Que, los artículos 317 y 408 de la Constitución de la República del Ecuador, establecen que los recursos naturales no renovables del territorio del Estado pertenecen a su patrimonio inalienable, irrenunciable, inembargable e imprescriptible;
Que, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador establece que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la Ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución;
Que, el artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador dispone: “La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación”;
Que, el número 11 del artículo 261 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que el Estado central, tiene competencia exclusiva sobre los hidrocarburos;
Que, el artículo 313 de la Constitución de la República del Ecuador, preceptúa: “El Estado se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratégicos, de conformidad con los principios de sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y eficiencia (...). Se consideran sectores estratégicos la energía en todas sus formas, las telecomunicaciones, los recursos naturales no renovables, el transporte y la refinación de hidrocarburos, la biodiversidad y el patrimonio genético, el espectro radioeléctrico, el agua, y los demás que determine la ley”;
Que, el inciso segundo del artículo 9 de la Ley de Hidrocarburos, establece: “(...) la industria petrolera es una actividad altamente especializada, por lo que será normada por la Agencia de Regulación y Control. Esta normatividad comprenderá lo concerniente a la prospección, exploración, explotación, refinación, industrialización, almacenamiento, transporte y comercialización de los hidrocarburos y de sus derivados, en el ámbito de su competencia”;
Que, el artículo 11 de la Ley de Hidrocarburos reformada, dispone: “Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero (ARCH).- Créase la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, ARCH, como organismo técnico- administrativo, encargado de regular, controlar y fiscalizar las actividades técnicas y operacionales en las diferentes fases de la industria hidrocarburífera, que realicen las empresas públicas o privadas, nacionales, extranjeras, empresas mixtas, consorcios, asociaciones, u otras formas contractuales y demás personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que ejecuten actividades hidrocarburíferas en el Ecuador. (...)”;
Que, el artículo 24 del Reglamento de Aplicación de la Ley Reformatoria a la Ley de Hidrocarburos, expedida mediante Decreto Ejecutivo Nro. 546, publicado en el Registro Oficial Nro. 330 de 29 de noviembre del 2010, dispone que, corresponde al Director de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero ejercer las atribuciones establecidas en la Ley de Hidrocarburos y en los reglamentos;
Que, mediante Resolución Nro. 004-002-DIRECTORIO- ARCH-2015, publicada en el Registro Oficial Segundo Suplemento Nro. 621 del 5 de noviembre de 2015, se expidió el Reglamento para Autorización de Actividades de Comercialización de Derivados del Petróleo o Derivados del Petróleo y sus Mezclas con Biocombustibles, excepto el Gas Licuado de Petróleo (GLP);
Que, el artículo 19, del Reglamento para Autorización de Actividades de Comercialización de Derivados del Petróleo o Derivados del Petróleo y sus Mezclas con Biocombustibles, excepto el Gas Licuado de Petróleo (GLP), contempla: “De la modificación de la Autorización y Registro de Centros de Distribución” establece: “El cambio de comercializadora o distribuidor, se realizará a través de la comercializadora a la cual se vinculará contractualmente, para lo cual deberá presentar a la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero la solicitud correspondiente, acompañada de los requisitos que para el efecto establezca la ARCH”;
Que, mediante Resolución Nro. 005-2016-DIRECTORIO- ARCH de 03 de mayo de 2016, se designa al Ing. Raúl Darío Baldeón López como Director Ejecutivo de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero (ARCH);
Que, mediante Resolución Nro. RE-2019-067, publicada en el Registro Oficial No. 506 de 11 de junio de 2019, el Director Ejecutivo (S) establece los “Requisitos para la modificación de la autorización y registro por cambio de comercializadora de los centros de distribución”;
Que, mediante Resolución Nro. RE-2019-085, publicada en el Registro Oficial No. 530 del 15 de julio de 2019, el Director Ejecutivo, agrega en el texto del artículo 1 de la Resolución Nro. RE-2019-067, a continuación de la frase “Carta de Terminación Unilateral del Contrato, debidamente notificada a la comercializadora”, la siguiente: “Carta sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones contractuales.”;
Que, es responsabilidad de las partes contractuales el cumplimiento de sus obligaciones derivadas de los contratos privados suscritos, así como su liquidación; y,
EN EJERCICIO de las atribuciones conferidas en el artículo 11 de la Ley de Hidrocarburos en concordancia con el artículo 19 del Reglamento para Autorización de Actividades de Comercialización de Derivados del Petróleo o Derivados del Petróleo y sus Mezclas con Biocombustibles, excepto el Gas Licuado de Petróleo (GLP),