Resolución RTV-816-27-CONATEL-2010 Expídese el Reglamento de Audio y Video por Suscripción

Nº RTV-816-27-CONATEL-2010
CONSEJO NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - CONATEL

Resuelve:

Expedir el siguiente Reglamento de Audio y Video por Suscripción.

CAPÍTULO
I ÁMBITO Y COMPETENCIA

Art. 1.- Los sistemas de audio y video por suscripción, son competencia del CONATEL y se regulan por el presente reglamentoydemásnormasqueexpidael Consejo Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) sobre la materia.

Art. 2.- El presente reglamento norma:

  1. La concesión, instalación, operación, explotación de los sistemas de audio y video por suscripción y sus servicios de valor agregado, en todo el territorio nacional;
  2. La autorizacióna los propietarios u operadores satelitales, para la utilización de las facilidades del segmento espacial y comercialización de la señal satelital de los servicios de radiodifusión y televisión en el territorio nacional; y,
  3. Cualquier otro sistema que preste servicios de Audio y Video por suscripción y que opere o se implemente técnicamente en el futuro.

Art. 3.- Todos aquellos medios, sistemas o servicios no correspondientes a radiodifusión y televisión, no son de competencia de este reglamento y por tanto serán regulados por el organismo competente.

CAPÍTULO II
TÉRMINOS Y DEFINICIONES

Art. 4.- Las definiciones y términos técnicos para la aplicación del presente reglamento, son las que constan en la Ley de Radiodifusión y Televisión y sus reformas, en su reglamento general, y en los glosarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, así como las siguientes:

  1.  Sistema de audio y video por suscripción.- Aquel que transmite y eventualmente recibe señales de imagen, sonido, multimedia y datos, destinados exclusi- vamente a un público particular de suscriptores o abonados.Todo concesionario deberá determinar los mecanismos de seguridad requeridos para garantizar que la programación sea recibida únicamente por sus suscriptores;
  2. Sistemaporcablefísico:Aquelqueutilizacomo medio de transmisión una red de distribución de señales por línea física. Está formado por: estación transmisora, red de distribución, línea física y receptores;
  3. Sistema codificado terrestre: Aquel que utiliza como medio de transmisión, el espectro radioeléctrico mediante enlaces terrestres;
  4. Sistema codificado satelital (DTH/DBS): Aquel que utiliza como medio de transmisión el espectro radioeléctrico, mediante enlace espacio-tierra;
  5. Estaciónreceptoradelsistemacodificadosatelital: Estación terrena que está compuesta básicamente por módulos de recepción de las señales de audio y video transmitidasdesdeelsatélite;conversión de frecuencias; decodificación de las señales; demodulación;
  6. Estación terrena: Aquella situada en la superficie de la tierra, destinada a establecer comunicación con una o varias estaciones de la misma naturaleza, mediante el empleo de uno o varios satélites reflectores u otros objetos situados en el espacio;
  7. Estación terrena de recepción: Aquella que únicamente debe proceder con el registro de su instalación y que exclusivamente está destinada a la recepción de señales;
  8. Estación terrena de recepción y transmisión: Aquella destinada a la retransmisión y/o recepción estable y permanentedeseñales.Requierendeautorización para su operación y están obligadas al pago de tarifas;
  9. Red de distribución por cable físico:Medio de transmisión compuesto por una estructura de cables, aérea o subterránea, que puede ser: coaxial de cobre, fibra óptica o cualquier otro medio físico que transporte las señales de audio, video y datos desde la estación transmisora hasta los receptores.
  10. Está formada por la red troncal y sus derivaciones, incluyendo los dispositivos de amplificación y/o regeneración de señales, eventualmente y si técnicamente fuere factible, tramos de enlaces radioeléctricos, de acuerdo a la situación topográfica y de cobertura en cada área de servicio;
  11. Receptor abonado: Equipo capaz de recibir las señales de imagen, sonido multimedia y datos, transmitidas por el sistema del concesionario y que pertenece al abonado;
  12. Canal: Alternativa de programación susceptible de selección por parte del abonado quien adquiere del concesionario, mediante contrato de suscripción el derecho a uno, dos o varios canales de conformidad con las promociones (esta definición es exclusiva y particular para todo lo relacionado a cualquiera de los sistemas de audio y video por suscripción).

Canal Local: Es el canal que se incluye en la grilla de la programación de los sistemas de audio y video por suscripción y es operado desde el Head End (cabecera); se clasifica en:

  1. Canal local para guía de programación: Es el canal que se incluye en la grilla de la programación de los sistemas de audio y video por suscripción, el cual es operado desde el Head End (cabecera), incorporando únicamente información relacionada con la guía o avances de programación y mensajes en modo teletexto, para los suscriptores ubicados en el área de cobertura autorizada del sistema.
  2. Canal local para programación propia: Es el canal que se incluye en la grilla de la programación de los sistemas de audio y video por suscripción, el cual es operado desde el Head End (cabecera), el concesionario debe transmitir programación propia, en horario apto para todo público, para difundir contenidos con fines informativos de la localidad, educativos y culturales.

