Juan Carlos Novoa Flor
SUPERINTENDENTE DE BANCOS, ENCARGADO
Resuelve:
En el libro I "Normas de control para las entidades de los sectores financieros público y privado" de la Codificación de las Normas de la Superintendencia de Bancos, efectuar los siguientes cambios:
ARTÍCULO 1.- En el título XVII "De las calificaciones otorgadas por la Superintendencia de Bancos", del libro I "Normas de control para las entidades de los sectores financieros público y privado" de la Codificación de las Normas de la Superintendencia de Bancos, incluir como capítulo V el siguiente:
CAPÍTULO V
NORMA DE CONTROL PARA LA CALIFICACIÓN DE OFICIALES DE CUMPLIMIENTO DE LAS ENTIDADES CONTROLADAS POR LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS
ARTÍCULO 1.- Podrán ser oficiales de cumplimiento titulares y suplentes, las personas naturales previamente calificadas por la Superintendencia de Bancos, que demuestren conocimiento en el área técnica u operativa de prevención de lavado de activos, y del financiamiento del delito de una entidad de los sectores financieros público o privado, o en el Banco Central del Ecuador.
La calificación constituye la autorización que extiende la Superintendencia de Bancos, que permite al oficial de cumplimiento ofrecer sus servicios a las entidades controladas por este organismo.
ARTÍCULO 2.- Los oficiales de cumplimiento deben ser funcionarios que formen parte de la alta gerencia en la entidad, y tener capacidad decisoria y autonomía para desarrollar su gestión, de manera que puedan disponer la implementación de medidas que deban ser adoptadas en aplicación de los mecanismos de prevención diseñados, acogidos o requeridos por la entidad.
Tratándose de un grupo financiero, los oficiales de cumplimiento titular y suplente, previamente calificados por la Superintendencia de Bancos, podrán ejercer dichos cargos en una, varias o todas las entidades que conforman el mencionado grupo, en cuyo caso deben ser designados por el directorio de cada una de las entidades del grupo en las cuales van a desempeñarse en tal calidad.
Los oficiales de cumplimiento titular y suplente no pueden desempeñar ninguna otra dignidad o función en entidades controladas, salvo la de oficiales de cumplimiento titular y suplente cuando se trate de un grupo financiero.
Las entidades controladas por la Superintendencia de Bancos, para contratar los servicios de oficiales de cumplimiento, deberán verificar que éstos se encuentren previamente calificados. El incumplimiento de esta disposición será motivo de sanción a las partes contratantes de acuerdo con lo dispuesto en el Código Orgánico Monetario y Financiero y en la normativa vigente según corresponda.
ARTÍCULO 3.- Para obtener la calificación de oficial de cumplimiento titular o suplente, el interesado deberá presentar a la Superintendencia de Bancos la solicitud de calificación, debidamente suscrita.
Dicha solicitud deberá contener al menos la siguiente información:
- Nombres completos;
- Número de cédula de identidad;
- Título profesional, con la indicación del centro de estudios en el cual se lo obtuvo;
- Experiencia previa en el área técnica u operativa de una entidad de los sectores financieros públicos o privado;
- Capacitación y formación complementaria, de ser el caso;
- Declaración jurada ante notario público de no encontrarse incurso en las inhabilidades señaladas en esta norma; y,
- Número telefónico, dirección en la cual recibirá notificaciones, y correo electrónico.
ARTÍCULO 4.- La Superintendencia de Bancos calificará como oficial de cumplimiento, a la persona natural, siempre que cumpla con todos y cada uno de los siguientes requisitos:
- Poseer título profesional universitario en las ramas de Derecho, Economía, Administración de Empresas, Contabilidad, Auditoría, o carreras afines a banca y finanzas.
Las personas que no cuenten con los títulos señalados, deberán acreditar experiencia equivalente a un tiempo mínimo de seis (6) años en un área técnica u operativa de una entidad de los sectores financieros público o privado; o, haber laborado al menos dos (2) años en el área de prevención de lavado de activos, y del financiamiento de delito de una entidad controlada;
- Acreditar una experiencia mínima de tres (3) años en un área técnica u operativa de una entidad de los sectores financieros público o privado; o, haber laborado al menos dos (2) años en el área de prevención de lavado de activos, y del financiamiento de delito de una entidad controlada.
