Resolución PLE-CNE-5-7-8-2015 Expídase el “Reglamento para observadores nacionales e internacionales en el proceso de la consulta popular del sector denominado “La Manga del Cura”

PLE-CNE-5-7-8-2015
EL PLENO DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

Resuelve:

Expedir el

“REGLAMENTO PARA OBSERVADORES NACIONALES E INTERNACIONALES EN EL PROCESO DE LA CONSULTA POPULAR DEL SECTOR DENOMINADO “LA MANGA DEL CURA”

CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES

Artículo 1.- El presente reglamento establece los procedimientos y requisitos para la observación electoral respecto al derecho de libre acceso a la información y control a todos los ciudadanos frente a la realización del proceso electoral de la consulta popular en el sector denominado “La Manga del Cura”, a fin de garantizar el ejercicio del derecho al sufragio.

 Artículo 2.- La observación se llevará a cabo a través de observadores, nacionales y/o internacionales, previamente acreditados por el Consejo Nacional Electoral, de acuerdo con lo establecido en la Ley y en este Reglamento.

 Artículo 3.- La observación electoral se fundamenta en los siguientes principios:

 a) Reconocimiento y respeto a la soberanía del Estado, sus valores y principios democráticos, a la no intervención en los asuntos internos del país, de conformidad con la Constitución y la Ley;

 b) Imparcialidad y neutralidad de los observadores en el ejercicio de sus funciones;

 c) Objetividad, rigor y discreción en el tratamiento de la información recopilada, su análisis y evaluación; y,

 d) Cumplimiento de las normas reglamentarias expedidas por el Consejo Nacional Electoral.

 Artículo 4.- La observación por su origen puede ser:

 a.- Observación nacional.- La realizan personas naturales o jurídicas de nacionalidad ecuatoriana, debidamente acreditadas; y,

 b.- Observación internacional.- La que se realiza por parte de una persona o delegación gubernamental, intergubernamental o no gubernamental de nacionalidad distinta a la ecuatoriana, que se encuentre debidamente acreditada.

 Artículo 5.- La observación internacional puede tener dos modalidades:

 a.- Independiente.- Es la diseñada y ejecutada de forma autónoma por el observador con conocimiento del Consejo Nacional Electoral; y,

 b.- Conducida.- Es la observación coordinada y acreditada por el Consejo Nacional Electoral con los representantes  de Organismos internacionales, organismos electorales oficiales de otros países o por invitación cursada.

 Artículo 6.- La observación electoral no podrá suplantar u obstaculizar el ejercicio de las atribuciones que constitucional y legalmente son de la exclusiva competencia del Consejo Nacional Electoral y del Tribunal Contencioso Electoral.

 Artículo 7.- La observación nacional o internacional comienza a partir de la notificación de la acreditación y concluye oficialmente con la entrega, al Consejo Nacional Electoral, del informe sobre la evaluación del proceso materia de la observación.

 Artículo 8.- Con el fin de facilitar la observación electoral, tanto nacional como internacional, el Consejo Nacional Electoral brindará a los observadores todas las facilidades para que puedan cumplir con su misión.

 Artículo 9.- Los observadores, nacionales e internacionales, tienen la libertad para efectuar entrevistas a autoridades, sujetos políticos, funcionarios electorales y, dirigentes de partidos y/o movimientos políticos, con objeto de obtener la orientación e información necesaria sobre las instituciones y/o procedimientos del sufragio.

CAPÍTULO II
OBSERVADORES NACIONALES

Artículo 10.- Observación nacional es aquella que la realiza una persona natural o jurídica de nacionalidad ecuatoriana, debidamente acreditada por el Consejo Nacional Electoral.

 Artículo 11.- Para intervenir como observador nacional en el proceso electoral en el sector denominado “La Manga del Cura”, las personas promovidas deberán cumplir con los siguientes requisitos:

 a) Ser ecuatoriano en goce de los derechos políticos y de participación.

 b) Ser mayor de 18 años.

 c) No ser miembro o servidor del Consejo Nacional Electoral ni delegado a junta receptora del voto.

