No. NAC-DGERCGC15-00000509
LA DIRECTORA GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS
Resuelve:
Expedir las normas para el tratamiento tributario en la distribución de dividendos
Artículo 1.- Ámbito de aplicación.- Establézcanse las normas para el tratamiento tributario del impuesto a la renta sobre dividendos distribuidos por sociedades residentes en el país o establecidas en el Ecuador a favor de personas naturales y sociedades.
Artículo 2.- Sujetos de retención del impuesto a la renta por dividendos.- De conformidad con las normas tributarias vigentes, cuando una sociedad residente en el país o establecida en el Ecuador, de ser el caso, distribuye dividendos calculados después del pago del impuesto a la renta, debe aplicar las siguientes reglas, de conformidad con la ley:
1.- Si la distribución de dividendos se realiza a favor de una sociedad residente o establecida en el extranjero que no sea un paraíso fiscal, jurisdicción de menor imposición o régimen fiscal preferente, cuyo beneficiario efectivo sea una persona natural residente en el Ecuador, el ingreso por concepto de dividendos está gravado para quien se le distribuye y por tanto está sujeto a retención en la proporción del dividendo atribuible a dicho beneficiario efectivo. Esto aplica también para el caso de incumplimiento del deber de informar sobre la composición societaria.
2.- Si la distribución de dividendos se realiza a favor de una sociedad residente o establecida en el Ecuador, el ingreso por concepto de dividendos está exento para la sociedad a quien se le distribuye y por tanto no está sujeto a retención, aun en el caso de que el beneficiario efectivo de dicha sociedad sea residente en el Ecuador.
3.- Si la distribución de dividendos se realiza a favor de una sociedad residente o establecida en el extranjero que no sea un paraíso fiscal, jurisdicción de menor imposición o régimen fiscal preferente, el ingreso por concepto de dividendos está exento para quien se le distribuye y, por tanto, no está sujeto a retención, siempre que el beneficiario efectivo sea un no residente en el Ecuador.
4.- Si la distribución de dividendos se realiza a favor de una sociedad residente o establecida en un paraíso fiscal, en una jurisdicción de menor imposición o en un régimen fiscal preferente, el ingreso por concepto de dividendos está gravado para quien se le distribuye y por tanto está sujeto a retención.
5.- Si la distribución de dividendos se realiza a favor de una persona natural residente en el Ecuador, el ingreso por concepto de dividendos está gravado para quien se le distribuye y está sujeto a retención. En este caso la persona natural al percibir su dividendo deberá consolidarlo en su renta global, declarar y pagar el impuesto sobre la totalidad de sus ingresos.
6.- Si la distribución de dividendos se realiza a favor de una persona natural no residente en el Ecuador, el ingreso por concepto de dividendos está exento para quien se le distribuye y por tanto no está sujeto a retención.
Artículo 3.- Retención.- Sin perjuicio de los casos especiales previstos en el Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, para calcular la retención, las sociedades residentes o establecidas en el Ecuador que distribuyan dividendos a personas naturales residentes en el Ecuador o a sociedades residentes en el exterior, que no sea en paraísos fiscales, jurisdicciones de menor imposición o regímenes fiscales preferentes, que tengan un beneficiario efectivo residente en el Ecuador, deberán sumar el dividendo distribuido a cada accionista, socio o partícipe, con el impuesto pagado por la sociedad que lo distribuye, atribuido a ese dividendo; sobre este rubro se deberá aplicar la tarifa de impuesto a la renta para personas naturales, conforme a la tabla de la letra a) del artículo 36 de la Ley de Régimen Tributario Interno. Sobre este resultado las sociedades deberán restar el crédito tributario al que tenga derecho la persona natural residente en el Ecuador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno. El valor así obtenido será retenido en la fuente por la sociedad que distribuya el dividendo y deberá ser detallado en el comprobante de retención correspondiente.
En el caso de dividendos distribuidos a sociedades residentes o establecidas en paraísos fiscales, jurisdicciones de menor imposición o en regímenes fiscales preferentes sobre la parte que la sociedad que distribuye dividendos haya tributado con tarifa del 25%, la retención será del 10%, aplicable a la sumatoria del valor del dividendo más el impuesto atribuible a dicho dividendo.
En los casos que un mismo dividendo se perciba a través de más de una sociedad, el impuesto atribuible a dicho dividendo será el que haya sido pagado por la primera sociedad residente en el Ecuador que lo distribuyó. Si efectuado el cálculo indicado en este artículo se obtiene un valor de cero (0) o negativo, se emitirá la retención en cero (0).
