Que el inciso tercero, del artículo 226, del Código de Procedimiento Penal, establece: “En caso de existir pluralidad de procesados, de haber evidencias suficientes para acusar a unos y no a otros, el dictamen será acusatorio y abstentivo, respectivamente. Si el fiscal resuelve no acusar y el delito objeto de la investigación está sancionado con pena de reclusión mayor extraordinaria o especial, así como cuando se trate de delitos contra la administración pública, o si hay acusación particular, el Juez de Garantías Penales deberá en forma obligatoria y motivada, elevar la consulta al Fiscal Superior para que este ratifique o revoque el dictamen de la abstención formulado en la audiencia.De ratificarse la no acusación, el Juez de GarantíasPenalesdeberáemitirel correspondiente auto de sobreseimiento, y en caso de revocatoria, sustanciará la causa con la intervención de un fiscal del que inicialmente se pronunció por la abstención, quien sustentará la acusación en una nueva audiencia oral”;
Que los Jueces de Garantías Penales, cuando el fiscal se abstiene de acusar en los casos previstos en la norma citada anteriormente, disponen que se remita, en copias certificadas, el expediente al fiscal superior,a fin de que ratifique o revoque el dictamen de abstención formulado por elfiscalenla audiencia pública, en observancia al principio de celeridad previsto en el artículo 6 del Código de Procedimiento Penal;
Que existe duda sobre la aplicación del inciso tercero del artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, conforme lo señala la doctora Noemí Santillán Bravo, Jueza Décimo de Garantías Penales de Pichincha, en razón de que no hay uniformidad de criterio en las Salas de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, sobre la conveniencia o legitimidad de este procedimiento de los jueces, pues mientras unos lo aprueban, otros declaran la nulidad del expediente por esta causa e inclusive observan la conducta del juez y solicitan su sanción;
Que los artículos 18, 20, 23 y 29 del Código Orgánico de la Función Judicial, establecen que: el sistema procesal es un medio para la realización de la justicia, las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, celeridad y la administración de justicia será rápida y oportuna en la tramitación y resolución de la causas; las dudas que surjan en la interpretación de las leyes procesales, deberán aclararse mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal; y,
En uso de la facultad que le concede el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Función Judicial, en concordancia con el artículo 180 número 6 del Código Orgánico de la Función Judicial,