Resolución MPCEIP-SCIT-2020-0005-R Refórmese el Instructivo del Registro de Importador de Neumáticos

Resolución Nro. MPCEIP-SCIT-2020-0005-R

Quito, 23 de marzo de 2020

 

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, COMERCIO EXTERIOR, INVERSIONES Y PESCA

EL SUBSECRETARIO DE COMPETITIVIDAD INDUSTRIAL Y TERRITORIAL

RESUELVE:

 

Reformar el Instructivo del Registro de Importador de Neumáticos

 

Art. 1.- Registro de Importadores. - Se establece el Registro de Importadores Neumáticos, en la Ventanilla Única Ecuatoriana (VUE) en base al cumplimiento del índice de reencauche, y del plan de gestión de neumáticos usados, aplicables a la importación de neumáticos bajo las subpartidas arancelarias 4011.20.10.00 (Radiales) y 4011.20.90.00 (Las demás), conforme las Resoluciones No. 009 y No. 015   del año 2014 del Comité de Comercio Exterior (COMEX).

 

Art. 2.- Ámbito. - La presente resolución es de obligatorio cumplimiento para todas las personas  naturales o jurídicas, que importen neumáticos comprendidos en las subpartidas arancelarias 4011.20.10.00 y 4011.20.90.00.

 

Art. 3- Definiciones. - Para efectos de la aplicación de la presente Resolución, se consideran  las  siguientes definiciones:

 

  1. Índice de reencauche: Se obtiene de la relación entre el número de neumáticos importados bajo las subpartidas arancelarias 4011.20.10.00 y 4011.20.90.00, y el número de neumáticos que hayan sido reencauchados en las empresas reencauchadoras registradas en el MPCEIP, conforme se establece en los artículos 5 y 7 de la presente Resolución.
  2. Manifiesto Simplificado de Reencauche: Documento mediante el cual el importador declara la información requerida en aplicación del principio de responsabilidad extendida, que incluye información sobre distribuidores y comercializadores de la marca de neumáticos que se expenden.
  3. Registro de importador de neumáticos: Procedimiento mediante el cual, las personas naturales o jurídicas, obtienen de manera automática en el Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca, (MPCEIP) y a través de la Ventanilla Única Ecuatoriana (VUE), el registro de importador de neumáticos, como requisito previo a la importación de neumáticos comprendidos en  las subpartidas arancelarias 4011.20.10.00 y 4011.20.90.00.

 

Art. 4- Obtención del Registro de Importador de Neumáticos. - Para obtener el registro de importador de neumáticos, los importadores deberán ingresar a la Ventanilla Única Ecuatoriana (VUE) en la sección del Viceministerio de Producción e Industrias del MPCEIP, y cumplir los siguientes requisitos:

 

 

  1. Llenar el formulario No. 135-013-REQ de la VUE, en el cual deberá incluir la marca del neumático de manera obligatoria.
  2. Adjuntar copia del oficio de aprobación/aceptación del Programa de Gestión Integral  de  Neumáticos Usados (PGI) emitido por la Autoridad Ambiental Nacional.
  3. Adjuntar el certificado de distribución de la marca vigente, apostillado o legalizado por el Cónsul del Ecuador en el respectivo país de origen y emisión del certificado, acompañado de la traducción del documento íntegro al idioma español, debidamente notariado

 

Para la importación de nuevas marcas de neumáticos, el importador deberá solicitar en la VUE, previo a su nacionalización, el ingreso de las nuevas marcas en su registro, adjuntando el certificado de representación de marca establecido en el numeral 3 del presente artículo.

 

Art. 5.- Procedimiento. - El Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca, para aprobar y emitir el registro de importadores de neumáticos, procederá de la siguiente manera:

 

  1. Revisión de la información y documentación ingresada en la VUE de conformidad con lo establecido en el Art. 4 de la presente Resolución;
  2. En caso de incumplimiento de requisitos, se solicitará la subsanación respectiva, la misma que deberá ser atendida en el término máximo de 10 días, contados a partir del día hábil siguiente a la notificación;
  3. Aprobación o negación del registro de importador.

 

Art. 6.- Índice de Reencauche. - Con el propósito de aportar a la reutilización de neumáticos, este registro está sujeto a que el importador representante de la/s marca/s, así como de sus distribuidores y comercializadores, en aplicación del principio de responsabilidad ambiental extendida, promuevan el reencauche de neumáticos que comercializan en el país en base a un índice de reencauche previamente establecido, únicamente a través las empresas reencauchadoras registradas en el MPCEIP.

 

Este índice de reencauche tendrá como base el treinta por ciento (30%) y será calculado anualmente, para lo cual la unidad a cargo del procedimiento elaborará un informe técnico, tomando en cuenta la verificación determinada en el artículo 7 del presente instrumento.

 

Art. 7.- Presentación del Manifiesto Simplificado de Reencauche. - El importador deberá remitir trimestralmente al correo electrónico greencauche@produccion.gob.ec, el Manifiesto Simplificado de Reencauche consolidado (Anexo 1), en el plazo de treinta (30) días posteriores a la finalización de cada trimestre (fecha máxima de entrega: abril 30, julio 30, octubre 30 y enero 30 de cada año), en formato Excel y firmado de manera electrónica.

 

Los importadores que no hayan realizado gestión de reencauche en uno o varios de los trimestres del periodo en evaluación, deberán remitir el Manifiesto Simplificado de Reencauche en cero (0), bajo los parámetros establecidos anteriormente.