 Cuando la solicitud provenga de organizaciones políticas u organizaciones sociales, se debe acreditar la prueba de su existencia legal.

 Artículo 12.- Para ser acreditado como observador nacional, la persona deberá estar inscrita en el Registro Electoral, no ser miembro o funcionario del Consejo Nacional Electoral, del Tribunal Contencioso Electoral, ni de ningún organismo desconcentrado y no estar acreditado como sujeto político o delegado por cualquier partido o movimiento político.

 Artículo 13.- Facultades.- La acreditación otorgada por el Consejo Nacional Electoral, como observador le faculta ejecutar las siguientes actividades:

 a) Libre circulación y movilización en el sector denominado “La Manga del Cura”;

 b) Libre comunicación con todas las organizaciones políticas y sociales participantes en el proceso;

 c) Acceso a las Juntas Receptoras de Votos para observar el Registro Electoral, presenciar la votación y el escrutinio preliminar, previa autorización del Presidente de la junta receptora del voto respectiva;

 d) Observar el ejercicio de los derechos ciudadanos y las condiciones en que se ejercen;

 e) Observar la correcta participación de los delegados de las organizaciones políticas y sociales;

 f) Obtener la colaboración de las autoridades correspondientes con el fin de facilitar el ejercicio de sus funciones; y,

 g) Denunciar al Consejo Nacional Electoral o sus delegados cualquier anormalidad que adviertan en el respectivo proceso.

 Artículo 14 Obligaciones.- Los observadores nacionales acreditados por el Consejo Nacional Electoral tendrán las siguientes obligaciones:

 a) Respetar la Constitución de la República, Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia, reglamentos, resoluciones e instructivos emanados del Consejo Nacional Electoral y de las juntas receptoras del voto;

 b) Portar la credencial entregada por el Consejo

Nacional Electoral;

 c) No interferir ni obstaculizar el desarrollo de las votaciones u otras fases del proceso electoral;

 d) No sustituir u obstaculizar a las autoridades electorales en el ejercicio de sus funciones o interferir en su desarrollo;

 e) Abstenerse de hacer proselitismo de cualquier tipo;

 f) Abstenerse de transmitir o publicar resultados del escrutinio provisional o de encuestas a boca de urna.;

 g) No intervenir ni participar directa o indirectamente en la toma de decisiones por parte de las Juntas Receptoras del Voto;

 h) Acatar las indicaciones que realizare el Consejo Nacional Electoral y los demás miembros de las juntas receptoras del voto;

i) Cooperar con otros observadores; y,

 j) Rendir, a más tardar, dentro de los quince días posteriores a las votaciones, un informe sobre el ejercicio de observación efectuado, que deberá remitirse a la Secretaría General del Consejo Nacional Electoral, con copia a la Dirección Nacional de Relaciones Internacionales e Interinstitucionales, en el formato debidamente establecido.

CAPÍTULO III
OBSERVADORES INTERNACIONALES

Artículo 15.- El Observador internacional es aquella que la realiza una persona o delegación gubernamental, intergubernamental o no gubernamental de nacionalidad distinta a la ecuatoriana, debidamente acreditada por el Consejo Nacional Electoral.

 El Consejo Nacional Electoral tiene la facultad de invitar y acreditar, en la categoría de observadores internacionales, a representantes de organismos internacionales, organismos electorales extranjeros y otras personalidades en general.

 Artículo 16.- Los observadores internacionales que actúen con esa calidad, a más de las obligaciones a las que están sujetos por los tratados internacionales, están obligados a observar las disposiciones contempladas en el presente reglamento.

