Que, el artículo 13 de la Constitución de la República del Ecuador establece que las personas y colectividades tienen derecho al acceso seguro y permanente a alimentos sanos, suficientes y nutritivos; preferentemente producidos a nivel local y en correspondencia con sus diversas identidades y tradiciones culturales. El Estado ecuatoriano promoverá la soberanía alimentaria;
Que, el artículo 281 numeral 7 de la Constitución de la República del Ecuador establece que la soberanía alimentaria constituye un objetivo estratégico y una obligación del Estado para garantizar que las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades alcancen la autosuficiencia de alimentos sanos y culturalmente apropiado de forma permanente, para ello es responsabilidad del Estado precautelar que los animales destinados a la alimentación humana estén sanos y sean criados en un entorno saludable;
Que, la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), en el Código Sanitario de los Animales Terrestres, en la edición decimonovena, de julio del 2010, establece que la vigilancia sanitaria tiene por objeto demostrar la ausencia de enfermedad o infección, determinar la presencia o la distribución de una enfermedad o infección y detectar lo antes posible la presencia de enfermedades exóticas o emergentes. El tipo de vigilancia ejercida depende de los resultados que se necesiten para tomar decisiones;
Que, mediante Decisión de la CAN No. 754, de 27 de mayo del 2011, en el cual se aprueba la ejecución del proyecto “Fortalecimiento para el control de la peste porcina clásica (PPC) en los países Andinos”; en la cual se indica la necesidad que los programas nacionales sean rediseñados y mejorados para la prevención y el control de la PPC. En el cual el control de centros de producción primaria es esencial para el control de movimiento y vigilancia epidemiológica de los animales susceptibles a peste porcina clásica;
Que, el artículo 25 de la Ley Orgánica del Régimen de la Soberanía Alimentaria publicado el 05 de mayo del 2009, en el Registro Oficial Suplemento No. 583, establece que el Estado prevendrá y controlará la introducción y ocurrencia de enfermedades de animales; asimismo promoverá prácticas y tecnologías de producción, industrialización, conservación y comercialización que permitan alcanzar y afianzar la inocuidad de los productos, y que los animales que se destinen a la alimentación humana serán reproducidos, alimentados, criados, transportados y faenados en condiciones que preserven su bienestar y la sanidad del alimento;
Que, el artículo 2 de la Ley de Sanidad Animal, establece que el Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca, adoptará las medidas encaminadas a conservar la sanidad de la ganadería nacional, prevenir el aparecimiento de nuevas enfermedades, controlar las que se presentaren y erradicarlas;
Que, el artículo 4 de la Ley de Sanidad Animal, establece que el Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca, ejercerá el control sanitario de las explotaciones ganaderas, establecimientos de preparación de alimentos para el consumo animal, fabricas de productos químicos y biológicos de uso veterinario, y de su almacenamiento, transporte y comercialización;
Que, el artículo 13 de la Ley de Sanidad Animal, establece que el Ministerio de Agricultura y Ganadería, controlará y reglamentará la movilización y transporte del ganado que salga de las explotaciones con destino a ferias, plazas, exposiciones, camales o lugares de venta como medio de evitar la propagación de enfermedades infecto - contagiosas;
Que, el artículo 14 de la Ley de Sanidad Animal, establece que los propietarios y tenedores de animales y aves, así como los propietarios o administradores de fábricas, plantas procesadoras y establecimientos a que se refiere la presente Ley, permitirán obligatoriamente, con fines de control, el libre acceso de los funcionarios y empleados de Sanidad Animal, debidamente identificados;
Que, el artículo 15 de la Ley de Sanidad Animal, establece que el Ministerio de Agricultura y Ganadería establecerá la ficha sanitaria a nivel de explotación y extenderá al propietario un certificado que servirá de antecedente para cualquier tipo de transacción, transporte o asistencia a ferias y exposiciones, del ganado proveniente de la misma.