En el caso de dividendos distribuidos a personas naturales residentes en Ecuador, a sociedades residentes en el exterior que tengan un beneficiario efectivo residente en el Ecuador o a sociedades residentes o establecidas en paraísos fiscales, jurisdicciones de menor imposición o en regímenes fiscales preferentes, por ingresos gravados con el impuesto a la renta único para las actividades del sector bananero, la retención se deberá calcular sumando al dividendo distribuido a cada accionista, socio o partícipe, el impuesto pagado por la sociedad que lo distribuye, atribuido a ese dividendo; sobre este rubro se deberá aplicar la tarifa correspondiente de impuesto a la renta para personas naturales, conforme a la tabla de la letra a) del artículo 36 de la Ley de Régimen Tributario Interno. De este valor se deberá restar el impuesto pagado por la sociedad que distribuye el dividendo, atribuido a dicho dividendo. El valor así obtenido será retenido en la fuente y deberá ser detallado en el comprobante de retención correspondiente.
Artículo 4.- Momento de la retención.- La retención se efectuará en el momento que se produzca el hecho generador, de conformidad con la Ley.
Artículo 5.- Crédito tributario para el beneficiario efectivo por impuestos pagados.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 137 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, para los números 1 y 3 del artículo 2 de la presente resolución, el beneficiario efectivo, según el caso, podrá utilizar como crédito tributario uno de los siguientes:
a) El impuesto pagado por la sociedad que generó y distribuyó los dividendos, de manera proporcional al dividendo gravado y declarado. Para el efecto, dividirá el valor del dividendo distribuido directamente al beneficiario efectivo para el valor del dividendo distribuido por la sociedad correspondiente al beneficiario efectivo y el resultado lo multiplicará por el valor del impuesto a la renta atribuible al dividendo distribuido por la sociedad, correspondiente al beneficiario efectivo.
b) El valor del impuesto que la sociedad que distribuya dividendos hubiese tenido que pagar de no haber aplicado incentivos o beneficios tributarios o no haber incluido rentas exentas dentro de su conciliación tributaria, en la misma relación proporcional establecida en la letra a) del presente artículo.
c) El impuesto pagado por la primera sociedad que lo distribuyó, en la misma relación proporcional establecida en la letra a) de este artículo, cuando el beneficiario efectivo perciba a través de más de una sociedad el mismo dividendo.
Artículo 6.- Crédito tributario para el beneficiario efectivo por retenciones de dividendos.- El beneficiario efectivo tendrá derecho a utilizar como crédito tributario el valor proporcional de la retención realizada por la sociedad residente en el país o establecida en el Ecuador a la sociedad residente o establecida en el exterior. Para el efecto, dividirá el valor del dividendo distribuido directamente al beneficiario efectivo para el valor del dividendo distribuido por la sociedad residente en el país o establecida en el Ecuador a la sociedad residente o establecida en el exterior, correspondiente al beneficiario efectivo, y el resultado lo multiplicará por el valor del impuesto a la renta retenido a la sociedad residente o establecida en el exterior.
El crédito tributario mencionado en el artículo 5 y el mencionado en el presente artículo podrán ser utilizados por el beneficiario efectivo únicamente en el momento en que declare el ingreso gravado que provenga íntegramente de los dividendos que lo originaron.
Artículo 7.- Reconocimiento del ingreso.- Para efectos tributarios, los sujetos pasivos residentes o establecidos en el Ecuador, obligados o no a llevar contabilidad, a quienes se les distribuya dividendos directamente de una sociedad o establecimiento permanente, considerará como ingreso al valor reconocido a su favor en el momento en que se produzca el hecho generador de conformidad con la ley.
Artículo 8.- Anticipo calculado por la sociedad que sea mayor al impuesto a la renta causado.- En caso de que el anticipo de impuesto a la renta calculado se convierta en pago definitivo del impuesto, para efectos de calcular los ingresos gravados por dividendos distribuidos, será reconocido, como impuesto pagado por la sociedad atribuible al dividendo, el valor del anticipo calculado que corresponda proporcionalmente a dicho dividendo.
Artículo 9.- Cálculo del impuesto atribuible al dividendo gravado cuando existe reducción de la tarifa del impuesto a la renta por reinversión.- Cuando exista reinversión de utilidades de conformidad con el tercer inciso del artículo 37 de la Ley de Régimen Tributario Interno, para establecer el impuesto atribuible al dividendo gravado se deberá multiplicar el impuesto causado por el coeficiente obtenido de la relación entre el impuesto a la renta causado correspondiente al saldo de la utilidad no reinvertida sobre el total del impuesto causado, conforme el siguiente ejemplo:
Concepto |
Valor (En Dólares) |
Cálculo |
|
Utilidad gravable |
|
120,00 |
a = (b + c) |
Utilidad a reinvertir |
20,00 |
|
b |
Saldo utilidad gravable (no reinvertida) |
100,00 |
|
c |
Impuesto a la renta sobre utilidad a reinvertir tarifa 12%* (10 puntos porcentuales menos) |
|
2,40 |
d = (b*0,12) |
Impuesto a la renta sobre saldo de utilidad no reinvertida tarifa 22%* |
|
22,00 |
e = (c*0,22) |
Impuesto a la renta causado |
|
24,40 |
f = (d + e) |
Factor de proporción IR utilidad no reinvertida |
0,9016 |
|
g = (e / f) |
Impuesto atribuible al dividendo gravado |
|
22,00 |
h = (g * f) |
* La tarifa de impuesto a la renta para sociedades utilizada para el ejemplo es 22%; sin embargo, la tarifa dependerá de cada caso. Con el impuesto atribuible al dividendo gravado obtenido se procederá al cálculo para cada accionista, socio, partícipe o titular de derechos representativos de capital de acuerdo con su participación en la sociedad y este valor será considerado como el impuesto pagado por la sociedad atribuible al dividendo, sin perjuicio de los límites establecidos para la utilización del crédito tributario por dividendos.