Un sistema de audio y video por suscripción podrá tener solo un canal en estas modalidades y será autorizado por el CONATEL.

La transmisión de los contenidos es de exclusiva responsabilidad del concesionario del sistema y se sujeta a lo que establece la Constitución de la República del Ecuador, la Ley de Radiodifusión y Televisióny sureglamento general, el Reglamento para Sistemas de Audio y Video por Suscripción y a las normas que expida el organismo regulador sobre la materia;

l)  Señal:Fenómenofísicoenelcualpuedenvariar una o más características para representar información;
m)  Área de operación: Cobertura autorizada en determinada superficie, para la instalación y operación de un sistema de audio y video por suscripción;
n)  Concesióndeunsistemadeaudioyvideopor suscripción: Acto administrativo reglado, de competenciaexclusiva delCONATEL,mediante el cual se otorga frecuencias y se autoriza a la instalación, operación y explotación para una de las modalidades de audio y video por suscripción;
o)  Concesionario:Personanaturalojurídicaque,de acuerdo con la ley, es autorizada por el CONATEL para instalar, operar y explotar los servicios de audio yvideoporsuscripción,quehubiereelevadoa escritura pública el respectivo contrato;
p) Tarifadeautorización: Valorquedebe pagar todo concesionario por una sola ocasión a favor del CONATEL, monto que será cancelado previa la legalización notarial del respectivo contrato de concesión y de acuerdo al pliego tarifario vigente;
q) Tarifamensual:Valorqueelconcesionariodebe pagar a favor del CONATEL de conformidad con el objetodelcontratodeconcesióny pliegotarifario vigente;
r)  Abonado o suscriptor: Persona natural o jurídica que ha suscrito un contrato privado, para el uso de los servicios que brinda el concesionario de un sistema específico de audio y video, por suscripción;
s)  Servicio de valor agregado: Servicio complementario, (pague por ver, música, televisión interactiva, multimedia,datos,etc.) que se incorpora a los servicios finales de radiodifusión y televisión.Los destinatarios de este servicio serán los suscriptores que expresamente hayan contratado el mismo.Se entiende por televisión interactiva, aquella que permite al abonado modificar directa y personalmente el contenido de la señal o participar activamente en ello, mediante mando u orden que se origine en el lugar de la recepción;
t)  Codificación:Procesopreestablecidoycontrolado que se aplica a una señal de video y audio durante su generación y que altera sus características originales, dificultando el entendimiento de la información, por parte de terceros no abonados;
u) Decodificación: Proceso inverso al de codificación de la señal, aplicado durante su recepción y que restablece las características originales de la señal, posibilitando el entendimiento de la información por parte de los suscriptores;
v) Convertidordefrecuencia:Dispositivoconectado entre la antena de recepción y el receptor asociado, que convierte (cambia) la frecuencia de la señal recibida al rango de frecuencias compatibles con el mencionado receptor;
w) Programación por suscripción: Propuesta de contenido sonoro o audiovisual legalmente contratada por el concesionario, ofertada a los suscriptores; y,
x) Sistemas comunitarios de audio y video: Son aquellos que nacen y son administrados por una comunidad u organización indígena, afro-ecuatoriana, campesina u otra organización social que su labor esté orientada al fortalecimiento de la comunidad, a la consolidación intercultural y social, a la defensa de los valores humanos, históricos, artísticos que afiancen la identidad nacional y vigoricen la vigencia de los derechos humanos. Estos sistemas no tienen fines de lucro y podrán financiar total o parcialmente su infraestructura, con recursos del FODETEL, previa su calificación, o podrán realizar autogestión para el mejoramiento, mantenimiento y operación de sus instalaciones, equipos y pago de personal, a través de donaciones, mensajes pagados y publicidad de productos comerciales.

CAPÍTULO III
DE LAS CONCESIONES

Art.5.- El CONATEL, es el único organismo que a nombre del Estado otorga concesiones para instalar, operar y explotar sistemas de audio y video por suscripción; y autoriza su operación y funcionamiento.

El CONATEL, se pronunciará sobre la concesión y autorizará la contratación, instalación, operación y explotación de sistemas de audio y video por suscripción, con base a los documentos que presente el interesado, previo cumplimiento de los requisitos reglamentarios y considerando los informes que emita la SUPERTEL, los mismos que serán presentados en un plazo no mayor de quince días, término este que podrá ser ampliado previa petición escrita y fundamentada de la SUPERTEL.

