Que, el artículo 281 numeral 7 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que la soberanía alimentaria constituye un objetivo estratégico y una obligación del Estado para garantizar que las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades alcancen la autosuficiencia de alimentos sanos y culturalmente apropiado de forma permanente. Para ello, será responsabilidad del Estado: precautelar que los animales destinados a la alimentación humana estén sanos y sean criados en un entorno saludable;
Que, el artículo 281 numeral 13 de la Constitución de la República establece que la soberanía alimentaria constituye un objetivo estratégico y una obligación del Estado para garantizar que las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades alcancen la autosuficiencia de alimentos sanos y culturalmente apropiado de forma permanente. Para ello, será responsabilidad del Estado: Prevenir y proteger a la población del consumo de alimentos contaminados o que pongan en riesgo su salud o que la ciencia tenga incertidumbre sobre sus efectos;
Que, el artículo 1 de la Ley de Sanidad Animal, corresponde al Ministerio de Agricultura y Ganadería, realizar la investigación relativa a las diferentes enfermedades, plagas y flagelos de la población ganadera del país y diagnosticar el estado sanitario de las misma;
Que, el artículo 2 de la Ley de Sanidad Animal, establece que El Ministerio de Ganadería adoptará las medidas encaminadas a conservar la salud de la ganadería nacional, prevenir el aparecimiento de enfermedades, controlar las que se presentaren y erradicarlas;
Que, el artículo 8 de la Ley de Sanidad Animal establece que El Ministerio de Agricultura y Ganadería, a efecto de investigar y diagnosticar las enfermedades que afecten a la ganadería, utilizara sus propios laboratorios y los de otras entidades públicas o privadas, con las cuales coordinará estas actividades;
Que, el artículo 23 de la Ley de Sanidad Animal, establece que se aislara a los animales enfermos y, si fuese necesario, a los sospechosos; y, previa la respectiva investigación, se adoptaran las medidas que permitan controlar los focos de infección;
Que, el artículo 1 de la Ley de Erradicación de la Fiebre Aftosa publicado en el Registro Oficial Suplemento 315 de 16 de abril del 2004, se declara de interés nacional y de carácter obligatorio la lucha por la erradicación de la Fiebre Aftosa en el Territorio Nacional;
Que, el artículo 3 de la Ley de Erradicación de la Fiebre
Aftosa publicado en el Registro Oficial Suplemento 315 de
16 de abril del 2004, establece que En la ejecución de las campañas contra la fiebre aftosa intervendrán directamente el Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria (SESA) (HOY AGROCALIDAD)…;
Que, el artículo 4 de la Ley de Erradicación de la Fiebre
Aftosa publicada en el Registro Oficial Suplemento 315 de
16 de abril del 2004, establece que el Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria (HOY AGROCALIDAD), establecerá los períodos de vacunación determinando las estrategias para el control de la enfermedad, en función de los ecosistemas epidemiológicos imperantes;
Que, el artículo 5 de la Ley de Erradicación de la Fiebre
Aftosa publicada en el Registro Oficial Suplemento
315 de 16 de abril del 2004, establece que la vacunación tendrá carácter obligatorio en todo el país. El SESA (HOY AGROCALIDAD) determinará a futuro las áreas en que por su condición epidemiológica, puede limitarse la vacunación antiaftosa;
Que, el artículo 10 de la Ley de Erradicación de la Fiebre
Aftosa publicada en el Registro Oficial Suplemento 315 de
16 de abril del 2004, establece que con el certificado único de vacunación, el SESA (HOY AGROCALIDAD) y la CONEFA, otorgarán la guía de movilización de animales, luego de haber verificado el ganado a movilizarse para lo cual se establecerá un sistema de registro de cifras y marcas para identificación del ganado.;
Que, el artículo 13 de la Ley de Erradicación de la Fiebre
Aftosa publicada en el Registro Oficial Suplemento
315 de 16 de abril del 2004, establece que el ingreso de ganado bovino a las ferias comerciales será controlado por el Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria (HOY AGROCALIDAD)…No se permitirá el ingreso ni la comercialización de ganado bovino en dichas ferias sin el certificado de vacunación y la correspondiente guía de movilización;
Que, el artículo 21 de la Ley de Erradicación de la Fiebre
Aftosa publicada en el Registro Oficial Suplemento 315 de
16 de abril del 2004, establece que Las ferias comerciales que permitan el ingreso de animales sin el certificado único de vacunación y la respectiva guía de movilización… Adicionalmente el infractor deberá retornar con los animales transportados al lugar de origen de los mismos y cumplir con los requisitos de esta Ley para la movilización del ganado;