 Artículo 17.- Facultades.- Los observadores internacionales tendrán las siguientes facultades:

 a) Observación de las distintas fases del proceso electoral en el sector denominado “La Manga del Cura”;

 b) Acceso a las juntas receptoras de votos que se instalen, previa autorización del Presidente de Mesa, para observar el ejercicio de los derechos ciudadanos;

 c) Libre comunicación con todas las organizaciones políticas, sociales y actores en el proceso electoral;

 d) Obtener la colaboración de las autoridades correspondientes con el fin de facilitar el ejercicio de sus funciones; y,

 e) Denunciar al Consejo Nacional Electoral o sus delegados cualquier anormalidad que adviertan en el respectivo proceso.

 Artículo 18.- Obligaciones- Además de los requisitos de imparcialidad, neutralidad y objetividad en el trato de la información que se espera de los observadores internacionales, éstos deberán:

 a) Respetar la Constitución de la República del Ecuador y las leyes vigentes, además cualquier norma o disposición emanada del Consejo Nacional Electoral;

 b) Abstenerse de interferir u obstaculizar las actividades del proceso electoral, ni las propias de los organismos electorales y de los actores del proceso;

c) Abstenerse de promover, participar o intervenir en actos de naturaleza política o proselitista;

 d) Realizar sus actividades de observación de manera seria, respetuosa, responsable e imparcial;

 e) Abstenerse de transmitir o publicar resultados del escrutinio provisional o de encuestas a boca de urna;

 f) Cooperar con otros observadores nacionales e internacionales;

 g) Mantener objetividad, ecuanimidad y profesionalismo en sus manifestaciones en general y al momento de transmitir las conclusiones y recomendaciones del proceso observado; y,

 h) Emitir dentro de los quince días siguientes al proceso electoral, un informe sobre el ejercicio de observación efectuada; que deberá ser entregado por escrito en la Secretaria General del Consejo Nacional Electoral, o a través de los correos electrónicos institucionales relainter@cne.gob.ec; y, relainter.ecuador@gmail. com.

 Artículo 19.- En ningún caso los observadores internacionales tendrán injerencia en los asuntos y actuaciones de los organismos electorales, debiendo respetar las disposiciones establecidas en la Constitución de la República y la Ley, tomando en cuenta las limitaciones a los extranjeros que ingresan al país prescritas en dichos cuerpos legales.

 Artículo 20.- Los observadores internacionales evaluarán el proceso observado bajo la coordinación de los miembros del Consejo Nacional Electoral conjuntamente con los delegados de los demás organismos internacionales que participan en el proceso.

CAPÍTULO IV
ACREDITACIÓN

Artículo 21.- La acreditación de observadores es facultad exclusiva del Consejo Nacional Electoral y estará precedida por una invitación o solicitud justificada y razonada del observador nacional o internacional interesado.

 Artículo 22.- Únicamente organizaciones debidamente constituidas y con personería jurídica, podrán gestionar la acreditación de observadores nacionales o internacionales. Para ello deberán comprobar su objetividad, trayectoria e interés en la observación electoral; para el caso específico de la observación internacional, que se trate de organizaciones reconocidas en ese ámbito.

 Es facultad del Consejo Nacional Electoral, rechazar las peticiones de quienes no comprueben tales condiciones de manera clara y fehaciente; o cuando en un proceso anterior, no se presentó el informe de observación correspondiente o se incumplió con sus requisitos.

 Artículo 23.- En el caso de personas jurídicas, la solicitud deberá estar firmada por el representante legal de la organización y deberá presentarse el documento que respalde la conformación de su constitución.

 Las nóminas de observadores serán presentadas con el documento formal del organismo o entidad a la que interese acreditar observadores, a partir del día hábil siguiente al de la publicación de la convocatoria y hasta quince días antes de la fecha fijada para el proceso electoral.

 La gestión para realizar la respectiva acreditación se dirigirá a la Secretaria General del Consejo Nacional Electoral.