Cuando la información estuviere incompleta, la SUPERTEL suspenderá el trámite, requerirá al interesado los documentos y requisitos faltantes e informará al CONATEL, lo correspondiente.

Art. 6.- Las solicitudes de concesión serán tramitadas y procesadas enelorden que lasreciba laSecretaría del CONATEL,enunplazodesesentadías,luegodela entrega de los informes por parte de la SUPERTEL.

Art.7.-La concesión de cualquier sistema de audio y video por suscripción será específica y con expresa indicación del área de operación autorizada, la que en ningún caso será menor a la que corresponda a una parroquia, determinándose las localidades a servir.

Cuando se requieran ampliaciones de cobertura para los sistemas en funcionamiento, el concesionario deberá presentar la correspondiente solicitud al CONATEL; la SUPERTEL emitirá los informes técnico y legal relacionados con la factibilidad de autorización, conjuntamente con el proyecto deminuta deadenda al contrato. Con los informes de la SUPERTEL y de la SENATEL, el CONATEL sobre la base de las respectivas normas técnicas, disponibilidad de canales, informes técnicos y jurídicos y documentación presentada, otorgará la ampliación de cobertura conforme lo establecido en los artículos 10 y 11 del presente reglamento.

Para los casos en los cuales el concesionario requiera instalar una nueva estación transmisora (head end), corresponderá a un nuevo sistema.

Para el caso de las modificaciones dentro del área de cobertura corresponderá a la Superintendencia de Telecomunicaciones autorizarlos.

Art. 8.- Los requisitos que debe presentar el peticionario para obtener la concesión y ser autorizado para instalar, operar y explotar un sistema de audio y video por suscripción, son aquellos enumerados y descritos en los artículos 20 de la Ley de Radiodifusión y Televisión y 16 de su reglamento general.

El CONATEL aprobará los formatos individuales de requisitos para cada servicio.

Además de los requisitos legales y reglamentarios, los concesionarios del sistema codificado satelital, deberán presentar el respectivo acuerdo o convenio de comercialización suscrito con el operador del servicio.

Además de los requisitos legales y reglamentarios, los peticionarios para obtener una concesión de un sistema de audioyvideoporsuscripción,deberánpresentarun estudio que demuestre la factibilidad financiera de su proyecto, para lo cual se utilizarán los formularios señalados en este artículo.

Art. 9.- OTORGAMIENTO DE LA CONCESIÓN:

  1. Una vez que se cumplan los requisitos referidos en el artículo anterior, para decidir sobre laconcesión y resolversobrelaautorización,elCONATEL conocerá: la solicitud, documentación, informes emitidos por la SUPERTEL y SENATEL; certificado de idoneidad emitido por el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas. De ser el caso dispondrá la celebración del contrato de concesión o solicitará la presentación de los documentos que hicieren falta;
  2. De conformidad con lo dispuesto en el cuarto inciso del Art. 9, reformado de la Ley de Radiodifusión y Televisión, el CONATEL anunciará la realización de este trámite por uno de los periódicos de mayor circulación de Quito y Guayaquil y, por el de la localidad, a costo del peticionario, con el objeto de que, en el plazo de quince días contados a partir de la publicación, cualquier persona pueda impugnar, conforme a la ley, dicha concesión; y,
  3. El CONATEL otorgará el título habilitante correspondiente para sistemas de audio y video por suscripción a sistemas comunitarios en la modalidad de cable físico y empresas públicas de forma directa, previo el cumplimiento de los requisitos aplicables, establecidos en la Ley de Radiodifusión y Televisión y su reglamento general de aplicación. En caso de requerirse el uso del espectro radioeléctrico, la autorización se sujetará a las políticas de concesión.

Así mismo, el CONATEL, en ejercicio de sus facultades, podrá negar la solicitud para la concesión del título habilitante de audio y video por suscripción, cuando las considere contrarias a los intereses de los suscriptores, efectivos o potenciales, o al interés público.

Las concesiones de sistemas de audio y video por suscripción comunitarios se otorgarán donde no exista concesionarios autorizados, exceptuándose los sistemas de televisión codificada satelital DTH.

Art.10.- REQUISITOS PARA LA SUSCRIPCIÓN DEL CONTRATO.- Para la suscripción del contrato la Superintendencia verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Art. 20 reformado de la Ley de Radiodifusión y Televisión; y exigirá el comprobante de pago de la tarifa de autorización de concesión.

El plazo para la entrega de los documentos y requisitos ya descritos, será de sesenta días, contados a partir de la fecha en que se notificó el otorgamiento de la concesión y se autorizó la celebración del contrato.