Que, el artículo 2 de la Ley que deroga la Ley de Creación de la Comisión Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa publicada en el Registro Oficial Suplemento N° 801 de 02 de octubre del 2012 establece que “Transferencia de Competencias. Las competencias que fueron otorgadas la Comisión Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa (CONEFA) por la Ley que se deroga, serán asumidas, por la Agencia de Aseguramiento de la Calidad del Agro – AGROCALIDAD…”;
Que, la Disposición General Única de la Ley que deroga la Ley de Creación de la Comisión Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa publicada en el Registro Oficial Suplemento N° 801 de 02 de octubre del 2012 establece que Sustitúyase en todo cuerpo normativo vigente la expresión “Comisión Nacional de Erradicación de la Fiebre AFTOSA
- CONEFA”, por “Agencia de Aseguramiento de la Calidad del Agro – AGROCALIDAD;
Que, el artículo 1 del Reglamento a la Ley de Sanidad Animal establece que le corresponde al Ministerio de Agricultura y Ganadería, a través del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria (SESA) (HOY AGROCALIDAD), realizar investigaciones de las diferentes enfermedades, plagas y flagelos que afecten a la ganadería nacional, así como, coordinar y supervisar las que efectúen entidades públicas y privadas, nacionales y extranjeras, con miras a lograr resultados de diagnostico, prevención y tratamiento;
Que, mediante Decreto Ejecutivo Nº 1449, de fecha 22 de noviembre de 2008 publicado en el Registro Oficial 479, el 2 de diciembre de 2008, se reorganiza al SERVICIO ECUATORIANO DE SANIDAD AGROPECUARIA transformándolo en AGENCIA ECUATORIANA DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DEL AGRO – AGROCALIDAD, como una entidad técnica de derecho público, con personería jurídica, patrimonio y fondos propios, desconcentrada, con independencia administrativa, económica, financiera y operativa; con sede en Quito y competencia a nivel nacional, adscrita al Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca;
Que, mediante Acción de Personal N° 0290 de 19 de junio del 2012, el Ministro de Agricultura y Pesca, Señor Javier Ponce, nombra al Ing. Diego Vizcaíno Cabezas, Director Ejecutivo de la Agencia Ecuatoriana de Aseguramiento de la Calidad del Agro-AGROCALIDAD;
Que, mediante oficio No. SENPLADES SIP-dap-2011-334. La Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo- SENPLADES de 13 de junio de 2011 actualiza y prioriza el Proyecto de Erradicación de Fiebre Aftosa, cuyo objetivo principal es: “Lograr la certificación de todo el territorio ecuatoriano como libre de fiebre aftosa con vacunación hasta el año 2015 para asegurar las ventajas comerciales iniciando con la exportación de productos cárnicos y derivados pecuarios;
Que, mediante Memorando No. MAGAP-DSA/ AGROCALIDAD-2014-000735-M, de 21de septiembre de
2014, el Director de Sanidad Animal informa al Director Ejecutivo de AGROCALIDAD, que una vez culminada la primera fase de vacunación 2014, mediante Memorando Nro.MAGAP-GUAYAS/AGC-2014-003532-M, la Dra. Silvia Flor, Responsable PEFA de la provincia del Guayas, informa a la Dirección Técnica de Guayas que el operador de vacunación “Asociación de Ganaderos del Cantón Daule” vacunó 33.977 bovinos lo que significa el 91% de cobertura de vacunación; quedando sin vacunar alrededor de 460 predios que representa aproximadamente 4.500 animales en dicha zona. Al ser una área que se encuentra insertada en la zona de alta vigilancia y de riesgo epidemiológico para fiebre aftosa y frente al proceso de Certificación como País Libre de esta enfermedad, no se puede poner en riesgo el estatus sanitario del país debido al incumplimiento del operador respecto a la meta establecida para la vacunación lo cual obliga que se haga una intervención directa para regularizar la aplicación del biológico en estos animales. Con estos antecedentes, solicito a Usted autorice la elaboración de una resolución sanitaria que permita vacunar todos los 460 predios desde el día lunes 22 al domingo 28 de septiembre, exceptuando de aplicar la sanción en que
incurrirían dichos predios; el valor de cada aplicación sería de 0.30 centavos de dólar, valor que será asumido por los ganaderos y servirá para el pago de los 10 brigadistas que van a trabajar en mencionado period, la misma que queda autorizada mediante sumilla inserta en el documento, y;
En uso de sus atribuciones legales que le confieren el Decreto Ejecutivo N° 1449, publicado en el Registro Oficial N° 479 de fecha 02 de diciembre del 2008 y el Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos de Agrocalidad, publicado en el Registro Oficial N° 168 de fecha 18 de septiembre del 2014.