Que, el artículo 425 de la Constitución de la República del Ecuador señala que “El orden jerárquico de la aplicación de las normas será el siguiente: La Constitución, los tratados y convenios internacionales, las leyes orgánicas, las leyes ordinarias, las normas regionales y las ordenanzas
distritales, los decretos y reglamentos, las ordenanzas, los acuerdos y las resoluciones, y los demás actos y decisiones de los poderes públicos”;
Que, el Ecuador es signatario del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS) y sus diferentes Enmiendas, el mismo que establece la competencia de la Autoridad Marítima Nacional para establecer la obligatoriedad de obtención del certificado de registro de clasificación, de acuerdo a disposiciones nacionales expedidas por mencionada Autoridad, para buques de bandera ecuatoriana en tráfico nacional o cabotaje;
Que, el artículo 3 de la Ley de Fortalecimiento y Desarrollo del Transporte Acuático y Actividades Conexas (LEFORTAAC), dispone “Son objetivos de esta Ley, impulsar la modernización, reactivación y desarrollo del transporte acuático, construcción naval y actividades conexas y el fortalecimiento de las actividades que ejerzan las personas naturales y/o jurídicas dentro de la presente Ley”;
Que, de conformidad con lo que establece el artículo 4 de la Ley de Fortalecimiento y Desarrollo del Transporte Acuático y Actividades Conexas (LEFORTAAC), la Subsecretaría de Puertos y Transporte Marítimo y Fluvial (antes el Consejo de la Marina Mercante y Puertos) es la entidad que tiene las funciones específicas de fomentar y coordinar la política naviera y portuaria, y será la encargada de calificar o autorizar la construcción, importación o el abanderamiento de buques y naves previo verificación en sitio;
Que, el artículo 5 de la mencionada Ley, prescribe que a fin de gozar de los beneficios contemplados en esta norma, los interesados deben cumplir con los requisitos establecidos en el “Reglamento a la Ley de Fortalecimiento y Desarrollo del Transporte Acuático y Actividades Conexas”, que para el efecto dicte el Presidente de la República;
Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 1886 expedido el 09 de julio de 2004, publicado en el Registro Oficial No. 385 del 26 de julio 2004, se expidió el Reglamento de la Ley de Fortalecimiento y Desarrollo del Transporte Acuático y Actividades Conexas LEFORTAAC, en el artículo 3 del mencionado Reglamento, establece que el Subsecretario de Puertos, Transporte Marítimo y Fluvial analizará las peticiones de conformidad con los requisitos previstos en los artículos 2, 3, 6, 7, 9 y 10 de la LEFORTAAC; y en el artículo 4 del citado reglamento se establecen los requisitos para acogerse a los beneficios de la LEFORTAAC;
Que, el Decreto Ejecutivo No 723 del 09 de julio de 2015, en su artículo 1 establece: “El Ministerio de Transporte y Obras Públicas, a través de la Subsecretaría de Puertos y Transporte Marítimo y Fluvial, tendrá a su cargo la rectoría, planificación, regulación y el control técnico del sistema de transporte marítimo y fluvial y de puertos...”; y, el artículo
2 señala: “ El Ministerio de Transporte y Obras Públicas, a través de la Subsecretaría de Puertos y Transporte Marítimo y Fluvial, en su calidad de Autoridad Portuaria Nacional y del Transporte Acuático, tendrá las competencias,
atribuciones y delegaciones: 1. Todas las relacionadas con el transporte marítimo y la actividad portuaria nacional, constantes en leyes, reglamentos y demás instrumentos normativos (...)”;
Que, mediante resolución No.274/11, publicada en el Registro Oficial 487 del 8 de julio de 2011, expedida por la Subsecretaría de Puertos y Transporte Marítimo y Fluvial, se emitieron las “Normas para la Correcta Aplicación del Art. 4 del Reglamento a la LEFORTAAC” ; y en su artículo
6 dispone “Para cumplir con la presentación del registro de calificación de una sociedad clasificadora perteneciente a la IACS en vigencia, se deberá presentar el certificado de clase definitivo del buque a importar, emitido por una de las sociedades miembros de la Asociación Internacional de Sociedades de Clasificación (IACS, por sus siglas en inglés);
Que, es necesaria la viabilización de los beneficios otorgados por la LEFORTAAC y su Reglamento a los buques de bandera ecuatoriana; y,
Que, en la Disposición Transitoria Única, del Reglamento mencionado en los considerandos que anteceden, establece la facultad de ( ...) “elaborar resoluciones, normas y formatos para la correcta aplicación de la LEFORTAAC y el presente reglamento”;
En uso de las facultades otorgadas en el artículo 121 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva y Decreto Ejecutivo No. 723 del 09 de julio de 2015;