Art. 11.- El término máximo para la suscripción y protocolización del contrato de concesión, será de quince días, contados a partir de la fecha en que el CONATEL otorgó la concesión previo el cumplimiento de todos los requisitos. La SUPERTEL comunicará, al interesado, por escrito el momento que el contrato se halle listo para su formalización. En todo caso deberá observarse lo prescrito en el Art.19 reformado de la Ley de Radiodifusión y Televisión.

Si el concesionario no suscribiere, ni protocolizare el contrato dentro del plazo señalado, el CONATEL, podrá anular y dejar sin efecto la resolución mediante la cual otorgó la concesión y autorizó la instalación, operación y explotación del sistema debiendo notificar lo resuelto por escrito al interesado, de acuerdo con lo estipulado en el Art. 19 reformado de la Ley de Radiodifusión y Televisión.

Art. 12.- En el contrato de concesión y autorización para un sistema de audio y video por suscripción, constarán los requisitos y documentos exigidos en los artículos 8 y 10 que anteceden:

  1. Ancho de banda y frecuencias otorgadas, incluyendo las frecuencias auxiliares;
  2. Número de canales para audio y video; y,
  3. Área de operación.

Art. 13.- Los contratos de concesión deberán registrarse e inscribirse en el libro único, para registro de concesiones, a cargo de la Superintendencia de Telecomunicaciones.

Art. 14.- Durante el tiempo, plazo o período de vigencia de la concesión, el concesionario del sistema, deberá adecuar la operación y funcionamiento de los equipos e infraestructura de su sistema, a las regulaciones técnicas que dicte el Consejo Nacional de Telecomunicaciones, CONATEL.

Art. 15.- La concesión de frecuencias auxiliares para el servicio de audio y video por suscripción, se regirá por el mismo trámite que para las frecuencias principales, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 14 de la Ley de Radiodifusión y Televisión.

Art. 16.- El contrato de concesión tendrá una duración de diezaños,renovables al final de cada período. Para la renovación del contrato, el concesionario deberá encontrarse al día en el pago de sus obligaciones económicas con el CONATEL.

Art.17.-Todocontratodeconcesiónprincipal: renovatorio, ampliatorio, aclaratorio, modificatorio (fuera del área de cobertura autorizada) o rectificatorio, para instalar, operar y explotar un sistema de audio y video por suscripción directa al usuario, será autorizado por el CONATEL y se formalizará mediante escritura pública que la celebrará el Superintendente de Telecomunicaciones conjuntamente con la persona natural o el representante legal de la persona jurídica que intervenga en el contrato. (Art. 19 reformado de la Ley de Radiodifusión y Televisión).

Art. 18.- En caso de muerte de una persona natural concesionaria de un sistema de audio y video por suscripción sus derechos-habientes podrán solicitar una nueva concesión y posteriormente el heredero adjudicatario de la concesión dentro de la sucesión o juicio de partición tendrá derecho a continuar con la concesión, de acuerdo a lo establecido en el Art. 69 de la Ley de Radiodifusión o Televisión.

CAPÍTULO IV
DE LA INSTALACIÓN Y OPERACIÓN

Art. 19.- La instalación y la operación deberán sujetarse a las disposiciones de la Ley de Radiodifusión y Televisión, su reforma y reglamentos, así como a las condiciones establecidas en el contrato:

  1. Será de responsabilidad del concesionario, empresa pública o sistema comunitario, obtener la respectiva certificacióndedisponibilidadparaeltendidode redes de distribución o de interconexión, utilización de postes, canales, ductos, derechos de vía, segmento espacial u otros medios según corresponda; de los organismos competentes para el efecto, respetando las disposiciones yordenanzasestablecidaspordichos organismos;
  2. De conformidad con el Art. 23 reformado de la Ley de Radiodifusión y Televisión, el plazo de instalación y operación de la concesión no excederá de un año a partir de la respectiva inscripción delcontrato, sin embargo cuando la concesión considera un sistema con varias ciudades y requieran implementarse etapas sucesivas adicionales que integran a cada ciudad servida deberánserautorizados por elCONATEL. Dicha autorización será expresa y deberá constar en el respectivo contrato que se suscriba para el efecto; y,
  3. La inspección del sistema será solicitada por el concesionario a la SUPERTEL, para que la realice máximodentrodelostreintadíasposteriores ala fecha de recepción de la solicitud.

Art. 20.- La Superintendencia de Telecomunicaciones realizará las inspecciones y comprobación técnica necesarias para determinar las características de instalación y operación, que deberá sujetarse a las condiciones establecidas en el contrato de autorización. De no existir observación alguna, requerirá la presentación del título de propiedad de los equipos, luego de lo cual suscribirá con el concesionario el acta de puesta en operación del sistema de audio y video por suscripción, documento que permitirá a la Superintendencia de Telecomunicaciones, la devolución de la garantía.