 Artículo 24.- La solicitud de acreditación para personas jurídicas se realizará mediante el formulario que facilite el Consejo Nacional Electoral, en el que se incluye la siguiente información:

 a) Copia legible de la cédula de ciudadanía, identidad o pasaporte;

 b) Nombramiento del representante legal de la organización;

 c) Los estatutos de la persona jurídica en los que conste su objeto social;

 d) Nómina de los miembros de la misión de observación que contenga los nombres y apellidos completos, números de cédula y fotografía actualizada; y,

 e) Compromiso suscrito por la o el representante legal de la organización a actuar con imparcialidad, no interferencia, objetividad, certeza e independencia respecto de candidatos, organizaciones políticas, y de respetar la Constitución de la República, las leyes y el presente reglamento de conformidad al formato que constará en la página web institucional.

 El formato de la solicitud de acreditación será descargado de la página web www.cne.gob.ec, en el cual constarán: razón social, domicilio y correo electrónico.

 Artículo 25.- La solicitud de acreditación para personas naturales se realizará mediante el formulario que facilite el Consejo Nacional Electoral, en el que se incluye la siguiente información:

 a) Copia legible de la cédula de ciudadanía, identidad o pasaporte; y,

 b) Compromiso de actuar con imparcialidad, objetividad, no interferencia, certeza e independencia respecto de candidatos, organizaciones políticas y de respetar la Constitución de la República, las leyes y el presente reglamento, de conformidad al formato que constará en la página web institucional.

 El formato de la solicitud de acreditación será descargado de la página web www.cne.gob.ec en el cual constarán:  nombres, apellidos, nacionalidad, edad, domicilio y correo electrónico.

 Artículo 26.- Requisitos para personas naturales o jurídicas invitadas.- Los observadores tanto nacionales o extranjeros que fueren invitados por el Consejo Nacional Electoral, no deberán presentar la documentación requerida en los artículos precedentes, sin embargo, deberán suscribir la respectiva carta de aceptación en la que se comprometerán a actuar con imparcialidad, no interferencia, objetividad, certeza e independencia respecto de candidatos, organizaciones políticas, y de respetar la Constitución de la República, las leyes y el presente Reglamento.

 Artículo 27.- La recepción de la solicitud de acreditación no significa acreditación tácita. Verificado el cumplimento de los requisitos el Consejo Nacional Electoral emitirá la resolución de acreditación correspondiente.

 Artículo 28.- Las acreditaciones que extienda el Consejo Nacional Electoral como observadores internacionales o nacionales caducarán en forma inmediata, una vez concluido el proceso electoral con proclamación de resultados en el sector denominado “La Manga del Cura”.

 Artículo 29.- Una solicitud de acreditación podrá ser negada cuando existan dudas razonadas o pruebas sobre la falta de idoneidad, experiencia y objetividad, tanto de la organización patrocinadora como de las personas cuya acreditación se solicita, o cuando la entidad o las personas no cumplan con los requisitos establecidos en este reglamento.

 Si la negativa se fundamenta en la falta de uno o más documentos requeridos en el reglamento, se otorgará un plazo adicional de tres días hábiles posteriores para su presentación o cumplimiento de requisitos que no hayan sido debidamente documentados.

 Artículo 30.- Con la notificación de acreditación el observador concurrirá al Consejo Nacional Electoral para que por medio de la Dirección Nacional de Relaciones Internacionales e Interinstitucionales, se le entregue la credencial en la que constará: nombres, apellidos, número de la cedula de ciudadanía o pasaporte, foto, país de origen, tipo de observador; y, de ser el caso, nombre de la agrupación a la que representa.

CAPÍTULO V
CANCELACIÓN DE LA ACREDITACIÓN

Artículo 31.- El Consejo Nacional Electoral podrá cancelar, en cualquier momento, la acreditación del observador nacional o internacional que haga uso indebido de ella o que infrinja alguna de las disposiciones establecidas en este reglamento o en el resto de la normativa electoral aplicable al caso.

DISPOSICIÓN FINAL

Las dudas sobre su aplicación o alcance serán resueltas por el Pleno del Consejo Nacional Electoral.

El presente reglamento entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Viernes 7 de Agosto de 2015