Resolución COGMAR-JUR-036-2015 Expídense las normas y regulaciones que rijan la operación de los sistemas de monitoreo de naves de registro ecuatoriano y naves extranjeras que operan en el país

No. COGMAR-JUR-036-2015

ARMAdA dEl ECUAdOR COMANdANCIA GENERAl 

Resuelve:

EXPEdIR lAS NORMAS y REGUlACIONES QUE RIJAN lA OPERACIÓN dE lOS SISTEMAS dE MONITOREO dE NAVES dE REGISTRO ECUATORIANO y NAVES EXTRANJERAS QUE OPERAN EN El PAíS

Art. 1.- Se dispone la implantación de un “Sistema de Monitoreo de Naves” (SMN) para el control del tráfico marítimo en el Ecuador. El SMN es un conjunto de elementos de software, hardware, redes, bases de datos y servicios de comunicación que permiten obtener en forma automática y en tiempo real, la información de navegación de una embarcación para que sea desplegada en forma geo-referenciada en un sistema de información geográfica (SIG), a fin de que el Centro Nacional de Monitoreo, pueda llevar a cabo el monitoreo del tráfico marítimo y control de las actividades que realizan las embarcaciones a partir del análisis del registro de las mismas.

El SMN estará conformado por los siguientes componentes:

a. El Dispositivo de Monitoreo, que debe ser instalado en las embarcaciones y permitirá la transmisión de la información de la embarcación hacia los Centros de Monitoreo. Este dispositivo debe cumplir con las especificaciones establecidas.

 

b. El Centro Nacional y Subcentros de Monitoreo, como instancias de recepción, registro y procesamiento de la información, deberán estar dotados de infraestructura tecnológica para el cumplimiento de sus actividades.

Art. 2.- El Propósito de este Sistema es facilitar la recopilación, registro y análisis de datos que permita el monitoreo de naves, la localización oportuna de las mismas durante operaciones de búsqueda y rescate, así como el control de las actividades marítimas y contribuir a la neutralización de actos ilícitos. La información sobre los movimientos y actividad de las embarcaciones obtenida mediante el Sistema de Monitoreo regulado en esta Resolución, tendrá un carácter confidencial, y su única finalidad será la del control establecido por la Autoridad Marítima y por otros Organismos del Estado Ecuatoriano.

Art. 3.- El ámbito de aplicación se extiende a todas las embarcaciones de bandera nacional, naves de otras banderas bajo figura de fletamento, contrato de asociación e internación temporal, clasificadas en los siguientes servicios: pasaje, carga y pasaje, pesca, carga general, transporte de hidrocarburos e investigación.

Art. 4.- La infraestructura tecnológica, el desarrollo de software y la operación de sistemas de monitoreo de embarcaciones estará bajo la responsabilidad del MIDENA, a través del Centro de Datos de la DIRNEA en la Armada del Ecuador.

Art. 5.- La información del monitoreo de las naves obtenida en el Centro de Datos tendrá carácter confidencial, sin embargo podrá ser compartida con otras entidades del Estado, que requieran de acuerdo a protocolos previamente establecidos según sus necesidades y al amparo de Acuerdos de Cooperación Interinstitucional.

Art. 6.- La Armada del Ecuador a través de la DIRNEA, determinará los parámetros técnicos del servicio de comunicación satelital y/o vía radiofrecuencia, así como los dispositivos de monitoreo a ser instalados y realizará las pruebas de operación de equipos e integración con el Sistema Integrado de Gestión Marítima y Portuaria, (SIGMAP), garantizando que la información transmitida sea recibida en tiempo real; habilitará además a las empresas proveedoras del servicio y su vigencia será de 3 años.

Art. 7.- El propietario y armador de la embarcación serán responsables de la veracidad de los datos de contacto suministrados al SIGMAP, a fin de que pueda ser notificado en caso de falla del equipo y/o emergencia de la embarcación.

Art. 8.- Las empresas habilitadas, serán las responsables de solicitar una clave de acceso al SIGMAP, con el propósito de registrar los dispositivos y vincularlos con la nave correspondiente, cumpliendo con las medidas de seguridad que emita la DIRNEA.

