Resolución SDH-SDH-2019-0023-R Expídese el Reglamento de procedimiento para ordenar me- didas administrativas de protección inmediata para detener y prevenir la vulneración de derechos de las mujeres en toda su diversidad

Nro. SDH-SDH-2019-0023-R

Quito, D.M., 22 de octubre de 2019 SECRETARÍA DE DERECHOS HUMANOS

Cecilia del Consuelo Chacón Castillo SECRETARIA DE  DERECHOS HUMANOS

Resuelve:

EXPEDIRELREGLAMENTODEPROCEDIMIENTO PARA ORDENAR MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DE PROTECCIÓN INMEDIATA  PARA  DETENER Y PREVENIR LA VULNERACIÓN DE DERECHOS DE LAS MUJERES EN TODA SU DIVERSIDAD

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1.- Objeto del Reglamento.- El presente Reglamento tiene por objeto, regular el  procedimiento  para  otorgar  las medidas  administrativas  de  protección  inmediata  para detener o prevenir la vulneración de derechos de las mujeres, niñas, adolescentes, jóvenes, adultas y adultas mayores, en toda su diversidad.

Art. 2.- Ámbito de Aplicación.-  Este  Reglamento  será de aplicación obligatoria por las Juntas Cantonales de Protección de Derechos, Intendencias Generales de  Policía, Comisarías de Policía y Tenencias Políticas, de todo el territorio nacional, como entes administrativos que tienen competencia para dictar las medidas administrativas de protección inmediata, de conformidad con lo dispuesto en la Ley  Orgánica  Integral  para  Prevenir  y  Erradicar  la Violencia contra las Mujeres y su Reglamento de aplicación.

Las autoridades con competencia para dictar las medidas administrativas de protección inmediatas  deberán  aplicar la Ley Orgánica Integral para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres y su Reglamento, única y exclusivamente en casos de violencia contra la mujer, niñas, adolescentes, jóvenes, adultas y adultas mayores en toda su diversidad.

Art. 3.- Principios.- En la aplicación del presente Reglamento se  aplicarán  los  principios  reconocidos  en  la Constitución de la República y en los Instrumentos Internacionales  de  Derechos  Humanos,   especialmente los de igualdad y no discriminación, pro persona, no criminalización a las víctimas, no revictimización, especialidad, simplificación, celeridad, gratuidad, diversidad, transversalidad, autonomía y  confidencialidad.

Art. 4.- Enfoques.- Las autoridades competentes para otorgar las medidas administrativas de protección inmediata, deben analizar cada caso de violencia contra la mujer, aplicando los enfoques de género, derechos humanos, interculturalidad, intergeneracional, integralidad e interseccionalidad.

Art. 5.- Coordinación interinstitucional.- Para mayor efectividad  en  el  otorgamiento y ejecución efectiva de las medidas de protección, el Consejo Cantonal de Protección de Derechos de cada cantón levantará, en articulación con las autoridades competentes para otorgar medidas administrativas de protección inmediatas, información sobre los servicios de atención y protección que  ofrecen  las  distintas  instituciones  públicas,  casas  de acogida y centros de atención que forman parte del Sistema Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, crearán un directorio de servicios y establecerán mecanismos de coordinación efectivos  con las instituciones públicas y privadas competentes que corresponda, especialmente, con las de su nivel territorial.

Art. 6.- Confidencialidad.- Todo el personal y las autoridades con competencia para otorgar las medidas administrativas de protección, deberán garantizar el  manejo confidencial de la información concerniente a las solicitudes, el otorgamiento de las medidas y en general,  de la información constante en el expediente.

Las servidoras y servidores de otras instituciones públicas  o privadas también mantendrán la confidencialidad de la información, la misma que no podrá ser compartida, ni publicada o comunicada a otras personas.

Esta disposición se cumplirá sin perjuicio de la información que deba remitirse para el Registro Único de Violencia contra las Mujeres.

Art. 7.- Cumplimiento de Protocolos e Instructivos.- Desde el inicio y  durante  todo  el  proceso,  el  personal  de las dependencias competentes para  otorgar  las  medidas administrativas  de  protección,  deberá  aplicar  los Protocolos de Atención, Instructivos o Lineamientos internos dictados para el efecto, en lo que no se opongan   al presente Reglamento, la Ley Orgánica Integral para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres y su Reglamento de aplicación.