En caso de no haber iniciado el sistema la operación dentro del plazo de un año, previo informe de la Superintendencia de Telecomunicaciones, el CONATEL, iniciará el trámite de terminación de contrato y de resolver dicha terminación ordenará la reversión de las frecuencias al Estado de haberlas, y la ejecución de la garantía.

De conformidad con el segundo inciso del artículo 29 del Reglamento General a la Ley de Radiodifusión y Televisión, si el concesionario opera el sistema con características diferentes a las estipuladas en el contrato antes de que se venza el plazo de un año, la SuperintendenciadeTelecomunicaciones,porunasola vez, podrá conceder al concesionario hasta un máximo de 90 días, para que realice las rectificaciones correspondientes. Caso contrario de no operar conforme a lo autorizado y una vez vencido el plazo concedido, el CONATEL dispondrá el inicio de la terminación del contrato, reversión de las frecuencias al Estado de haberlas, y la ejecución de la garantía, en aplicación de lo dispuesto en el citado artículo 23 y 67, letra d) de la Ley de Radiodifusión y Televisión.

Art. 21.- La instalación, supervisión y operación del sistema de audio y video por suscripción, deberán estar bajo la responsabilidad de un profesional, con título en Ingeniería en Electrónica y/o Telecomunicaciones o equivalente, afiliado a un colegio profesional del país, conforme a la Ley de Ejercicio Profesional de la Ingeniería.

Art. 22.- Elcontrol técnicodeestos sistemas, estará a cargo de la SUPERTEL, institución que deberá presentar los reportes respectivos al CONATEL, cuando este organismo lo requiera.

Art. 23.- De acuerdo con lo determinado por el Art. 30 del Reglamento General a la Ley de Radiodifusión y Televisión,elconcesionarioestáenlaobligaciónde brindar las facilidades, proveer la información necesaria y permitir, el acceso de los funcionarios de la SUPERTEL, para las inspecciones periódicas correspondientes al proceso de instalación y durante la operación regular del sistema.

Art. 24.- La operación se efectuará sincausar daños e interferencias a instalaciones y otros servicios o sistemas de comunicaciones públicos y privados. El concesionario respetará el área de operación autorizada; y se sujetará a las características técnicas aprobadas, así como a las condiciones del contrato de concesión.

En caso de producirse daños e interferencias, el concesionario que los causare, está en la obligación de realizar, bajo su responsabilidad y a su costo, las modificaciones necesarias para evitar las interferencias y de reparar los daños ocasionados a terceros, para lo cual, cumplirá las disposiciones de la SUPERTEL.

Art. 25.- El concesionario de un sistema de audio y video por suscripción, empresa pública o sistema comunitario, asegurará de acuerdo al desarrollo, equipamiento y dispositivos tecnológicos que la programación difundida por sus sistemas sea receptada únicamente por los suscriptores que legalmente contratan su servicio; cuando la difusión de la programación se realice através del espacio libre, las señales deberán ser codificadas.

Art. 26.- Para fines de control, el concesionario previa la suscripción de un acta de entrega-recepción,deberá entregar los equipos terminales indispensables de su sistema o sistemas, completos, instalados y funcionando, en los sitios que el CONATEL y la SUPERTEL determinen. El concesionario no cobrará valor alguno por este concepto.

Art. 27.- Para efectuar modificaciones de las características del sistema de audio y video por suscripción, que afecten las condiciones esenciales del contrato de concesión, se requiere obtener previamente la autorización del CONATEL, organismo que de autorizar este pedido dispondrá la suscripción de un nuevo contrato, en armonía con lo establecido en el Art. 10 del presente reglamento.

Art. 28.- El concesionario está en la obligación de aplicar y cumplir las normas técnicas, operativas y los parámetros específicos de los sistemas de audio y video por suscripción vigentes,dictados por elCONATEL. Enel contrato de concesión se incluirá la obligatoriedad, entre otras, del cumplimiento de las normas técnicas, operativas y los parámetros específicos para la instalación, operación y explotación adecuada de los sistemas de audio y video por suscripción: cable físico, codificada terrestre y codificada satelital aprobadas por el CONATEL.

CAPÍTULO V
DE LOS SERVICIOS DE VALOR AGREGADO

Art. 29.- El concesionario de un sistema de audio y video por suscripción, adicional y complementariamente podrá instalar, operar y explotar servicios de valor agregado.

Todo servicio adicional será solicitado al CONATEL, adjuntando la documentación de sustento y el estudio de factibilidad técnica; el organismo resolverá sobre la operación y comercialización, dentro de los sesenta días siguientes al de la fecha en la cual el concesionario formuló la petición, caso contrario y ante su silencio, se entenderá expresamente autorizado en los términos constantes en la solicitud, sin que sea necesaria la suscripción de un nuevo contrato.

