Que el Presidente de la Corte Provincial de Justicia de El Oro sostiene que la Tercera Disposición Transitoria de las Reformas al Código Penal y Código de Procedimiento Penal, publicadas en el Suplemento del Registro Oficial No. 555 de 24 de marzo de 2009, conculca los derechos de los jueces y no garantiza el debido proceso; y por tanto consulta al Pleno de la Corte Nacional sobre la inteligencia de dicha norma, porque existe duda en su aplicación;
Que la mencionada disposición dice: “Los jueces y tribunales que mantengan actualmente bajo su conocimiento y despacho causas que se tramiten conforme a las reglas previstas en el Código de Procedimiento Penal de 1983, las concluirán y resolverán en el plazo máximo de hasta seis meses, no pudiendo ser recusados ni será aplicable la disposición contenida en el artículo 203 de la Ley Orgánica de la Función Judicial. El incumplimiento de esta disposición será sancionado con la destitución del cargo. El Consejo de la Judicatura será el órgano encargado de la ejecución, seguimiento y vigilancia de la presente disposición a efectos de lograr su cabal e integral cumplimiento”;
Que el algunos procesos penales, aún en trámite, se aplica las normas establecidas en el Código de Procedimiento Penal de 1983, que son de derecho público y de carácter obligatorio, cuyos plazos y términos allí establecidos deben acatarse; de modo que, si por el cumplimiento de estas disposiciones, existe retardo en el trámite de los juicios penales y no se cumple con lo dispuesto en la referida Tercera Disposición Transitoria, no existe motivo para que el servidor judicial sea sancionado, porque no hay responsabilidad sin causa;
Que el trámite de los procesos penales, en algunos casos, se suspende cuando el sindicado se encuentra prófugo; y que igualmente pueden existir otras circunstancias procesales y extraprocesales, no imputables al juez, que causen el retardo en el trámite de las causas penales, en cuyo caso existe retardo legalmente justificado;
Que el artículo 172 de la Constitución de la República, establece que las servidoras y servidores judiciales, que incluyen a juezas y jueces, y los otros operadores de justicia, aplicarán el principio de la debida diligencia en los procesos; y, que las juezas y jueces serán responsables por el perjuicio que se cause a las partes por retardo en la administración de justicia; de modo que se sanciona el retardo debido a la inactividad culposa del servidor judicial; Que el artículo 75 de la Constitución de la República, reconoce el derecho que toda persona tiene el acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad, y que en ningún caso quedará en indefensión;
Que el artículo 76 de la Constitución de la República asegura el derecho de los ciudadanos al debido proceso con las garantías básicas y el derecho a la defensa;
Que en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 75, 76 y 172 de la Constitución de la República, debe entenderse que la menciona Tercera Disposición Transitoria, sanciona el retardo injustificado de los jueces en el trámite de los procesos penales;
Que en el caso de los jueces nacionales, durante el período de transición, el organismo encargado de resolver las sanciones disciplinarias de aquellos, es el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, conforme consta en la Resolución publicada en el Registro Oficial No. 618 del 23 de junio del 2009; y,
En uso de la facultad prevista en el artículo 180 numeral 6 del Código Orgánico de la Función Judicial,