- Contar con capacitación complementaria de al menos noventa (90) horas en cursos de capacitación, en materia de prevención de lavado de activos, dictados en el Ecuador o en el extranjero;
- No haber recibido sentencia ejecutoriada por el cometimiento de infracciones tipificadas en la Ley Orgánica de Prevención Integral del Fenómeno Socio Económico de las Drogas y de Regulación y Control del Uso de Sustancias Catalogadas Sujetas a Fiscalización, y a la Ley Orgánica de Prevención, Detección y Erradicación del Delito de Lavado de Activos y del Financiamiento de Delitos;
- No estar registrado en la base de datos de sindicados que mantiene la Unidad de Análisis Financiero y Económico;
- Estar al día en sus obligaciones tributarias para con el Servicio de Rentas Internas; y,
- No estar incurso en las inhabilidades previstas en esta norma.
ARTÍCULO 5.-
No podrán actuar como oficial de cumplimiento de las entidades controladas por la Superintendencia de Bancos, las personas que se encuentren comprendidas en los siguientes casos de inhabilidad:
- Las personas vinculadas por propiedad y/o administración a la entidad a la que se va a prestar el servicio, o con alguna entidad que forma parte del grupo financiero;
- El cónyuge, o los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de un director, administrador o principales funcionarios de la entidad donde se preste el servicio;
- Quienes registren créditos castigados durante los últimos tres (3) años, en una entidad de los sectores financieros público o privado;
- Los que sean empleados o servidores públicos, con excepción del que vaya a prestar sus servicios como oficial de cumplimiento en alguna entidad del sector financiero público o Banco Central del Ecuador;
- Quienes, a la fecha de la solicitud, consten en mora como deudores directos ante las entidades del sistema financiero público y privado.
En caso de que el solicitante, a la fecha de la solicitud conste en mora en el "Sistema de operaciones activas y contingentes", pero presente el certificado emitido por la entidad financiera en la cual determine que se encuentra al día en el pago de sus obligaciones, el mismo servirá como documento habilitante para la calificación;
- Quienes registren cheques protestados pendientes de justificar o cuentas corrientes cerradas por incumplimiento de disposiciones legales, hasta que se rehabiliten en el sistema;
- Quienes hayan recibido sentencia ejecutoriada por el cometimiento de delitos o hayan sido declarados judicialmente responsables de irregularidades en la administración de entidades públicas o privadas;
- Quienes hayan sido sancionados, durante los últimos quince (15) años, por su actuación profesional por autoridad competente;
- Quienes, hubieren sido directores, administradores o principales funcionarios de una entidad de los sectores financiero público o privado que hubiere sido sometida a liquidación forzosa; o, a procesos supervisión intensiva que hayan derivado en liquidación forzosa;
- Quienes hubiesen sido sancionados por la Superintendencia de Bancos, durante los últimos quince (15) años, en el ejercicio de sus funciones; y,
- Los que tengan sentencia ejecutoriada en delitos relacionados en materias de lavado de activos, financiamiento de delitos y del terrorismo.
Los oficiales de cumplimiento titular y suplente no podrán desempeñar otras funciones en la entidad en la que ejercen sus funciones, ni dentro del mismo grupo financiero, ni en otras entidades controladas.
Las entidades controladas deberán verificar al menos trimestralmente, que los oficiales de cumplimiento titular y suplente no se encuentren incursos en las prohibiciones de este artículo, para lo cual deberán dejar evidencia de lo actuado.
ARTÍCULO 6.- La Superintendencia de Bancos, una vez admitida a trámite la solicitud, procederá a verificar si la persona interesada cumple o no con los requisitos exigidos, y si se encuentra o no incursa en los casos de inhabilidades previstos en la norma.
Para ello, de conformidad con lo previsto en el marco jurídico vigente, no exigirá la presentación de originales o copias de documentos que contengan información que repose en las bases de datos de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos o en bases develadas por entidades públicas.
Tampoco exigirá a las personas interesadas la entrega de datos o de originales o copias de documentos que hubieren sido presentados previamente a la entidad, y solo podrá requerir la actualización de los datos o documentos entregados previamente, cuando éstos han perdido vigencia conforme la ley.
Si la Superintendencia de Bancos requiere cualquier documento o información que sea necesaria para verificar el cumplimiento de los requisitos y la información contenida en la solicitud presentada, lo hará motivadamente. Para ello, concederá al solicitante un término de hasta ocho (8) días para el cumplimiento de lo requerido, caso contrario se archivará la solicitud.
La documentación requerida deberá ser original o certificada por un notario público. Los documentos otorgados en el extranjero, deberán presentarse debidamente autenticados o apostillados y de ser el caso registrados, de conformidad con la ley.