CAPÍTULO VI
DE LAS TARIFAS Y OBLIGACIONES ECONÓMICAS

Art. 30.- Las tarifas son: de concesión (por una sola ocasión); mensual, por utilización del espectro (periódica y permanentemente). Valores que serán cancelados por el concesionario a favor del CONATEL con sujeción al pliego tarifario vigente promulgado en el Registro Oficial.

El concesionario deberá cumplir con todas las obligaciones económicas que determine el CONATEL hasta la terminación formal del contrato.

CAPÍTULO VII
DE LA PROGRAMACIÓN

Art. 31.- Todo sistema de audio y video por suscripción, gozará de libertad de programación de conformidad con la Constitución y la ley de la materia.

Aquellos programas restringidos y de carácter exclusivo, podrán transmitirse y difundirse previa solicitud expresa del abonado, quien recibirá claves personales y particulares de acceso.

Art. 32.- La responsabilidad sobre la inserción local de publicidad en los sistemas de audio y video, es del concesionario.

Art. 33.- Los sistemas de audio y video por suscripción, podrán difundir únicamente programación legalmente contratada y debidamente autorizada por quien origina la señal; de ser el caso, el concesionario responderá judicial y extra judicialmente por toda reclamación.

Art. 34.- Las responsabilidades a que hubiere lugar por divulgación de contenido, serán aquellas dispuestas expresamente por la Ley de Radiodifusión y Televisión. Todo programa improvisado que se realice dentro o fuera de los estudios deberá ser grabado y conservado hasta treinta días después de la fecha de su emisión y difusión, cuando la transmisión sea hecha en cadena, esta obligación corresponde a la estación matriz.

CAPÍTULO VIII
DE LAS OBLIGACIONES SOCIALES

Art. 35.- Las estaciones nacionales que generen programación, están obligadas a prestar los servicios sociales gratuitos que dispone la Ley de Radiodifusión y Televisión, en su Art. 59 reformado por tanto los concesionarios de sistemas de audio y video por suscripción, respetarán la programación de los canales, cuando estos se hallaren difundiendo mensajes o intervenciones oficiales.

CAPÍTULO IX
DE LAS PROHIBICIONES

Art. 36.-Ninguna persona natural o jurídica, podrá instalar, operar y explotar sistemas de audio y video por suscripción o sus servicios de valor agregado, sin la autorización y concesión, otorgada por el CONATEL y contrato debidamente instrumentado y celebrado con la SUPERTEL.

Art. 37.- Además de los impedimentos establecidos en la Ley de Radiodifusión y Televisión, su reforma y reglamento general, se prohíbe a los sistemas de audio y video por suscripción, el arrendamiento, cesión total o parcial de los derechos otorgados por el CONATEL y de la concesión sin la autorización expresa del Consejo Nacional de Telecomunicaciones, salvo que existiere la asociación a que se refiere el artículo 10 reformado de la Ley de Radiodifusión y Televisión y que esta oportunamente se hubiere notificado al CONATEL y registrado en la SUPERTEL.

CAPÍTULO X
DEL TÉRMINO DE LAS CONCESIONES

Art. 38.- El término de las concesiones y revocatoria de la autorización para instalar, operar y explotar un sistema de audio y video por suscripción se sujetará a las disposiciones vigentes del Art. 67 reformado de la Ley de Radiodifusión y Televisión.

CAPÍTULO XI
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Art. 39.- Sin prejuicio de lo estipulado en el Art. 41 reformado de la Ley de Radiodifusión y Televisión y el reglamento general, las infracciones serán sancionadas observando lo prescrito en el Art. 71 también reformado de la misma ley, concordantemente con lo dispuesto en los artículos 80 y 81 del reglamento general a la ley.

El Superintendente de Telecomunicaciones, impondrá las sanciones por infracciones de Clases I, II, III y IV. La infracción Clase V será resuelta y sancionada por el CONATEL.

Simultáneamente se observará lo establecido en los artículos 85, 86, 87 y 88 del Reglamento General a la Ley deRadiodifusiónyTelevisión;ytercerartículo innumerado de las disposiciones generales de la Ley Reformatoria a la Ley de Radiodifusión y Televisión, consecuentemente, los 8 días plazo, se contarán a partir del día siguiente al de la fecha de presentación de la apelación, al infractor no se le concederá ninguna autorización o concesión de sistemas de audio y video por suscripción y/o cualquier tipo de autorización para instalar y operar estación o sistema de radiodifusión y televisión que el avance tecnológico lo permita.

Art. 40.- Todo concesionario autorizado para operar un sistema de audio y video por suscripción, que haya sido sancionado con multa, deberá pagarla dentro del término de treinta días contados a partir de la fecha de su notificación,casocontrariolaSUPERTELiniciaráel cobro de los valores adeudados por la vía coactiva.

