QUE el artículo 213 de la Constitución de la República del Ecuador indica: “Las superintendencias son organismos técnicos de vigilancia, auditoría, intervención y control de las actividades económicas, sociales y ambientales, y de los servicios que prestan las entidades públicas y privadas, con el propósito de que estas actividades y servicios se sujeten al ordenamiento jurídico y atiendan al interés general. Las superintendencias actuarán de oficio o por requerimiento ciudadano. Las facultades específicas de las superintendencias y las áreas que requieran del control, auditoría y vigilancia de cada una de ellas se determinarán de acuerdo con la ley. Las superintendencias serán dirigidas y representadas por las superintendentas o superintendentes. La ley determinará los requisitos que deban cumplir quienes aspiren a dirigir estas entidades”;
QUE el artículo 3 numeral 8 de la Constitución de la República del Ecuador prescribe: “Son deberes primordiales del Estado: (…) 8.- Garantizar a sus habitantes (…) la seguridad integral”;
QUE el artículo 389 ibídem señala que es obligación del Estado proteger a las personas, las colectividades y la naturaleza frente a los efectos negativos de los desastres de origen natural o antrópico mediante la prevención ante el riesgo, la mitigación de desastres, la recuperación y mejoramiento de las condiciones sociales, económicas y ambientalistas, con el objetivo de minimizar las condiciones de vulnerabilidad;
QUE el artículo 259 de la Ley Orgánica de la Salud, determina que una emergencia sanitaria: “Es toda situación de riesgo de afección de la salud originada por desastres naturales o por acción de las personas, fenómenos climáticos, ausencia o precariedad de condiciones de saneamiento básico que favorecen el incremento de enfermedades transmisibles. Requiere la intervención especial del Estado con movilización de recursos humanos, financieros u otros, destinados a reducir el riesgo o mitigar el impacto en la salud de las poblaciones más vulnerables”
QUE el día miércoles 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS) a través de su Director General declaró el brote de coronavirus como pandemia global, solicitando a los países intensificar las acciones para mitigar su propagación;
QUE mediante Acuerdo Ministerial No. 00126-2020, publicado en el Suplemento del Registro Oficial 160 de 12 de marzo de 2020, la Magíster Catalina Andramuño Zeballos, Ministra de Salud Pública, declaró el Estado de Emergencia Sanitaria por sesenta (60) días, en todos los establecimientos del Sistema Nacional de Salud, en los servicios de laboratorio, unidades de epidemióloga y control, ambulancias aéreas, servicios de médicos y paramédicos, hospitalización y consulta externa por la inminente posibilidad del efecto provocado por el coronavirus COVID-19, y prevenir un posible contagio masivo en la población;
QUE mediante Decreto Ejecutivo 1017, emitido el 17 de marzo de 2020, por el Licenciado Lenin Moreno Garcés, Presidente Constitucional de la República, se declaró el Estado de Excepción por calamidad pública en todo el territorio nacional, por los casos de coronavirus confirmados y la declaratoria de pandemia de COVID-19 por parte de la Organización Mundial de la Salud; así mismo se declaró toque de queda, y la prohibición de circular en las vías y espacios públicos a nivel nacional a partir del día 17 de marzo de 2020, en los términos que disponga el Comité de Operaciones de Emergencias Nacional;
QUE el artículo 8 del recientemente mencionado Decreto Ejecutivo señala que todas las funciones del Estado, deberán emitir las resoluciones que consideren necesarias para que se proceda a la suspensión de términos y plazos a los que haya lugar, en procesos judiciales y administrativos; y, de igual forma, en procesos alternativos de solución de conflictos; a fin de precautelar la salud pública, el orden y la seguridad, en el marco de las garantías del debido proceso, ante la presente calamidad pública.