Artículo 10.- Límites al crédito tributario para personas naturales residentes a quienes se les distribuye dividendos de varias sociedades.- Cuando en un mismo ejercicio fiscal a una persona natural se le distribuya dividendos, directa o indirectamente, de varias sociedades residentes fiscales o establecidas en el Ecuador, deberá considerarse, para efectos de determinar su crédito tributario por el impuesto pagado por dichas sociedades, el valor que resulte menor de los siguientes:
a) La sumatoria de los impuestos pagados por las sociedades en las que es accionista, beneficiario o partícipe, correspondiente a los dividendos distribuidos.
b) La sumatoria de los resultados de multiplicar los valores de los ingresos gravados por la tarifa del 22% ó 25%, según se haya aplicado a las utilidades de las que se originaron los dividendos.
c) El impuesto a la renta que le correspondería pagar a la persona natural por los dividendos obtenidos y registrados en su renta global, es decir, la diferencia resultante de restar el impuesto causado en su renta global, que incluyera los dividendos, menos el impuesto causado en su renta global si no incluyera dichos dividendos.
Artículo 11.- La información tributaria al beneficiario del dividendo.- La sociedad que distribuya dividendos deberá informar al accionista, socio, partícipe o titular de derechos representativos de capital al que le realice la retención, cuando este lo solicite, lo siguiente:
a) El ingreso gravado por el dividendo distribuido y el ejercicio fiscal al que corresponde dicho dividendo.
b) El crédito tributario que le corresponde de conformidad con el artículo 137 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno.
Artículo 12.- Emisión del comprobante de retención a personas naturales residentes en el Ecuador a través de más de una sociedad residente en el Ecuador.- En caso que una sociedad residente en el Ecuador distribuya el dividendo a una persona natural residente en el Ecuador, cuando el mismo dividendo ha sido recibido a través de otras sociedades residentes en el Ecuador, solicitará a la primera sociedad residente en el Ecuador que haya distribuido dichos dividendos la información certificada sobre:
a) El valor del dividendo distribuido correspondiente a esa persona residente.
b) El impuesto a la renta pagado por esa sociedad atribuible al dividendo distribuido correspondiente a esa persona residente.
Artículo 13.- Emisión del comprobante de retención por la existencia de un beneficiario efectivo.- Para el caso de distribución de dividendos a un beneficiario efectivo a través de una sociedad residente o establecida en el exterior, el comprobante de retención se emitirá a nombre de esta última. Sin embargo, el agente de retención emitirá una copia certificada del mismo y la entregará al beneficiario efectivo dentro de los cinco días (5) siguientes a la fecha de efectuada la retención. En el comprobante de retención se incluirá la información detallada en las letras a) y b) del artículo 11 de la presente resolución y adicionalmente se registrará la frase “BENEFICIARIO EFECTIVO” seguido del número de cédula de identidad y ciudadanía, RUC o pasaporte y los nombres y apellidos de la persona natural referida.
En caso que el agente de retención mencionado en el inciso anterior hubiere recibido el mismo dividendo a través de otras sociedades residentes en el Ecuador, para efectos del cálculo de la retención de los dividendos a ser distribuidos a la sociedad residente o establecida en el exterior, deberá solicitar a la primera sociedad residente en el Ecuador que distribuyó esos dividendos la información certificada sobre:
a) El valor del dividendo distribuido correspondiente al beneficiario efectivo.
b) El impuesto a la renta pagado por esa sociedad atribuible al dividendo distribuido correspondiente al beneficiario efectivo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA.- En el periodo comprendido desde enero del año 2015 hasta la fecha en la que entre en vigencia esta Resolución, las sociedades que hayan efectuado retenciones, aún cuando no era menester hacerlo o en porcentajes distintos a los indicados en esta resolución, deberán haber depositado dichos recursos al Estado y efectuado su declaración de retenciones dentro de los plazos fijados en la normativa tributaria vigente. Los valores que se hayan retenido constituirán crédito tributario para el sujeto pasivo a quien se le haya efectuado la retención, a liquidarse en las respectivas declaraciones, en las formas y condiciones previstas en la normativa tributaria vigente.
DISPOSICIÓN FINAL.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Registro Oficial.
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