Art. 41.- Los sistemas de audio y video por suscripción, que operen después de terminada la concesión, o que funcionen sin autorización serán sancionados observando lo prescrito en la Ley de Radiodifusión y Televisión y sus reglamentos.

Cuando los equipos fueren requisados pasarán a ser propiedad delaSUPERTEL y constituiránpartedesu patrimonio.

Art. 42.- La autorización para instalar, operar y explotar sistemas de audio y video por suscripción, no incluye autorización para operar sistemas de radiocomunicaciones auxiliares que puedan requerirse, para su operación deberá previamente solicitarse en forma específica al CONATEL, la autorización respectiva y cumplir los requisitos legales, técnicos y económicos establecidos para el efecto.

CAPÍTULO XII
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES ENTRE SUSCRIPTOR Y CONCESIONARIO

Art. 43.- Los concesionarios de sistemas de audio y video por suscripción deben presentar para conocimiento y registro de la SENATEL el respectivo modelo de contrato de adhesión del servicio, acorde al formato de contrato establecido por el CONATEL cuyas cláusulas esenciales deben cumplir con la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor.

Art. 44.- Sin perjuicio de otros derechos reconocidos por loscontratosdeconcesiónyautorizaciónyel ordenamiento jurídico vigente, se reconocen especialmente los siguientes derechos y obligaciones del abonado o suscriptor:

  1. Elabonadoosuscriptor tienederechoarecibirel servicio de audio y video por suscripción de acuerdo a los términos estipulados en el contrato de suscripción de servicio;
  2. El contrato seguirá un modelo básico que se aplicará a todos los abonados o suscriptores previo registro en la SENATEL. No se procederá al registro del modelo de contrato en caso de existir estipulaciones contrarias al ordenamiento jurídico o lesivo a los derechos de los abonados o suscriptores. De la decisión denegatoria de registro expedida por la SENATEL, el concesionario podrá recurrir ante el CONATEL. Una vez registrado el contrato de adhesión la SENATEL remitirá el mismo a la SUPERTEL para los fines de control;
  3. Los abonados o suscriptores,deberán suscribir el respectivo contrato de adhesión, con concesionarios, empresas públicas o sistemas comunitarios, debidamente autorizados;
  4. El abonado o suscriptor tiene derecho a un reconocimiento económico que corresponda al tiempo en que el servicio no ha estado disponible, cuando la causafueseimputablealprestadordelserviciode audio y video por suscripción, que será por lo menos un equivalente al precio que el abonado o suscriptor hubiere pagado por ese tiempo de servicio de acuerdo a la tarifa acordada con el proveedor del servicio de audio y video por suscripción;
  5. El abonado o suscriptor tiene la obligación de pagar los valores facturados por el servicio, con sujeción a lo pactado en el contrato de adhesión; y,
  6. El abonado o suscriptor tiene derecho a presentar ante la Superintendencia de Telecomunicaciones, reclamos o quejas, por la calidad del servicio, por facturación de servicios no contratados o pagos indebidos y por cualquier irregularidad en relación con la prestación del servicio contrato al prestador.

CAPÍTULO XIII
DE LA CALIDAD DEL SERVICIO (QoS)

Art. 45.- Sin perjuicio de las obligaciones contenidas en los títulos habilitantes, así como de lo previsto en el ordenamiento jurídico vigente, el proveedor del servicio de audio y video por suscripción, deberá cumplir lo siguiente:

a) Elproveedor deunservicio deaudio y video por suscripción contará con un centro o persona responsable de atención al cliente y soporte técnico, con el objetivo de que los abonados o suscriptores puedan reportar, entre otros, problemas con el servicio, percepción del mismo, fallas técnicas, así también presentar reclamos de facturación, quejas e inquietudes del servicio de audio y video por suscripción de acuerdo a los siguientes parámetros, mismos que podrán ser modificados previo informe de la SUPERTEL:

o Atención de Reclamos.- El parámetro a considerarse es el tiempo promedio de resolución de reclamos, que se define como el tiempo promedio medido en horas continuasquelosusuariosesperanparaqueun reclamo reportado a través del centro o persona responsable de atención al cliente del proveedor del servicio sea resuelto. Los lineamientos a seguirse se muestran en la siguiente tabla:

Valor objetivo (h)

Porcentaje de casos

≤ 24

90%

≤ 48

91% - 95%

≤ 72

96% - 99%

o Reparación de averías.- Para este caso se considerará el tiempo promedio de reparación de averías que se define como el tiempo promedio medido en horas continuas que tarda enrepararse una avería.Se lo contabiliza desde el momento en que se produce la notificación al centro o persona responsable de atención al cliente del proveedor del servicio hasta la reparación de la misma. El valor objetivo de este tiempo será hasta 72 horas salvo los casos debidamente fundamentados que no sean responsabilidad del operador.