CAPÍTULO II PROCEDIMIENTO

SECCIÓN I PRIMERA ACOGIDA

Art. 8.- Privacidad.- Durante la recepción de la solicitud, la instancia de primera acogida o de Secretaría, adoptará  las medidas necesarias para garantizar la privacidad para   la víctima y su relato.

Art. 9.- Servicio de calidad y calidez.- El personal de las Juntas Cantonales de Protección de Derechos, Tenencias Políticas, Intendencias de Policía o Comisarías de Policía, deberá brindar un servicio de calidad y calidez, a fin de no revictimizar, culpabilizar, juzgar o desacreditar a las víctimas o posibles víctimas de violencia contra las mujeres.

Se deberá informar a la víctima o a la persona usuaria,    que la solicitud de medidas no constituye una denuncia, en qué consiste cada medida administrativa de protección inmediata, que la dependencia administrativa no sanciona al agresor y que luego de otorgadas las medidas, se  pondrán en conocimiento de la Jueza o Juez competente.

SECCIÓN II

DE LA RECEPCIÓN DE LAS SOLICITUDES

Art. 10.- Persona Solicitante.- Las autoridades con competencia para otorgar las medidas administrativas de protección, receptarán las solicitudes presentadas por la víctima o por cualquier persona o grupo de personas que conozcan del cometimiento de hechos o actos de violencia contra niñas, adolescentes, jóvenes, adultas o adultas mayores, en todas sus diversidades.

Art. 11.- Forma de solicitud.- La solicitud de otorgar las medidas administrativas de protección inmediata, a favor de la víctima, podrá ser presentada de manera verbal o escrita.

Art. 12.- Solicitud verbal.- Las solicitudes de las medidas administrativas de protección inmediata podrán ser presentadas en forma verbal, en cuyo caso, la o el servidor público que la recepta, la reducirá a escrito.

Art. 13.- Solicitud escrita.- Si la solicitud se presenta en forma escrita, la persona encargada de su recepción, deberá verificar que cuente con  la  información  determinada  en el artículo 47 del Reglamento a la Ley. En caso, que se evidencie que en el escrito no consta alguna información, procederá a incluir los datos faltantes en el documento de solicitud y lo adjuntará al escrito.

No se solicitará a la persona usuaria que describa verbalmente los hechos, salvo en aquellos casos en los que la solicitud escrita no se encuentre clara o sea confusa y no permita a la autoridad administrativa determinar, de forma efectiva, el riesgo y condiciones particulares de la víctima para el otorgamiento de las medidas administrativas de protección.

Luego de recibida la solicitud, se deberá dar lectura al contenido de la misma,  preservando  la  confidencialidad de la información de la usuaria, con el objeto de ratificar  y verificar la información, en relación con los datos personales de la víctima y agresor, relato de los hechos, tipo de violencia y las medidas solicitadas.

En la solicitud escrita deberá constar la firma o la huella digital de la víctima o de la persona peticionaria.

Art. 14.- Solicitud de una Adolescente.- En  aplicación del principio del Interés Superior del Niño, la niña y la adolescente,  las  autoridades  competentes  para  otorgar las medidas administrativas inmediatas, receptarán las solicitudes que pudieren presentar mujeres  adolescentes, en cuyo caso, no será necesaria la presencia del padre, madre o quien ejerza la representación de la adolescente.

Art. 15.- No se requiere patrocinio.- En ningún caso será obligatorio el patrocinio de Abogada o Abogado para la presentación de una solicitud de otorgamiento de medidas administrativas de protección.

Art. 16.- Fe de presentación.- En caso de recibir solicitudes por escrito y de estar completa, la o el servidor público encargado pondrá la respectiva fe de presentación.

Art. 17.- Numeración.- Una  vez  receptada  la  petición, la o el servidor público encargado abrirá el respectivo expediente administrativo por cada una de las solicitudes, las asignándoles una numeración secuencial.