 

Art. 8.- Verificación. - La verificación de cumplimiento del índice de reencauche será realizada por cada año fiscal, en el mes de febrero del año siguiente. Esta verificación se realizará de manera comparativa entre la información de importaciones provista por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador del periodo comprendido entre el mes de julio del año anterior y el 30 de junio del año evaluado, la información remitida por los importadores (Manifiestos Simplificados de Reencauche) y los reportes de las empresas reencauchadoras registradas por el MPCEIP del periodo comprendido entre enero y diciembre del año evaluado.

 

La información del reencauche anual por marca estará disponible en la página web del MPCEIP, información que será actualizada por la Dirección a cargo del Registro de Importadores de Neumáticos.

 

Art. 9.- Causales de Suspensión/Habilitación del Registro de Importador. - El Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca procederá la suspensión del registro de importador    de neumáticos de forma automática e inmediata bajo las siguientes causales y condiciones:

 

  1. Incumplimiento de la presentación trimestral del Manifiesto Simplificado de Reencauche: La habilitación del registro de importador bajo esta causal será ejecutada en el término máximo de ocho (8) días posteriores a la remisión de los documentos que evidencien una correcta gestión del reencauche por parte del importador. En el caso de reincidencia en este incumplimiento, la habilitación del registro, procederá en el término máximo de quince (15) días, contados a partir de la subsanación del incumplimiento.
  2. Inconsistencias en la documentación presentada: En el caso que exista inconsistencia probada    con la información presentada, la Dirección de Reconversión Ambiental y Tecnológica, o quien    haga sus veces, solicitará al importador la información adicional que considere pertinente. Una vez verificada, analizada y aceptada esta información, se habilitará el Registro de Importador de manera automática.
  3. Incumplimiento del índice de reencauche: En el caso que el importador no haya cumplido con el índice anual de reencauche establecido, se suspenderá el Registro de Importador hasta que alcance el porcentaje de gestión de reencauche en el año evaluado. Una vez verificado el cumplimiento de la meta, se habilitará el Registro de Importador de manera automática.
  4. Incumplimiento de la normativa ambiental vigente: El MPCEIP receptará el informe de cumplimiento de las metas de gestión integral de neumáticos usados constantes en la normativa ambiental vigente, emitido por la Autoridad Ambiental Nacional, hasta el 30 de abril de cada año; en dicho informe debe constar para cada importador la condición de: “aprobado/aceptado” el Plan de Gestión Integral de Neumáticos Usados (PGI) o el Informe Anual de Avance correspondiente, y, en   el caso de nuevos importadores, la condición de “aprobado/aceptado” el PGI. En caso de que un importador no conste en el mencionado informe, su registro de importador será suspendido  de  manera automática y su habilitación se realizará posterior a la recepción de la comunicación emitida por la Autoridad Ambiental con pronunciamiento favorable, en la que se señale que el importador ha subsanado el o los incumplimientos relativos al PGI o a sus Informes Anuales de Avance.

 

En caso de suspensión/habilitación del registro de importador por alguno de los causales indicados previamente, esto será notificado mediante oficio por parte del Director a cargo de este proceso.

 

Art. 10.- Vigilancia y Control. - En caso de determinarse de manera documental marcas con bajos o inexistentes índices de reencauche, previo al análisis técnico, la Dirección a cargo del trámite de registro  de importador gestionará los procesos de suspensión de importaciones de dichas marcas. Si durante el proceso de suspensión antes indicado, el importador demostrare documentalmente que cuenta con mercadería en trámite de nacionalización, se permitirá por una única vez la importación de la misma.

 

Art. 11.- Importaciones cuyo destino no sea la comercialización. - En casos excepcionales en los que   un importador requiera realizar la importación de neumáticos bajo las subpartidas 4011.20.10.00 y 4011.20.90.00, y cuyo destino final no sea la comercialización, éste deberá presentar una declaración juramentada ante notario público en la que se declare que los neumáticos a desaduanizar no tienen fines comerciales. Además, el importador deberá llenar el formulario determinado en el numeral 1 del Art. 4 de esta Resolución.

 

La persona natural o jurídica, podrá importar, por una única ocasión, hasta un máximo de doce (12)  llantas; el número de neumáticos a importarse deberá constar en la declaración juramentada. El registro estará vigente por un periodo no mayor a 10 días a partir de su emisión. En caso de que el importador

 

incumpliere con cualquiera de los términos establecidos en su declaración juramentada, la Dirección a cargo de este proceso solicitará las acciones legales que tengan lugar.

 

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

Primera: Los importadores que deseen importar nuevas marcas adicionales a las registradas, deberán solicitar al MPCEIP la expedición del nuevo registro, previo a su nacionalización, conforme se establece en el Art. 4 de la presente Resolución.

 

La evaluación del índice de reencauche para la nueva marca se realizará en el siguiente periodo de evaluación, una vez transcurrido un año de la introducción de la nueva marca, pudiendo el importador autorizado incluir otras marcas de neumáticos en el manifiesto simplificado de reencauche que presente trimestralmente.

 

Segunda: Encárguese de la ejecución de la presente Resolución a la Dirección de Reconversión Ambiental y Tecnológica de la Subsecretaría de Competitividad Industrial y Territorial, o quien haga sus veces.

 

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

 

Única: Las importaciones realizadas sin contar con el registro de importador vigente, en el período comprendido entre el 1 de enero de 2019 y la fecha de expedición de la presente Resolución, podrán desaduanizar la mercancía por una sola ocasión, presentando el documento que subsane el  incumplimiento en el que incurrió.

 

 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

 

Derogar la Resolución Nro. 18 232 de 10 de julio de 2018, la Resolución Nro. 18 313 y cualquier norma de igual o inferior jerarquía que se contraponga a la presente Resolución.

 

Lunes 23 de Marzo de 2020