o TiempodeRespuestadeOperadoras.-Paraeste caso se considera el tiempo medido en segundos que la persona responsable o centro de atención al cliente del proveedor del servicio demora en responder una llamada. Los parámetros a controlar se muestran en la siguiente tabla:

Valor objetivo (s)

Porcentaje de casos

≤ 55

92%

> 55

8%

o Interrupción y Restitución del Servicio.- El operador tiene la obligación de notificar a sus suscriptores porcualquier medioy ala Superintendencia de Telecomunicaciones con por lo menos 48 horas de anticipación cualquier interrupción planificada que afecte la prestación del servicio por más de 2 horas. En caso de interrupción del servicio por causas imputables al concesionario, cada usuario tiene derecho alreembolsopor parte del concesionario por el tiempo en que no ha tenido el servicio, sean estas horas o días, el cual será calculado en función del pago mensual que realiza el usuario según plan contratado.

o Reclamos de Facturación.- Para la presente norma se considerará para los concesionarios que tengan 500 o mássuscriptores quedeexistir reclamos de facturación al proveedor de servicio, estos no podrán exceder el valor objetivo del 1 por cada 100 facturas, para los concesionarios que tengan menos de 500 suscriptores estos no podrán exceder el valor objetivo de 5 cada 100 facturas.

o Reporte de Usuarios.- El concesionario deberá entregar trimestralmente a la Superintendencia de Telecomunicaciones la información pertinente, en los formatos establecidos para el efecto, así como esta institución podrá requerir al Servicio de Rentas Internas dicha información, a fin de asegurar la veracidad de la misma; y,

b) El proveedor del servicio de audio y video por suscripción deberá reparar o solucionar todo problema relacionado con el servicio que ofrece que haya sido reportado por unabonado osuscriptor alcentro o persona responsable de atención al cliente y soporte técnico,dentrodelostiemposderespuesta establecidos en las respectivas normas técnicas y la Superintendencia de Telecomunicaciones podrá realizar auditorías técnicas y administrativas en el momento oportuno.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Los concesionarios de sistemas de audio y video por suscripción vigentes, deberán readecuarse a la presente normativa, en el plazo de un año, a partir del 29 deoctubredel2010,fechaenlaqueseemitióla Resolución No. RTV-682-22-CONATEL-2010.

SEGUNDA.- Las solicitudes que se encuentran en proceso deotorgamientodeltítulohabilitanteparasistemasde audio y video por suscripción, que no fueron conocidas y resueltas por el EX-CONARTEL y el CONATEL en aplicación del artículo 16 del Reglamento de Políticas Institucionales y Procedimientos para la Concesión de Frecuencias para la Operación de Estaciones de Radiodifusión y Televisión y Sistemas de Audio y Video por Suscripción, deberán actualizar la documentación establecida en el artículo 8, inciso cuarto, de acuerdo a los formularios que establezca para el efecto el Consejo Nacional de Telecomunicaciones.

TERCERA.-Losformulariosalosqueserefiereel artículo 8 del reglamento deberán ser presentados en un plazo de hasta 90 días por la SUPERTEL y SENATEL para aprobación del Consejo Nacional de Telecomuni- caciones, a partir del 29 de octubre del 2010, fecha en la que se emitió la Resolución No. RTV-682-22-CONATEL-2010.

CUARTA.- Se incluirá en el Reglamento de Políticas Institucionales y Procedimientos para la Concesión de Frecuencias para la Operación de Estaciones de Radiodifusión y Televisión y Sistemas de Audio y Video por Suscripción (Resolución No. 5743-CONARTEL-09) el requisito indicado el artículo 8, inciso cuarto del presente reglamento.

QUINTA.- La Codificación del Reglamento de Audio y Video por suscripción con las reformas actuales, estará a cargo de la Secretaría del CONATEL.

SEXTA.-Notificardelcontenidodelapresente resolución, a la Superintendencia de Telecomunicaciones y a la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones.

DEROGATORIAS.- Deróguese las siguientes resoluciones:

Resolución No. 1003-CONARTEL-99.

Resolución No. 5533-CONARTEL-09 de 28 de enero del 2009.

Resolución No. 196-09-CONATEL-2010 de 20 de mayo del 2010.

Resolución 174-08-2010de 7 de mayode 2010a excepción del artículo dos y disposiciones transitorias puesto que se encuentran en ejecución.”.

Resolución No. RTV-682-22-CONATEL-2010 de 29 de octubre del 2010.

DISPOSICIÓN FINAL.- La presente resolución es de ejecución inmediata sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Martes 21 de Diciembre de 2010