En todos los casos, los expedientes deberán ser foliados     y numerados. Contendrán la petición o solicitud, los documentos que se pudieren haber anexado, la Resolución administrativa, notificaciones, oficios u otros documentos. Se deberá generar al menos cinco (5) originales de cada uno de los documentos.

En todos los casos, las dependencias competentes, mantendrán un archivo con los originales de los expedientes y un registro digital de éstos.

Cuando una misma usuaria o víctima solicite medidas administrativas de protección integral en contra de dos o más personas por un mismo hecho de violencia, se deberá abrir un solo expediente, pero las medidas administrativas de protección se otorgarán individualmente a cada persona.

Art. 18.- Expediente.- Luego  de  receptada  la  solicitud, la o el Asistente o Secretario entregará a la autoridad administrativa competente, los siguientes documentos:

  1. La solicitud de medidas administrativas de protección inmediata debidamente suscrita o con la huella dactilar de la víctima o quien haya presentado la solicitud y con la fe de presentación.
  2. Los demás documentos que pudieren haberse adjuntado.

SECCIÓN III OTORGAMIENTO DE LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DE PROTECCIÓN

INMEDIATA

Art. 19.- Otorgamiento.- Por ningún motivo la autoridad competente negará el otorgamiento de las Medidas, aun    si la víctima no cuenta en ese momento con su cédula      de ciudadanía, identidad o cualquier otro documento de identificación.

Deberá otorgar las medidas sobre la base del solo relato   de la víctima o persona que las solicite, puesto que, de conformidad con el artículo 37 del reglamento a la Ley  Orgánica para Prevenir y Erradicar  la  Violencia  contra las Mujeres, las medidas de protección inmediata no constituyen pre juzgamiento, no requieren  de  pruebas  para su otorgamiento, no son una valoración jurídica de     la conducta de la persona presuntamente agresora y tienen carácter preventivo y no sancionatorio, por lo que se otorgarán aun si se encontrare activo un proceso, ya sea en la justicia indígena u ordinaria.

Bajo ninguna circunstancia, la autoridad competente podrá negar el otorgamiento de medidas administrativas de protección por el incumplimiento de meras formalidades.

Además de las expresamente señaladas en la Ley y el Reglamento de la materia, la autoridad competente podrá dictar todas las medidas que garanticen la integridad de las mujeres en situación de violencia.

Art. 20.- Medidas administrativas de protección inmediata.- Las  Medidas se otorgarán  sin importar  que  el domicilio de la víctima o el lugar en el cual se haya efectuado la violencia, fuere diferente a la circunscripción territorial de la autoridad. Si la autoridad que dictó la medida corresponde a una jurisdicción diferente a la del domicilio de la víctima o de donde ocurrió la violencia, dicha autoridad deberá coordinar la ejecución de la medida con la autoridad del domicilio de la víctima.

No obstante, el otorgamiento inmediato  de  las  medidas, en los casos que conoce la autoridad competente, se podrá requerir a las o los servidores públicos de la administración central y seccional, la información y documentos que sean necesarios.

Art. 21.- Inmediatez.- Las medidas administrativas de protección deben  ser  otorgadas  de  manera  inmediata.  En todos los casos, la boleta de auxilio y la orden de restricción de acercamiento a la víctima por parte del presunto agresor, deberán ser entregadas inmediatamente   a la persona solicitante, antes de que esta abandone la dependencia. Únicamente en casos excepcionales por causas debidamente justificadas, se podrán otorgar las medidas en un tiempo máximo de 48 horas contadas desde la recepción de la solicitud.

Su otorgamiento no requiere de la presentación o práctica de pruebas, ni de Informe por parte el Equipo Técnico, Parte Policial, ni ningún otro documento previo.

Art. 22.- Medidas de protección para niñas o adolescentes.- En caso de existir solicitudes presentadas    a favor de niñas o adolescentes, la autoridad competente aplicará el procedimiento previsto en el presente Reglamento y otorgará las medidas de protección contenidas en la Ley Orgánica Integral para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres y su Reglamento, así como las que fueren aplicables y que se encuentran especificadas en el Código de la Niñez y Adolescencia.