QUE la Ley de Compañías en su artículo 433 señala: “El Superintendente de Compañías y Valores expedirá las regulaciones, reglamentos y resoluciones que considere necesarios para el buen gobierno, vigilancia y control de las compañías mencionadas en el Art. 431 de esta Ley y resolverá los casos de duda que se suscitaren en la práctica.”;
QUE el Reglamento para la impugnación de las Resoluciones de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, en su artículo 1 indica: “Están sujetas al presente reglamento las resoluciones expedidas por el Superintendente de Compañías, Valores y Seguros o el funcionario delegado por éste, en ejercicio de la facultad de vigilancia y control de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, con respecto a las compañías mencionadas en el artículo 431 de la Ley de Compañías. Este reglamento también se aplicará para las impugnaciones de las resoluciones expedidas por el Director de la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE) dentro del procedimiento administrativo sancionador instaurado contra las sociedades determinadas en el artículo 431 de la Ley de Compañías, por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en Ley Orgánica de Prevención, Detección y Erradicación del Delito de Lavado de Activos y del Financiamiento de Delitos. Además, se sujetarán al presente reglamento los recursos de apelación y extraordinario de revisión de las resoluciones expedidas al amparo de la Ley General de Seguros y de la Ley Orgánica que regula a las compañías que financien servicios de atención integral de salud prepagada y a las de seguros que oferten cobertura de seguros de asistencia médica. Los recursos sobre las contribuciones a favor de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros se sujetarán al Código Tributario y al Reglamento que para el efecto haya expedido esta Superintendencia.”;
QUE el artículo 19 del Reglamento para la Determinación y Recaudación de las Contribuciones Societarias, dispone: “Las resoluciones se expedirán en el plazo previsto en el artículo 132 del Código Tributario”;
QUE el artículo innumerado a continuación del artículo 86 del Código Tributario indica: “Los plazos y términos de todos los procesos administrativos tributarios, así como los plazos de prescripción de la acción de cobro, que se encuentren decurriendo al momento de producirse un hecho de fuerza mayor o caso fortuito, que impida su despacho, se suspenderán hasta que se superen las causas que lo provocaron, momento desde el cual se continuará su cómputo. Para el efecto, la autoridad tributaria publicará los plazos de suspensión a través de los medios previstos en este Código”;
QUE el Reglamento para la Determinación, Liquidación y Recaudación de las Contribuciones que deben pagar a las personas y entes que intervengan en el Mercado de Valores; y, los derechos que por su inscripción en el Registro del Mercado de Valores deben pagar a los emisores, en su artículo Vigésimo señala: “Las resoluciones se expedirán en el plazo de treinta días contados desde el día hábil siguiente al de la presentación del reclamo o de la aclaración o ampliación que disponga el Director de Procuraduría de la oficina de Quito, o de Guayaquil o del Intendente en las demás intendencias”;
QUE el Código Orgánico Administrativo en su artículo 162 numeral 5 dispone: “Los términos y plazos previstos en un procedimiento se suspenden, únicamente por el tiempo inicialmente concedido para la actuación, en los siguientes supuestos: (…) 5.- Medie caso fortuito o fuerza mayor”;
QUE mediante Resolución No. SCVS-INPAI-2020-00002712, de 16 de marzo de 2020, el abogado Víctor Anchundia Places, Superintendente de Compañías, Valores y Seguros, señaló: “Artículo uno.- Se dispone la suspensión de los plazos y términos de todos los procesos administrativos, coactivos, tributarios y de prescripción de la acción de cobro, y en general de todo proceso cuya sustanciación sea inherente a las competencias de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, que se encuentren discurriendo en este ente de control, durante el lapso de un mes contado a partir del día 16 de marzo de 2020 al día 16 de abril de 2020, inclusive (…) Artículo dos.- Sin perjuicio de lo anterior, esta suspensión podrá revocarse o prorrogarse conforme a las disposiciones y recomendaciones de las Autoridades Nacionales y Seccionales competentes, respecto de la Emergencia Sanitaria”;
QUE el artículo 204 del Código Orgánico Administrativo señala: “En casos concretos, cuando el número de personas interesadas o la complejidad del asunto exija un plazo superior para resolver, se puede ampliar el plazo hasta dos meses. Contra la decisión que resuelva sobre la ampliación de plazos, que debe ser notificada a los interesados, no cabe recurso alguno.”;
En ejercicio de sus facultades legales y constitucionales,