No. PLE-CNE-1-20-5-2015
Francisco Vergara Ortiz
EL PLENO DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
Resuelve:
Expedir el
Reglamento para la Integración y Funcionamiento de los Colegios Electorales, para designar a las o los representantes de los Prefectos Provinciales, Centros Agrícolas Cantonales, y Pueblos y Nacionalidades Indígenas de la Región Amazónica, al Directorio del Instituto para el Ecodesarrollo Regional Amazónico
Art. 1.- Objeto.- El presente Reglamento norma la integración y funcionamiento de los colegios electorales para designar a las o los vocales o representantes de: prefectos provinciales, centros agrícolas cantonales, y pueblos y nacionalidades indígenas de la Región Amazónica para la conformación del Directorio del Instituto para el Ecodesarrollo Regional Amazónico.
Art. 2.- Ámbito de Aplicación.- Este Reglamento regula la integración y funcionamiento de los Colegios Electorales, para designar a las o los representantes de los Prefectos Provinciales, Centros Agrícolas Cantonales, y Pueblos y Nacionalidades Indígenas de la Región Amazónica, al Directorio del Instituto para el Ecodesarrollo Regional Amazónico, mientras estos duren.
Art. 3.- Competencia.- Es competencia del Consejo Nacional Electoral, convocar, organizar, dirigir y vigilar los siguientes colegios electorales:
- Colegio electoral de prefectos provinciales de la región amazónica, que elegirán un o una representante;
- Colegio electoral de centros agrícolas cantonales de la región amazónica, que elegirán a un o una representante y su respectivo(a) suplente; y,
- Colegio electoral de pueblos y nacionalidades indígenas de la región amazónica, que elegirán un o una representante y su respectivo(a) suplente.
Art. 4.- De los principios.- Esta elección se regirá bajo los principios de transparencia, participación, igualdad, equidad, alternabilidad, paridad, interculturalidad en la representación, en lo que fuera aplicable.
Art. 5.- De los vocales.- Los vocales elegidos por los Colegios Electorales durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelegidos para la misma representación por una sola vez.
En el caso de que los representantes de los centros agrícolas cantonales o pueblos y nacionalidades indígenas de la región amazónica dejaren de pertenecer al estamento al que representan por causas legalmente establecidas, estos perderán su calidad de vocales ante el Directorio del Instituto para el Ecodesarrollo Regional Amazónico, en cuyo caso se convocará a su respectivo(a) suplente.
En caso de que el o la representante de los prefectos (as) provinciales, o los representantes principal y suplente de los centros agrícolas cantonales, y de los pueblos y nacionalidades indígenas de la Región Amazónica perdieran su calidad de representantes por causas legalmente establecidas, el Presidente del Directorio del Instituto para el Ecodesarrollo Regional Amazónico deberá comunicarlo al Consejo Nacional Electoral, con la finalidad de organizar un nuevo colegio electoral para la elección de nuevos representantes, mismos que ejercerán sus funciones por el tiempo que reste para la culminación del período correspondiente.
Art. 6.- De la nómina de prefectos provinciales, centros agrícolas cantonales, y representantes de los pueblos y nacionalidades indígenas de la región amazónica.- El Presidente del Instituto para el Ecodesarrollo Regional Amazónico (ECORAE), en el término de cinco días contados desde la fecha de solicitud de la nómina respectiva por parte del Consejo Nacional Electoral, remitirá a éste órgano electoral, la nómina debidamente certificada por el organismo competente, de los representantes de los colegios electorales facultados para elegir a los vocales respectivos, incluyendo: nombres, número de cédula de ciudadanía, provincia, cantón nombre del centro agrícola para el caso de los centros agrícolas, nombre del pueblo o nacionalidad indígena en el caso de pueblos y nacionalidades indígenas; y, colegio electoral en el que participarán para designar a sus representantes ante el Directorio del ECORAE, previstos en el artículo 2 del presente Reglamento. Para el colegio electoral de las y los prefectos provinciales de la región amazónica, la nómina certificada será enviada por el Consorcio de Gobiernos Autónomos Provinciales del Ecuador – CONGOPE, en el término y condiciones señaladas en este artículo para los otros colegios electorales.
Art. 7.- De la convocatoria.- El Consejo Nacional Electoral convocará a través de medios de comunicación social de cobertura en la región amazónica, en los portales web del Consejo Nacional Electoral y del Instituto para el Ecodesarrollo Regional Amazónico, a la conformación de los colegios electorales que designarán a los y las vocales previstos en este Reglamento para la conformación del Directorio del Instituto para el Ecodesarrollo Regional Amazónico.
Esta convocatoria contendrá la nómina de los y las representantes que participarán en los colegios electorales, de conformidad con la información remitida por el Instituto para el Ecodesarrollo Regional Amazónico; el lugar, fecha y hora en la que se realizará el registro para acreditación e instalación de los colegios electorales; número de representantes a elegirse; requisitos que deberán cumplir las y los representantes; y, de ser necesario, toda información adicional que el Consejo Nacional Electoral estime pertinente para el eficaz desarrollo de los procesos.
Art. 8.- Petición de corrección.- Dentro del término de tres (3) días contados a partir de la publicación de la convocatoria, se podrá realizar el pedido de corrección de la lista de representantes convocados, si se considera que existe algún error en su conformación.