Cuando la integridad física, psicológica o sexual  de  la niña o adolescente, esté siendo vulnerada o corra el riesgo de ser vulnerado, se deberá notificar al órgano judicial correspondiente y disponer la  intervención  inmediata  de la Policía Especializada en Niñez y Adolescencia, para la ejecución de las medidas.

Art. 23.- Valoración del riesgo.- En todos los casos se deberán considerar los parámetros de valoración de riesgo y condiciones  específicas  de  la  víctima  determinados  en  los  artículos  43  y  44  del  Reglamento  General  de   la Ley Orgánica Integral para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres. Si se cumple tan solo uno   de los parámetros tanto de riesgo como de condiciones específicas de la víctima, será suficiente para otorgar una   o varias medidas de protección inmediata para detener o para prevenir la violencia contra la mujer.

La autoridad que otorgue las medidas administrativas de protección inmediata especificará e  individualizará  la  o las medidas; así, como las circunstancias en que deben cumplirse en función del nivel de situación de riesgo y condición de vulnerabilidad de las víctimas de violencia   de género.

Art. 24.- Contenidos de la Resolución.- Toda Resolución mediante la cual se otorgue las medidas administrativas de protección contendrá la transcripción de los hechos por los cuales se solicita las medidas. En observancia al principio de confidencialidad y a la seguridad para la víctima, en     la transcripción de los hechos contenidos en la solicitud    de medidas, no podrán revelarse los datos de ubicación      o localización de la persona afectada por los hechos de violencia.

La Resolución mediante la cual se otorga las medidas administrativas de protección inmediata, será suscrita por la autoridad competente y estará debidamente motivada. No habrá tal motivación si en la Resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho, así también deberá señalar si las medidas son de prevención o de protección inmediata con fines de detener o cesar la violencia.

SECCIÓN IV NOTIFICACIONES

Art. 25.- Notificación.- Una vez otorgadas las medidas administrativas de protección para detener o prevenir la violencia contra la víctima, la autoridad administrativa dispondrá que la o el Asistente o Secretario proceda a la notificación a la víctima o a quien hubiere presentado la solicitud, a la presunta persona agresora y a las entidades públicas que correspondan.

Art. 26.- Documentos para notificación.- La notificación se realizará a través  de  la  Resolución  mediante  la  cual se otorga las medidas administrativas de protección inmediata.

Art. 27.- Notificación a la víctima.- En la notificación a  la víctima, se entregará también la boleta de auxilio y la orden de restricción de acercamiento a la víctima por parte del presunto agresor.

Art. 28.-  Notificación  en  persona.-  La  notificación  a  la presunta persona agresora la hará la o el Asistente o Secretario, se la realizará en persona mediante la boleta de notificación y los demás documentos que corresponda, en su lugar de residencia o trabajo.

Si la persona agresora se negare a recibir la notificación,   la o el Asistente o Secretario sentará la respectiva razón.

En ningún caso la víctima deberá encargarse de realizar   las notificaciones respectivas.

Art. 29.- Notificación por boletas.- Si por cualquier circunstancia no se puede realizar la notificación en persona, se dejará tres (3) boletas en el lugar de residencia o trabajo de la presunta persona agresora, en días diferentes.

Art.  30.-  Notificación  electrónica.-   Para   garantizar   el principio de celeridad, la notificación a la presunta persona agresora, también se  la  podrá  realizar  a  través de cualquier medio electrónico; de forma inmediata a su

otorgamiento, con base en los datos proporcionados por    la víctima o solicitante, sin perjuicio de la notificación en persona o por boleta.

En  caso  de  que  se  desconozca  el  lugar  de  residencia   o trabajo de  la  presunta  persona  agresora,  se  colocará  la boleta de notificación en la cartelera, ubicada en  un lugar visible de la dependencia que otorgó las medidas administrativas de protección.

Art. 31.- Notificación con apoyo policial.- En los casos donde la notificación implique un riesgo evidente para la persona que notifica debido a la agresividad de la presunta persona agresora u otros factores de riesgo identificados,  se deberá solicitar apoyo de la Policía Nacional para realizar la notificación.

Art. 32.- Razón de notificación.- Una vez notificada la Resolución Administrativa, la o el Asistente o Secretario sentará la respectiva razón.

