No. SB-2015-616
Christian Cruz Rodríguez
SUPERINTENDENTE DE BANCOS, E
Resuelve:
EXPEDIR EL PROCEDIMIENTO DE CARÁCTER GENERAL PARA LA CALIFICACIÓN DE ENTIDADES FINANCIERAS DEL EXTERIOR Y ENTIDADES NO FINANCIERAS ESPECIALIZADAS, QUE PROVEAN RECURSOS A LAS ENTIDADES FINANCIERAS CONTROLADAS POR LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS.
ARTÍCULO 1.- Para la calificación de entidades financieras del exterior y entidades no financieras especializadas proveedoras de recursos de cualquier jurisdicción o país, sin excepción, que otorguen financiamiento, vía crédito directo, líneas de crédito o depósitos a las instituciones financieras controladas, estas últimas deberán presentar a la Superintendencia de Bancos, la siguiente información:
Para el caso de entidades financieras proveedoras de recursos:
• Mensaje SWIFT, emitido por la entidad prestamista en el cual conste: Nombre, identificación, nacionalidad, jurisdicción en la que opera la oficina, sucursal o entidad acreedora o depositante, nombre y jurisdicción del ente que la controla.
• Copia notarizada de la página web del organismo de control correspondiente, en donde se certifique la existencia legal de dicha entidad financiera del exterior. En caso de no contar con dicha información, se deberá presentar un certificado de existencia legal, legalizado o apostillado, en el cual conste el nombre, identificación, nacionalidad, jurisdicción y otras características de la entidad proveedora de los recursos.
Para el caso de entidades no financieras especializadas proveedoras de recursos:
• Certificado de existencia legal, legalizado o apostillado, en el cual conste el nombre, identificación, nacionalidad, jurisdicción y otras características de la entidad proveedora de los recursos.
ARTÍCULO 2.- La calificación a la que hace referencia el artículo precedente, se realizará por una sola vez por este ente de control.
La Superintendencia de Bancos llevará un registro actualizado de las entidades financieras del exterior y entidades no financieras especializadas proveedoras de recursos calificadas, mismo que será publicado en la página web institucional.
Posterior a la calificación, una vez efectuada la operación o cada vez que existan nuevos desembolsos, las entidades financieras controladas remitirán a la Superintendencia de Bancos en el plazo de 30 días contados desde la instrumentación, copia de los contratos suscritos entre las partes o certificado de depósito, según corresponda, para el conocimiento y seguimiento respectivo.
Dichos contratos o certificados deberán estar debidamente legalizados o apostillados y deberán ser traducidos al idioma español en caso que corresponda.
ARTÍCULO 3.- En caso de que esta Superintendencia, posterior a la calificación otorgada, identifique que la entidad del exterior calificada incumple las disposiciones legales vigentes, dejará sin efecto la calificación otorgada.
ARTÍCULO 4.- Los casos de duda en la aplicación de la presente resolución serán absueltos por el Superintendente de Bancos.
DISPOCIÓN TRANSITORIA.- La calificación de las entidades financieras del exterior y entidades no financieras especializadas que provean recursos vía crédito directo, líneas de crédito o depósitos a las instituciones financieras controladas durante los 30 días posteriores a la fecha de vigencia de la presente resolución, se realizará por esta única vez, de manera ex post, es decir, la documentación detallada en los artículos 1 y 2 de esta resolución deberá ser presentada al organismo de control en el plazo de 45 días contados desde la instrumentación de la operación.
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