Que el artículo 83 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que son deberes y responsabilidades de los habitantes del Ecuador acatar y cumplir la Constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad competente, cooperar con el Estado y la comunidad en la seguridad social y pagar los tributos establecidos por ley;
Que el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador señala que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley;
Que de conformidad con el 300 de la Constitución de la República del Ecuador, el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y progresivos. La política tributaria promoverá la redistribución y estimulará el empleo, la producción de bienes y servicios y conductas ecológicas, sociales y económicas responsables;
Que el artículo 103 del Reglamento para la aplicación a la Ley de Régimen Tributario Interno establece que las Instituciones del Estado y empresas del sector público exentas del pago del impuesto a la renta reguladas por la Ley de Empresas Públicas, declararán y pagarán las retenciones del Impuesto a la Renta que hayan efectuado en un mes determinado, con sujeción a la Ley de Régimen Tributario Interno, leyes especiales y tal reglamento, hasta el día veinte (20) del mes inmediato siguiente a aquel en que se practicó la retención.
Que el artículo 158 ibídem referente a la declaración mensual del impuesto al valor agregado establece que las Instituciones del Estado y las empresas públicas reguladas por la Ley Orgánica de Empresas Públicas, podrán presentar la declaración correspondiente hasta el día veinte 20 del mes siguiente;
Que la Disposición General Novena ibídem establece que el Servicio de Rentas Internas, ante casos de fuerza mayor o caso fortuito que así lo justifiquen, podrá ampliar el plazo para la presentación de declaraciones y anexos tributarios de los sujetos pasivos, así como para el pago de los impuestos bajo su administración que sean atribuidos a dichas declaraciones;
Que según el artículo 30 del Código Civil, se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.;
Que la parametrización de los sistemas institucionales del Servicio de Rentas Internas para la recepción de declaraciones y anexos de las instituciones públicas y de las empresas públicas reguladas por la Ley Orgánica de Empresas Públicas, con vencimiento al 20 de septiembre de 2020 pero trasladado al siguiente día hábil por mandato de la normativa tributaria vigente, ocasionó la generación de intereses y/o multas sin que corresponda aquello; circunstancia que condujo a la falta de presentación de tales obligaciones por parte de varios de los antes referidos sujetos pasivos;
Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del Código Tributario, en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, es facultad de la Directora General del Servicio de Rentas Internas expedir resoluciones, circulares o disposiciones de carácter general y obligatorio necesarios para la aplicación de las normas legales y reglamentarias;
Que es deber de la Administración Tributaria, a través de la Directora General del Servicio de Rentas Internas expedir las normas necesarias para facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones tributarios y deberes formales, de conformidad con la ley y,
En uso de sus facultades legales,