Art. 9.- El propietario de la embarcación previo a la instalación del dispositivo de monitoreo, en caso de no disponer el registro de identificación del Servicio Móvil Marítimo (MMSI), deberá obtener en DIRNEA el número asignado a dicha nave.

 

 

 

Art. 10.- Los gastos involucrados en la adquisición e instalación de los dispositivos, así como el costo mensual del servicio de comunicación, estarán a cargo del propietario de la embarcación. Las empresas proveedoras garantizarán que el servicio que ofrecen no sea suspendido o interrumpido por fallas técnicas; su incumplimiento será notificado a la Autoridad competente para su sanción respectiva.

Art. 11.- Los sistemas de posicionamiento automático para efectuar el monitoreo de embarcaciones en los espacios acuáticos nacionales son los siguientes:

a. Sistema de Monitoreo Satelital de Embarcaciones

(SMS)

b. Sistema de Identificación Automática de Embarcaciones

(AIS)

c. Sistema de Identificación y Seguimiento de Largo

Alcance de Embarcaciones (LRIT)

Art. 12.- El SMS es un sistema de seguimiento a embarcaciones en largo alcance, utiliza servicios de comunicación satelital para su localización y seguimiento.

Art. 13.- El uso del SMS es obligatorio para todas las embarcaciones de bandera nacional mayores a 20 TRB, exceptuándose aquellas embarcaciones que debido a su actividad, operen en puertos o esteros que tengan cobertura para empleo de equipos AIS.

Art. 14.- Toda embarcación nacional que siendo menor a 20

TRB, opere fuera del área A-1 (Fuera del alcance red AIS- VHF), deberá utilizar el SMS, permitiendo el monitoreo y seguimiento para casos de emergencia mediante un botón de auxilio.

Art. 15.- Los proveedores de los servicios satelitales, deben garantizar que los Dispositivos de Monitoreo Satelital (DMS) instalados en las embarcaciones permitan como mínimo, transmitir los siguientes datos hacia los Centros de Monitoreo:

a. Señal de alerta de emergencia. b. Identificación del buque.

c. Posición geográfica del buque (latitud-longitud), con un error que no supere los 100 metros respecto al DATUM establecido por el Instituto Oceanográfico de la Armada (INOCAR).

d. Velocidad, con un margen de error no mayor a 0,5 nudos.

e. Rumbo de la embarcación, con un margen de error no mayor a 1 grado sexagesimal.

f. Fecha y hora GMT de la posición transmitida.

g. Entrada y salida de aguas jurisdiccionales de otros países (Geo cercas).

h. Eventos relativos a la operatividad del equipo.

 

i. Otros que se determinen.

Todo DMS debe poseer la capacidad de transmitir hacia los Centros de Monitoreo una señal de alerta de emergencia, a través de un botón de auxilio, con los datos referidos en los literales b, c y f precedentes, además de la identificación de dicha emergencia.

Para el caso de embarcaciones que transportan hidrocarburos y embarcaciones de pesca industrial, a más de los datos de transmisión especificadas en los párrafos anteriores, deberán tener la capacidad de enviar datos relativos al consumo de combustible y al monitoreo en los tanques destinados a su almacenamiento.

Art. 16.- La embarcación cuyo DMS deje de transmitir por un periodo mayor a lo establecido por la Autoridad, será colocada automáticamente en “LISTA NO AUTORIZADA”, lo cual impedirá temporalmente el suministro de combustible y el otorgamiento de zarpe en cualquier puerto del país.

La embarcación que registre más de tres interrupciones de transmisión de datos durante una navegación, deberá ser inspeccionada por personal de la Capitanía de Puerto junto con personal de la empresa proveedora del servicio previo al zarpe, a fin de constatar que el equipo ha sido reparado y se encuentra funcionando correctamente.

Art. 17.- El AIS es un sistema de monitoreo de embarcaciones de corto alcance que utiliza la banda marina VHF, para la localización y seguimiento de embarcaciones en los espacios acuáticos nacionales.

Art. 18.- El uso del AIS es obligatorio para toda embarcación referida en la Regla V/19.2.4 del Convenio SOLAS que navegue en los espacios acuáticos nacionales; y, para toda embarcación que navegue tanto en la Reserva Marina de Galápagos, como en el área A-1 del litoral ecuatoriano, aguas interiores, esteros y ríos. Exceptúese la obligatoriedad a las embarcaciones menores a 10 TRB propulsadas a remo o vela.