La petición de corrección será presentada únicamente, si por subrogación temporal o definitiva otra persona está cumpliendo las funciones de quien fuera titular; al pedido se acompañará la documentación que justifique la subrogación, además de una copia de la cédula de ciudadanía; documentos que serán presentados en la Secretaría General del Consejo Nacional Electoral, hasta las 17h00 del último día del término señalado.
El Consejo Nacional Electoral en el término de tres (3) días, contados a partir de la petición de corrección, emitirá la resolución que corresponda y notificará la nómina definitiva con su publicación en el portal web del Consejo Nacional Electoral y del Instituto para el Ecodesarrollo Regional Amazónico (ECORAE), con la determinación del colegio electoral por el que participarán.
Art. 9.- Acreditación de los miembros del Colegio Electoral.- Para efectos de su acreditación, los y las participantes convocados (as) concurrirán el día, hora y lugar señalados en la convocatoria, portando su cédula de ciudadanía, registrarán su asistencia y recibirán su credencial de acreditación.
En caso de no estar presentes al momento de la instalación del colegio electoral, los y las participantes convocados (as) podrán ser acreditados (as) hasta el momento en el que se disponga se tome votación.La acreditación le permite ejercer su derecho al voto, ser candidato o candidata, o presentar candidaturas.Quienes estén en la condición de subrogantes temporales no podrán participar como candidatos.
Art. 10.- Instalación del Colegio Electoral.- A la hora señalada en la convocatoria, el Presidente del Consejo Nacional Electoral o su delegado dispondrán que mediante Secretaría se verifique el quórum del colegio electoral y lo instalará en audiencia pública, con la mitad más uno de sus integrantes. Si a la hora prevista en la convocatoria, no existiere ese número de miembros requeridos para la instalación, quien se encuentre presidiendo el colegio electoral lo instalará una hora más tarde, con los miembros acreditados que se encontraren presentes. Durante la Audiencia, el público presente no podrá participar ni interferir en el normal desarrollo del colegio electoral.
Una vez instalada la sesión, quien se encuentre presidiendo el colegio electoral dispondrá que por Secretaría se dé lectura de las normas legales pertinentes.
Art. 11.- Dignidades a elegirse.- Una vez instalados los colegios electorales, los miembros acreditados, elegirán por votación nominativa al o la representante principal, así como a los y las representantes principales y alternos (as) según sea el caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del presente Reglamento.
Art. 12.- Presentación de candidaturas.- Los miembros del colegio electoral presentarán la o las candidaturas del representante principal o en binomio de representante principal y representante alterno, respetándose los principios de equidad, alternancia y paridad de género en lo que fuera posible.
Las candidaturas se presentarán por escrito, el día de la instalación del colegio electoral en el formulario que para el efecto entregará la Secretaría, debiendo estar suscrito por el o la proponente de las candidaturas y por el candidato (s) o la candidata (s) como muestra de aceptación, según sea el caso.
Art. 13.- Votación.- Una vez receptadas las candidaturas, quien se encuentre presidiendo el colegio electoral dispondrá que por Secretaría se ponga en conocimiento de los miembros del colegio electoral la nómina de los candidatos o candidatas, los mismos que no podrán ser impugnados.
Para la emisión del voto, el o la Secretaria nombrará a cada uno de los miembros del colegio electoral para que exprese su preferencia públicamente, y esta sea registrada en el acta correspondiente.
La votación será nominativa, y su expresión podrá ser afirmativa por el candidato, candidata o binomio de su preferencia, según sea el caso, abstención o nulo.
Este procedimiento se repetirá cada vez, según el número de representantes a elegirse en conformidad con lo determinado en la convocatoria.
Si alguno de los miembros del colegio electoral, no respondiere al primer llamado, Secretaría solicitará por segunda vez para que exprese su voluntad, luego de lo cual concluirá la votación.
Art. 14.- Escrutinio.- Una vez terminada la votación, quien presida el colegio electoral dispondrá que el Secretario o Secretaria, ponga en conocimiento de la Asamblea los resultados obtenidos del proceso de elección. Para efectos de esta elección se considerará el sistema de mayoría simple.
En caso de empate en el primer puesto, se realizará una nueva votación únicamente con los y las representantes o binomios que se encuentren en esta condición, si no se resolviere el empate, el resultado se decidirá por sorteo.
Art. 15.- Proclamación de resultados.- Una vez concluida la votación para cada representante del número que le fuere asignado en conformidad con lo señalado en la respectiva convocatoria y obtenidos los resultados definitivos, quien presida el Colegio Electoral, pondrá en conocimiento del Pleno del Consejo Nacional Electoral estos resultados, el que los proclamará y declarará ganadores a las y/o los representantes principales y alternos que hubieren obtenido la mayor votación y se emitirán las respectivas credenciales que acrediten su calidad.
Art. 16.- Notificación.- Concluido este proceso de elección, el Consejo Nacional Electoral pondrá en conocimiento del Instituto para el Ecodesarrollo Regional Amazónico la nómina con los y/o las representantes principales y alternos elegidos.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.- Los casos de duda en la aplicación de este Reglamento serán resueltos por el Pleno del Consejo Nacional Electoral.
Las dudas que se presenten durante el desarrollo de la sesión de los colegios electorales serán absueltas por quien se encuentre presidiendo el Colegio Electoral.
SEGUNDA.- En todas las etapas del proceso para la conformación del Directorio del Instituto para el Ecodesarrollo Regional Amazónico, esta Institución, conjuntamente con el Consejo Nacional Electoral se prestarán la asistencia mutua que sea requerida.
TERCERA.- El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.
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