Que el artículo 91 de la Constitución de la República del Ecuador establece que el carácter reservado de la información deberá ser declarado por autoridad competente y de acuerdo con la ley;
Que el artículo 72 del Código Orgánico Monetario y Financiero dispone que los informes de auditoría, inspección, análisis y los documentos que el Superintendente califique como tales, serán escritos y reservados. Estos informes no se divulgarán a terceros, en todo ni en parte, por la Superintendencia, por la entidad examinada ni por ninguna persona que actúe por ellos, salvo cuando lo requiera la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera; en el caso de haberse determinado indicios de responsabilidad penal, los que deberán ser puestos en conocimiento de la Fiscalía General del Estado. Señala además que, estos informes perderán su condición de reservados después de ciento ochenta días desde la fecha de la resolución que dispone la liquidación de una entidad;
Que el artículo 235 del Código Orgánico Monetario y Financiero establece que los informes de auditoría son reservados al público por el plazo de diez años;
Que el artículo 272 del referido Código señala que las personas naturales o jurídicas que divulguen, en todo o en parte, información sometida a sigilo o reserva, serán
sancionadas con una multa de veinte y cinco salarios básicos unificados, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda;
Que el artículo 355 del citado cuerpo legal establece que ninguna persona natural o jurídica que llegase a tener conocimiento de información sometida a sigilo o reserva podrá divulgarla en todo o en parte y el incumplimiento de estas disposiciones será sancionado por las normas del mismo Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal respectiva;
Que el artículo 6 de la Ley del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos señala que son confidenciales los datos cuya reserva haya sido declarada por autoridad competente, los que estén amparados bajo sigilo bancario o bursátil, y los que pudieren afectar la seguridad interna o externa del Estado;
Que el cuarto inciso del artículo 18 de la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública establece que las instituciones públicas elaborarán semestralmente por temas, un índice de los expedientes clasificados como reservados;
Que la letra b) del artículo 17 del cuerpo legal mencionado en el considerando precedente determina la improcedencia del derecho a acceder a la información pública expresamente establecida como reservada en leyes vigentes;
Que mediante resolución No. SB-2015-0742, de 1 de septiembre de 2015, se expidió el “Índice Temático, por series documentales de los expedientes clasificados como reservados de la Superintendencia de Bancos”;
En ejercicio de sus atribuciones legales.