Art. 19.- Las embarcaciones deberán tener instalado a bordo un Dispositivo de Identificación Automática (AIS), clase A o B según corresponda, que permita en todo momento, como mínimo la transmisión de los siguientes datos:

a. Identificación de la embarcación

b. Posición geográfica (latitud/longitud)

c. Rumbo y velocidad

d. Hora GMT de transmisión de la posición

Art. 20.- En caso de producirse fallas técnicas o mal funcionamiento del AIS, el Capitán/Patrón de la embarcación estará en la obligación de reportar la novedad de inmediato y/o en su próximo puerto de arribo.

Art. 21.- Toda nave extranjera que ingrese a la Reserva Marina de Galápagos, cualesquiera que fuere su tonelaje, deberá contar con un equipo AIS que permita el monitoreo durante su permanencia.

 

 

 

Art. 22.- El AIS que deje de transmitir por un período mayor de treinta minutos en las naves que estén navegando, será colocada automáticamente en situación “EMERGENCIA”. Si se presume que la emergencia es falsa, será notificado a la autoridad competente para establecer las acciones correspondientes.

Art. 23.- El LRIT es un sistema de monitoreo de embarcaciones a largo alcance, que utiliza servicios de comunicación satelital para la localización y seguimiento de embarcaciones que navegan en cualquier parte del mundo.

Art. 24.- El uso del LRIT será obligatorio para todo buque dedicado a viajes internacionales referido en la Regla V/19-

1 del Convenio SOLAS.

Las embarcaciones nacionales que ya posean un dispositivo AIS y que operen en la Zona A1 de aguas jurisdiccionales, conforme la define la Regla V/19-1.4.2 del Convenio SOLAS, no están obligados a cumplir con esta disposición.

Art. 25.- Las embarcaciones con sistema LRIT deberán tener instalado a bordo un dispositivo que permita la transmisión automática de la siguiente información al Centro de Datos:

a. Identificación de la embarcación.

b. Ubicación del buque (latitud y longitud); y c. Fecha y hora de la ubicación facilitada.

dISPOSICIONES GENERAlES

PRIMERA.- Todas las embarcaciones sujetas en esta Resolución, deberán tener instalado, operativo y registrado el dispositivo de monitoreo. Las embarcaciones, están obligadas a mantener activado el Dispositivo Transmisor una vez que este haya sido instalado, durante la navegación y durante la realización de cualquier maniobra en puerto y fuera de este; permitiéndose, para el caso de embarcaciones menores a 10 TRB, su inactividad únicamente para efectos de su recarga si fuere el caso (AIS), y por el tiempo estrictamente necesario para ello.

SEGUNdA.- Si se detectare que el Dispositivo Transmisor de una embarcación no ha sido encendido, o ha sido bloqueada su señal, la Autoridad Marítima negará el despacho correspondiente y/o retorno a puerto inmediato; lo mismo ocurrirá para el caso de aquellas embarcaciones que culminado el periodo de instalación dispuesto por la Autoridad Marítima, no hayan previsto la implementación de su Dispositivo Transmisor.

TERCERA.- El mal empleo de las llamadas de emergencia, será notificado a la Autoridad competente para establecer las acciones correspondientes por alertas falsas.

CUARTA.- Las características técnicas, específicas, pruebas, protocolos de confidencialidad y seguridad, y cronograma de instalación en torno a los dispositivos de monitoreo, así como las normas para que las empresas sean habilitadas, serán en base a las especificaciones emitidas por la DIRNEA.

 

QUINTA.- La información registrada y almacenada en el Centro de Datos, servirá como evidencia para el análisis de contravenciones, infracciones y delitos por las Autoridades competentes.

dISPOSICIÓN dEROGATORIA

úNICA.- Derogar la Resolución de la Dirección Nacional de los Espacios Acuáticos No. 001/11, publicada en el Registro Oficial No. 410 del 22 de marzo del 2011.

De la ejecución de la presente normativa, que entrará en vigencia sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, encárguese al Director Nacional de los Espacios Acuáticos de la Armada del Ecuador.

Martes 10 de Noviembre de 2015