Que, el Artículo 3, numeral 1 de la Constitución de la República señala:
"Son deberes primordiales del Estado: 1. Garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales, en particular la educación, la salud, la alimentación, la seguridad social y el agua para sus habitantes.";
Que, la vida de la población y la continuidad de los servicios públicos se encuentran tutelados por el Estado;
Que, el Artículo 30 de la Constitución de la República consagra:
“Las personas tienen derecho a un hábitat seguro y saludable...”;
Que, el Artículo 32 de la Constitución de la República ordena que:
“La salud es un derecho que garantiza el Estado, cuya realización se vincula al ejercicio de otros derechos, entre ellos el derecho al agua, la alimentación, la educación, la cultura física, el trabajo, la seguridad social, los ambientes sanos y otros que sustentan el buen vivir.”;
Que, el Artículo 35 de la Constitución de la República consagra los derechos de las personas y grupos de atención prioritaria;
Que, el Artículo 66, numeral 2 de la Constitución de la República dispone: “El derecho a una vida digna, que asegure la salud, alimentación y nutrición, agua potable, vivienda, saneamiento ambiental, educación, trabajo, empleo, descanso y ocio, cultura física, vestido, seguridad social y otros servicios sociales necesarios.”
Que, el Artículo 281, numeral 12 de la Constitución de la República señala también como responsabilidad del Estado:
“Dotar de alimentos a las poblaciones víctimas de desastres naturales o antrópicos que pongan en riesgo el acceso a la alimentación. Los alimentos recibidos de ayuda internacional no deberán afectar la salud ni el futuro de la producción de alimentos producidos localmente.”;
Que, el Artículo 314 de la Constitución de la República prescribe que:
“El Estado será responsable de la provisión de los servicios públicos de agua potable y de riego, saneamiento, energía eléctrica, telecomunicaciones, vialidad, infraestructuras portuarias y aeroportuarias, y los demás que determine la ley.”;
Que, el Artículo 326, numeral 5 de la Constitución de la República consagra:
“Toda persona tendrá derecho a desarrollar sus labores en un ambiente adecuado y propicio, que garantice su salud, integridad, seguridad, higiene y bienestar.”;
Que, el Artículo 341 de la Constitución de la República señala:
“El Estado generará las condiciones para la protección integral de sus habitantes a lo largo de sus vidas, que aseguren los derechos y principios reconocidos en la Constitución...”;
Que, el Artículo 363, numeral 5 de la Constitución de la República ordena: "Brindar cuidado especializado a los grupos de atención prioritaria establecidos en la Constitución.";
Que, el Artículo 389 de la Constitución de la República ordena que:
“El Estado protegerá a las personas, las colectividades y la naturaleza frente a los efectos negativos de los desastres de origen natural o antrópico mediante la prevención ante el riesgo, la mitigación de desastres, la recuperación y mejoramiento de las condiciones sociales, económicas y ambientales, con el objetivo de minimizar la condición de vulnerabilidad.”;
Que, en el nuevo paradigma constitucional vigente con la Constitución de Montecristi las garantías constitucionales son de aplicación directa e inmediata por parte de toda autoridad (artículos 11, numeral 3 y 426); y,
En ejercicio de sus facultades y atribuciones,