La Superintendencia de Bancos resolverá sobre la petición de calificación en el plazo máximo de sesenta (60) días contados desde su admisión a trámite, aceptándola o rechazándola, y la notificará inmediatamente al interesado.
La resolución de calificación tendrá una vigencia de dos (2) años contados desde la fecha de su notificación a la persona interesada.
La calificación será otorgada a título personal, es decir que no se vincula a una entidad de los sectores financieros público o privado, por lo que la persona calificada queda facultada para prestar sus servicios en cualquier entidad bajo control de la Superintendencia de Bancos. Para el caso de la persona que preste sus servicios como oficial de cumplimiento del Banco Central del Ecuador, la calificación otorgada se entenderá que únicamente aplica respecto de las operaciones de índole bancaria realizadas por esta entidad, y que la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera determine que serán controladas por la Superintendencia de Bancos.
ARTÍCULO 7.- El organismo de control mantendrá un registro de los oficiales de cumplimiento calificados.
Quedará sin efecto la calificación otorgada en caso de que, por hechos supervenientes, se incumpla con los requisitos o se incurra en las inhabilidades, previstas en esta norma. De este particular, la Superintendencia de Bancos emitirá la correspondiente resolución, que será notificada al oficial de cumplimiento en la dirección que conste registrada en los archivos institucionales.
ARTÍCULO 8.- En caso de ausencia temporal o definitiva del oficial de cumplimiento titular, lo reemplazará el oficial de cumplimiento suplente, si estuviere designado, y a falta de éste, el representante legal de la entidad controlada o su apoderado.
En caso de ausencia definitiva del oficial de cumplimiento titular y suplente, al primero lo reemplazará el representante legal de la entidad controlada o su apoderado; y, al segundo, el Directorio.
La ausencia temporal del oficial de cumplimiento titular o suplente no podrá ser mayor a treinta (30) días, salvo casos justificados y se calculará a partir del primer día de ausencia.
Se deberá notificar la ausencia definitiva a la Superintendencia de Bancos dentro del término de tres (3) días, y se designará al nuevo oficial de cumplimiento principal y/o suplente en un término no mayor de treinta (30) días, de entre los calificados por parte de la Superintendencia de Bancos. Mientras tanto, la responsabilidad de que las políticas de prevención de lavado de activos, y del financiamiento de delitos como el terrorismo sean aplicadas adecuada y oportunamente, recae sobre los miembros del directorio, hasta que el nuevo oficial de cumplimiento sea designado.
ARTÍCULO 9.- Los oficiales de cumplimiento estarán sujetos a las infracciones y sanciones previstas en el Código Orgánico Monetario y Financiero y demás normativa aplicable, independientemente de las acciones civiles y penales que correspondan.
En caso de sanción al oficial de cumplimiento, la Superintendencia de Bancos, de ser el caso, podrá disponer que la entidad controlada lo cambie de oficial de cumplimiento, sin que por tal decisión haya lugar a reclamación alguna por parte del mismo.
De las sanciones aplicadas se tomará nota al margen del registro de la persona calificada.
DISPOSICIÓN GENERAL
Los casos de duda en la aplicación de la presente norma de control serán resueltos por la Superintendencia de Bancos.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Todas las calificaciones extendidas por la Superintendencia de Bancos a los oficiales de cumplimiento y que se encuentren vigentes a la fecha de expedición de esta norma, permanecerán en tal estado hasta el 31 de diciembre de 2019.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogados los artículos 41, 43, 44, 45, 46, 48, 50 y 51, de la sección VII "De la estructura organizacional", del capítulo III "Normas para las entidades de los sectores financieros público y privado sobre prevención de lavado de activos, y del financiamiento de delitos como el terrorismo", del Título X "Del Control Interno", del libro I "Normas de control para las entidades de los sectores financieros público y privado", de la Codificación de las Normas de la Superintendencia de Bancos; y, toda disposición que se oponga al contenido de la presente norma.
DISPOSICIÓN FINAL.- Esta norma entrará en vigencia a partir de su expedición, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial."
ARTÍCULO 2.- Reenumérese los artículos del Capítulo III "Normas para las entidades de los sectores financieros público y privado sobre prevención de lavado de activos, y del financiamiento de delitos como el terrorismo", del Título X "Del Control Interno", del libro I "Normas de control para las entidades de los sectores financieros público y privado" de la Codificación de las Normas de la Superintendencia de Bancos.
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