Resolución DGN-0044 Expídese el Reglamento Específico para la Aplicación del Canal de Aforo Automático

Nº DGN-0044
SERVICIO NACIONAL DE ADUANA DEL ECUADOR 
DIRECCIÓN GENERAL 

Resuelve:

Expedir el REGLAMENTO ESPECÍFICO PARA LA APLICACIÓN DEL CANAL DE AFORO AUTOMÁTICO, al tenor de los términos siguientes:

Artículo 1.- Ámbito de Aplicación: A efectos de la aplicación del procedimiento de aforo automático en la nacionalización de mercancías, se establece que la selección de importadores habilitados para participar en la asignación del canal de aforo automático se realizará dos veces por año (al inicio del primer día hábil de los meses de enero y julio) de acuerdo a las siguientes consideraciones:

  1. Se aplicará a todos aquellos importadores calificados como contribuyentes especiales por el Servicio de Rentas Internas, que hayan realizado al menos una importación a consumo en cada uno de los cinco últimos años calendario;
  2. Adicionalmente, se aplicará a aquellos importadores cuyas importaciones registran un valor anual en promedio (respecto del período de los cinco últimos años calendario) superior a $ 1’275.000,00 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica; y,
  3. Quedan excluidas de la aplicación de esta modalidad de despacho las importaciones que requieran documentos de control previo, siempre que éstos no sean transmitidos y otorgados por vía electrónica, asícomo aquellas importaciones o exportaciones cuya inspección sea requerida por otras entidades del Estado.

Todos los importadores que fueren seleccionados al amparo de los literales a) y b), a más de quienes hubieren sido seleccionados para participar del beneficio del Canal de Aforo Automático al amparo de la Resolución Nº 16-2009-R1, tanto en la evaluación de los criterios de elegibilidad realizada para el año 2010 como para el año 2011, mantendrán su categoría de seleccionados, excepto en los casos que dejaren de ser considerados como Contribuyentes Especiales por parte del Servicio de Rentas Internas y/o que durante el último año hubieran dejado de efectuar importaciones.

Artículo 2.- Asignación del Canal de Aforo: Sin perjuicio del cumplimiento de las consideraciones detalladas en el artículo precedente, la asignación del canal de aforo será establecida por el sistema informático del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, a través de la herramienta de perfiles de riesgo, de conformidad con lo determinado en la Resolución Nº 03-2008-R4 del 13 de febrero del 2008.

Artículo 3.- Marco Regulatorio:

  1. La Declaración Aduanera es única y personal, debiendo ser presentada vía electrónica por parte del importador o su agente afianzado de aduana, la misma que para los efectos de la presente resolución no deberá ser presentada físicamente a la administración aduanera. El importador o su agente afianzado de aduana, según corresponda deberá conservar físicamente en su archivo la declaración aduanera, la Declaración Andina de Valor (DAV), los documentos de acompañamiento y de soporte originales, debidamente suscritos y que hubieren cumplido las formalidades aduaneras. En los casos en los que, producto de controles posteriores por parte del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador efectuados en el domicilio tributario (Importador) o domicilio autorizado (Agente Afianzado de Aduana) no proporcionen los documentos antes descritos, se les otorgará hasta cuarenta y ocho (48) horas hábiles para que lo hagan y si, una vez vencido este plazo no se han proporcionado los mismos o se hubiesen presentado de manera incompleta, se procederá con el retiro definitivo del beneficio del canal de aforo automático a partir de la culminación del respectivo informe de control posterior, tanto al importador como al o a los agente(s) afianzado(s) de aduana, sin perjuicio de las demás sanciones legales o procesos administrativos pertinentes;
  2. En el caso de que los importadores seleccionados para participar del beneficio del canal de aforo automático, no den cumplimiento a los requerimientos efectuados por parte del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador como parte del control posterior dentro de los plazos otorgados y especificados en los mismos, se procederá a retirar tanto al importador como al agente afianzado de aduana temporalmente el beneficio del canal de aforo automático por el lapso de tres (3) meses, una vez vencidos los plazos, sin perjuicio de las demás sanciones legales o procesos administrativos pertinentes;
  3. En el caso de que los importadores seleccionados para participar del beneficio del canal de aforo automático, no presten todas las facilidades (no permitir ingreso a instalaciones y entorpecer la labor de los funcionarios) durante las inspecciones que el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador ejecute como parte del control posterior, se procederá a retirar al importador temporalmente del beneficio del canal de aforo automático por el lapso de doce (12) meses, a partir de ocurrido el hecho, sin perjuicio de las demás sanciones legales o procesos administrativos pertinentes;
  4. En el caso de que producto de controles posteriores se estableciera la presunción del cometimiento de delito aduanero, se procederá con el retiro temporal del beneficio del canal de aforo automático por el lapso de doce (12) meses al importador, a partir de la presentación de la respectiva denuncia ante la autoridad competente por parte del Director Distrital respectivo; sin perjuicio de las demás sanciones legales o procesos administrativos pertinentes; y,
  5. En el caso de que producto de controles posteriores se estableciera la presunción de la existencia de sobrevaloración o subvaloración de mercancías, o en el caso de incurrir en lo que establece el primer inciso del Art. 180 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones; se procederá con el retiro temporal del beneficio del canal de aforo automático por el lapso de tres (3) meses a partir de la culminación del respectivo informe de control posterior al importador, sin perjuicio de las demás sanciones legales o procesos administrativos pertinentes.

Artículo 4.- Vigencia: La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial, al tiempo que dejará sin efecto las resoluciones Nº 24-2008-R2 y Nº 16-2009-R1.

Disposiciones Transitorias:

  1. A todo importador o agente afianzado de aduana que hubiere gozado del beneficio del canal de aforo automático, y que producto de circunstancias propias o ajenas fueron sujeto del retiro del privilegio del canal de aforo automático con anterioridad a la vigencia de la presente resolución, les será levantada la misma con la presentación de la declaración aduanera y los documentos de acompañamiento, de acuerdo a las normas vigentes en aquel entonces. En caso de mantenerse el incumplimiento de entrega de documentos, se procederá con el retiro definitivo del beneficio del canal de aforo automático, tanto al Importador como al o a los agente(s) afianzado(s) de aduana, sin perjuicio de las demás sanciones legales o procesos administrativos pertinentes.
  2. La evaluación y aplicación de los criterios y/o consideraciones establecidos en el Art. 1 de la presente resolución se realizará por primera vez tan pronto entre en vigencia la misma, en tanto que las evaluaciones y aplicaciones ulteriores se realizarán en los días establecidos en dicho artículo.
  3. En aquellos casos que se acogieron al artículo 6 correspondiente al marco regulatorio de la Resolución Nº 16-2009-R1 y que hasta la presente fecha no hubiere finalizado el plazo de los 30 días para la restitución de los documentos, deberán presentar la declaración aduanera y sus documentos de acompañamiento hasta el final del plazo señalado, de no hacerlo se procederá con el retiro definitivo del beneficio del canal de aforo automático, tanto al importador como al o a los agente(s) afianzado(s) de aduana, sin perjuicio de las demás sanciones legales o procesos administrativos pertinentes.
Miércoles 19 de Enero de 2011