobre un valor mínimo de doscientos coma cero cero (200,00) dólares, multiplicado por el coeficiente que correspondiere a los años de ejercicio sacerdotal, con sujeción a la tabla que consta en el literal m) de la Resolución No. C. I. 067, publicada en el Registro Oficial No. 79 de 17 de mayo del 2000;
- Los afiliados al seguro de notarios, registradores de la propiedad y registradores mercantiles, sobre un ingreso imponible equivalente a uno punto diez (1.10) veces, la suma del ingreso imponible del mes de diciembre del 2010, sin que sea inferior a doscientos sesenta y cuatro coma cero cero (264,00) dólares;
- Los futbolistas profesionales sobre un ingreso imponible equivalente a uno punto diez (1.10) veces, la suma del ingreso imponible del mes de diciembre del 2010, sin que sea inferior a doscientos sesenta y cuatro coma cero cero (264,00) dólares;
- Los maestros de taller o artesanos autónomos, sobre un ingreso mínimo de doscientos sesenta y cuatro coma cero cero (264,00) dólares;
- Los operarios y aprendices de artesanía, sobre una remuneración mínima de doscientos sesenta y cuatro coma cero cero (264,00) dólares;
- Los colaboradores de la microempresa (no artesanal), sobre una remuneración mínima de doscientos sesenta y cuatro coma cero cero (264,00) dólares, entendiéndose como tales a los parientes del microempresario hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; y, para los trabajadores de la microempresa sean estos empleados u obreros, el contemplado en las correspondientes tablas sectoriales de encontrarse la microempresa dentro de las ramas de actividad respectiva; y, si la actividad de la microempresa no estuviere comprendida dentro de ninguna tabla sectorial, el fijado como sueldo o salario básico unificado para los trabajadores en general, esto es, doscientos sesenta y cuatro coma cero cero (264,00) dólares; y,
- Los trabajadores del servicio doméstico, sobre una remuneración mínima de doscientos sesenta y cuatro coma cero cero (264,00) dólares.
Artículo 2.- A partir del 1 de enero del 2011, se aplicarán las siguientes categorías de remuneraciones e ingresos mínimos de aportación al seguro general obligatorio, por regímenes de afiliación del sector público:
- Los servidores públicos a tiempo completo aportarán sobre el cien por ciento (100%) de la remuneración unificada, con sujeción a la tabla contenida en el Acuerdo Ministerial MRL-2010-00022 de 4 de febrero del 2010, publicada en el Registro Oficial No. 133 de 22 de febrero del 2010, sin que en ningún caso dicha remuneración sea inferior a quinientos coma cero cero (500,00) dólares mensuales;
- Los dignatarios, autoridades y funcionarios que ocupen puestos a tiempo completo, comprendidos en el nivel jerárquico superior del sector público aportará sobre el cien por ciento (100%) de la remuneración unificada, con sujeción a la tabla contenida en el Acuerdo Ministerial MRL-2010-00010 de 28 de enero del 2010, publicada en el Registro Oficial No. 128 de 11 de febrero del 2010, sin que en ningún caso dicha remuneración sea inferior a un mil novecientos veinte coma cero cero (1.920,00) dólares mensuales; y,
- Los servidores y trabajadores a tiempo completo del sector público que no se rijan a las tablas mencionadas en los literales a) y b) del presente artículo, aportarán al IESS sobre la materia gravada correspondiente, que en ningún caso será inferior a doscientos sesenta y cuatro coma cero cero (264,00) dólares.
Artículo 3.- Para el caso de la contratación a tiempo parcial prevista en el Mandato Constituyente No. 8 de 30 de abril del 2008, publicado en el Registro Oficial No. 330 de 6 de mayo del 2008 y en el reglamento de aplicación expedido por el Presidente de la República, el 3 de junio del 2008, la aportación al IESS del trabajador a tiempo parcial que no sea al mismo tiempo trabajador a tiempo completo bajo otro empleador, se dará de la siguiente manera:
El 4,41% de aportación para financiar las prestaciones de salud por enfermedad y maternidad, se realizarán al menos, sobre el salario básico unificado mínimo según la categoría ocupacional a la que corresponda el trabajador, que para el año 2011, en ningún caso será inferior a doscientos sesenta y cuatro coma cero cero (264,00) dólares.
La aportación para las prestaciones de subsidio por enfermedad y maternidad (1,30%) y las que correspondan a los seguros de invalidez, vejez y muerte que incluye auxilio de funerales, riesgos del trabajo, cesantía, seguro social campesino y gastos de administración, se realizarán sobre el salario real del trabajador.
Artículo 4.- Las aportaciones correspondientes al mes de enero del 2011 y siguientes de los servidores de la Universidad Central del Ecuador y de los servidores de las unidades educativas públicas, fiscales y municipales, de nivel pre primario, primario, medio y superior que soliciten al IESS la unificación del salario base de aportación, en ningún caso será inferior al 77,50% de la remuneración unificada recibida, con sujeción a lo dispuesto en la Resolución C. D. 323 de 29 de junio del 2010.
DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA.- La Dirección General del IESS controlará a través de la Subdirección General, de las direcciones provinciales y de la Dirección de Desarrollo Institucional, la correcta afiliación de todos los empleados y trabajadores con relación de dependencia laboral, verificando la información proporcionada por los empleadores; controlará la obligatoriedad de afiliación de las personas sin relación de dependencia con sujeción a las disposiciones establecidas en el Reglamento de Afiliación, Recaudación y Control Contributivo y sus reformas.
SEGUNDA.- Las aportaciones mensuales mínimas a cobrar, correspondientes a períodos de vigencia del sucre, se fijarán con sujeción a lo establecido en la Tercera Disposición General de la Resolución C. D. 241 de 28 de enero del 2009, reformada mediante el artículo 4 de la Resolución C. D. 305 de 23 de febrero del 2010.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- De existir incrementos a las remuneraciones del sector público, la Dirección de Desarrollo Institucional regulará los programas informáticos con sujeción a las nuevas tablas aprobadas.
SEGUNDA.- En las aplicaciones informáticas del sistema de historia laboral para el trabajador a tiempo parcial que no sea al mismo tiempo trabajador a tiempo completo bajo otro empleador, se registrará el salario real del trabajador en uno o más empleadores, al igual que el tiempo real aportado, sin que en ningún caso supere los treinta (30) días de aportación en el mes.
TERCERA.- Hasta el 30 de marzo del 2011, la Dirección de Desarrollo Institucional y la Comisión Nacional de Afiliación, Recaudación y Control Contributivo, presentarán al Director General del IESS un informe conjunto de cumplimiento de la presente resolución y de las disposiciones del Reglamento de Afiliación, Recaudación y Control Contributivo.
DISPOSICIÓN FINAL.- Esta resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su aprobación, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.
COMUNÍQUESE.
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