Que, el artículo 20 de la Ley de Sanidad Animal declara de interés nacional y de carácter obligatorio la lucha contra las enfermedades infecto-contagiosas, endo y ectoparasitarias de ganado y de las aves. Las campañas que se emprendan al efecto propenderán, como meta final, a la erradicación de las enfermedades materia de las mismas;
Que, el artículo 21 de la Ley de Sanidad Animal declara que la planificación, dirección, asistencia técnica y ejecución de las campañas sanitarias serán de cargo y responsabilidad del Ministerio de Agricultura y Ganadería. Y los propietarios costearán las vacunas, medicinas, instalaciones y, en general, cuanto deba gastarse en la prevención y tratamiento de su respectivo ganado. El Estado financiará los antedichos costos, total o parcialmente, en los casos declarados de emergencia y en los demás contemplados en los reglamentos;
Que, el artículo 22 de la Ley de Sanidad Animal indica que las campañas incluirán la vacunación obligatoria de todos los animales susceptibles a la respectiva enfermedad, y se las realizará para implantar sus sistemática y periódica aplicación;
Que, el artículo 1 del Reglamento General a la Ley de Sanidad Animal, establece que le corresponde al Ministerio de Agricultura y Ganadería, a través del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria (SESA), realizar investigaciones de las diferentes enfermedades, plagas y flagelos que afecten a la ganadería nacional, así como, coordinar y supervisar las que efectúen entidades públicas y privadas, nacionales y extranjeras, con miras a lograr resultados de diagnóstico, prevención y tratamiento;
Que, el artículo 11 del Reglamento General a la Ley de Sanidad Animal, establece que a efecto de movilizar y transportar animales en el territorio nacional hacia ferias comerciales, camales y otros destinos, el propietario o transportador deberá proveerse de una certificación sanitaria como requisito previo para la movilización interna de animales, productos y subproductos de origen animal que les será otorgada en la respectiva oficina del SESA (hoy AGROCALIDAD), bajo la responsabilidad del médico veterinario oficial o acreditado que la otorgue;
Que, mediante Decreto Ejecutivo Nº 1449, de fecha 22 de noviembre del 2008 publicado en el Registro Oficial 479, el 2 de diciembre de 2008, se reorganiza al SERVICIO ECUATORIANO DE SANIDAD AGROPECUARIO transformándolo en AGENCIA ECUATORIANA DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DEL AGRO – AGROCALIDAD, como una entidad técnica de derecho público, con personería jurídica, patrimonio y fondos propios, desconcentrada, con independencia administrativa, económica, financiera y operativa; con sede en Quito y competencia a nivel nacional, adscrita al Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca;
Que, mediante Acción de Personal No. 290, de 19 de junio del 2012, el señor Javier Ponce Cevallos, Ministro de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca, nombra como Director Ejecutivo de AGROCALIDAD, al Ing. Diego Alfonso Vizcaíno Cabezas;
Que, mediante Oficio Nro. SENPLADES-SGPBV-2012- 1348-OF del 24 de diciembre de 2012. La Secretaria nacional de planificación y desarrollo. “Proyecto de Control y Erradicación de la Peste Porcina Clásica por Zonificación en Ecuador”;
Que, mediante Resolución AGROCALIDAD No. 80 de 19 de julio del 2011, se dispone la vigencia del “Programa Nacional Sanitario Porcino” el cual tiene como uno de sus objetivos específicos el regular a través de AGROCALIDAD la actividad de todos los estratos productivos de la actividad porcícola nacional, mediante el control y seguimiento a predios;
Que, mediante Oficio Nro. SENPLADES-SGPBV-2012- 1348-OF del 24 de diciembre de 2012. La Secretaria nacional de planificación y desarrollo. “Proyecto de Control y Erradicación de la Peste Porcina Clásica por Zonificación en Ecuador”;
Que, mediante Memorando Nro. MAGAP-DSA/ AGROCALIDAD-2014-000482-M, de 22 de junio de 2014, el Director Técnico de Sanidad Animal manifiesta que el proyecto de inversión nacional “Control y Erradicación de la Peste Porcina Clásica por zonificación” fue priorizado por el Gobierno ecuatoriano con el objetivo principal de alcanzar en todo el territorio ecuatoriano la certificación como país libre de Peste Porcina Clásica hasta el 2017; a través de la ejecución de componentes específicos, contribuyendo al mejoramiento de la productividad, sustitución de importaciones y cambio de la matriz productiva. Para la correcta aplicación del Proyecto a nivel nacional es necesario contar con la respectiva base legal nacional que ampare a ejecución de las actividades necesarias para el control de la enfermedad, y;
En uso de sus atribuciones legales que le confieren los artículos 3 y 4 del Decreto Ejecutivo No. 1449, y el Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos de AGROCALIDAD, publicado en el Registro Oficial, edición Especial No. 107 de fecha 05 de marzo del 2009;