Que, el 17 de febrero de1999, en la ciudad deQuito fueron brutalmente asesinados el Diputado Jaime Hurtado González y sus acompañantes, el Diputado Alterno Pablo Tapia y el Asistente Legislativo Wellington Borja;
Que, dicho crimen causó conmoción nacional e internacional y ha sidocatalogadocomocrimende Estado;
Que, el 19 de febrero de 1999, la Jueza Segunda de lo Penal de Pichincha dicta auto cabeza de proceso por el asesinato de Jaime Hurtado, Pablo Tapia y Wellington Borja;
Que, el 5 de abril de 1999, mediante providencia la Jueza Segunda de lo Penal de Pichincha dicta auto de inhibición, en el cual dispone se remita el proceso al Presidente de la Corte Superior de Justicia de Quito, por cuanto algunos de los acusados tienen fuero de Corte;
Que, mediante auto dictado el 20 de diciembre del 2004 y el 20 de enero del 2005, en que se desechan peticiones de ampliación, aclaración y reforma, la Primera Sala Especializada de lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Quito, llama a juicio plenario a Washington Aguirre Freile, Christian Steven Ponce Salas, Fredy Simón Contreras Luna, Gerardo Martínez Arbeláez (a) Milanta o Capitán de Navío Germán Sánchez y Henry Wilberth Gil Ayerve (a) Henry, como presuntos autores intelectuales y materiales del delito previsto y reprimido en el Art. 450 del Código Penal y a Serguey Carlovich Merino Pervoushiña, en calidad de cómplice;
Que, el 7 de julio del 2010, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, resolvió extraditar al ciudadano Colombiano Henry Wilberth Gil Ayerve, a fin dequerespondaenelEcuadorpor “la muerte del Diputado Ecuatoriano Jaime Hurtado González, según hechos ocurridos en Quito, el 17 de febrero de 1999, por los cuales las autoridades judiciales de Ecuador dictaron auto cabeza de proceso el 14 de abril del mismo año y de apertura de plenario el 8 de octubre de 2003 por el delito de asesinato (...)”;
Que, la Segunda Sala de lo Penal de Corte Nacional de Justicia, mediante providencia de fecha 8 de noviembre del 2010, resolvió: “Por estas consideraciones y según lo dispuesto en los Arts. 101, 108 y 114 del Código Penal la Sala declara la prescripción de la presente acción penal a favor del sindicado Henry Wilbert Gil Ayerve; y por consiguiente se dispone dejar sin efecto las medidas cautelares tanto de orden real, como personal dispuestas en su contra, debiendo notificarse a las autoridades de policía para que se abstengan de capturarle (...)”;
Que, a través de este fallo, a pesar de darse el proceso de extradición en contra del ciudadano colombiano Henry Gil Ayerve, este podría quedar en libertad de forma inmediata, lo que significaría perder la posibilidad de que en primer lugar pague el delito cometido al haber participado en la organización y perpetración de estos crímenes; y, en segundo lugar proporcione información valiosa que podría aportar para el esclarecimiento de este caso;
Que, los señores jueces que integran la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, han inobservado la Disposición Transitoria Décima del Código Orgánico de la Función Judicial, que en su literal g) señala: “Los periodos de suspensión de funciones de la ex Corte Suprema de Justicia, generados por los hechos extraordinarios suscitados en los años 2005, 2006 y 2008, no se tomarán en cuenta para el cómputo de los plazos de prescripción de los procesos penales, ni para el abandono de las demás causas.”;
Que, este execrable crimen continúa en la impunidad, lo cual constituye una violación de la obligación que tienen los Estados de investigar, juzgar y condenar a los culpables de graves y sistemáticas violaciones de los Derechos Humanos fundamentales. La impunidad constituye una abierta de negación de justicia y del derecho de los familiares al conocimiento de la verdad sobre lo sucedido en una ejecución extrajudicial, como la sucedida en el presente caso. Es por ello que es necesario seguir denunciando ante la opinión pública este crimen de Estado, siendo por tanto una obligación de la Asamblea Nacional realizar todos los actos que sean posibles para cumplir con este cometido;
Que, Washington Aguirre Freile, Christian Steven Ponce Salas, Fredy Simón Contreras Luna, Gerardo Martínez Arbeláez (a) Milanta o Capitán de Navío Germán Sánchez y Henry Wilberth Gil Ayerve (a) Henry, autores intelectuales y materiales del delito previsto y reprimido en el Art. 450 del Código Penal y a Serguey Carlovich Merino Pervoushiña, encalidaddecómplicefueronprocesados con la Constitución del 98 que en su Art. 23 determina que los delitos políticos son imprescriptible;
Que, la Ley de la Función Legislativa en su Art. 7, señala que el Pleno de la Asamblea Nacional es la máxima instancia de la Asamblea y por consiguiente tiene capacidad para conocer y resolver todo lo que se ponga a su consideración; y,
En ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y Legales,