Art. 33.- Medidas que no se notifican.- No se notificará   a la presunta persona agresora cuando la autoridad competente haya otorgado una o varias de las siguientes medidas administrativas de protección inmediatas:

  1. La inserción de la víctima en un programa de la red de casas de acogida, centros de atención especializada o  en espacios de coordinación interinstitucional.
  2. La activación de los servicios de protección y atención dispuestos en el Sistema Nacional Integral para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres.
  3. La inserción de la víctima en programas de inclusión social, económica, salud, educación, laboral y de cuidados dirigidos a los grupos de atención prioritaria  a cargo del ente rector de Políticas Públicas de Inclusión Social y otras instancias locales que brinden este servicio.
  4. La flexibilidad o reducción del horario de trabajo de  las mujeres víctimas de violencia, sin que se vean afectados sus derechos laborales o salariales.

En estos casos, la o el Asistente o Secretario, deberá sentar la respectiva razón de no notificación.

Art. 34.- Notificación a otras entidades del Sistema Nacional Integral para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las mujeres.- En caso de que  la autoridad competente deba notificar alguna medida a una   o más de las instituciones del Sistema Nacional Integral de Protección, se lo realizará mediante el Sistema de Gestión Documental del Gobierno Central o del correo electrónico institucional, a fin de garantizar celeridad en los ejecución de las medidas otorgadas a la presunta víctima, para el  caso de las instituciones que no cuentan con el referido

sistema de gestión documental. De no ser posible utilizar este mecanismo electrónico, se procederá a notificar por escrito mediante oficio, que será entregado por la o el Asistente o Secretario.

Art. 35.- No caben recursos.- De la Resolución que  otorga las medidas de protección no cabe recurso alguno. Únicamente cabe la revisión que por Ley está facultada a realizar la autoridad judicial competente. De presentarse algún recurso, la autoridad lo negará de plano.

Art. 36.- Deprecatorio.- De ser necesario, la autoridad competente podrá deprecar a la autoridad de la jurisdicción correspondiente, a través de la Resolución que dispone las medidas de protección; para lo cual deberá adjuntar los  originales o copias certificadas que correspondan.

SECCIÓN V

ENVÍO AL ÓRGANO JUDICIAL

Art. 37.- Envío del expediente al órgano judicial.- Una vez que la autoridad competente haya otorgado las medidas de protección inmediata,  deberá  remitir  el  expediente  a la jueza o juez competente de la jurisdicción del lugar donde se cometieron los hechos de violencia, para la correspondiente revisión de las  medidas  administrativas de protección, dentro de veinticuatro (24) horas cuando    se haya otorgado medidas administrativas de protección que tengan como fin detener o cesar la violencia; y, en el plazo de tres (3) días cuando se haya otorgado medidas administrativas de protección que tengan como fin  prevenir la violencia.

Para la remisión del expediente al órgano Judicial, se utilizará el Módulo Externo implementado por el Consejo de la Judicatura, para cuyo efecto se deberá utilizar el certificado de firma electrónica respectiva. En casos excepcionales, deberán realizar la notificación en forma física, ingresando la documentación a través de ventanilla de la unidad judicial competente, en los plazos de tiempo determinados en la Ley.

La  entrega  física   del   expediente   al   órgano   Judicial se realizará mediante oficio adjuntando documentos originales del caso. De esta actividad se sentará la razón correspondiente.

Art. 38.- Pronunciamiento del órgano judicial.- Si de la Resolución judicial de revisión, se deriva el otorgamiento efectivo de  las  medidas,  las  autoridades  administrativas a las cuales se les devolvió la causa, de haber sido así dispuesto, deberán realizar el seguimiento de las mismas.

Si de la Resolución de  revisión,  se  deriva  la  negativa  del otorgamiento de las medidas, las autoridades administrativas a las cuales se les devolvió el expediente deberán archivar las mismas. El archivo de un expediente no obstará que la víctima u otra persona, pueda acudir a la autoridad administrativa para solicitar la misma medida u otras resultantes de nuevos hechos.

CAPÍTULO III

EJECUCIÓN Y SEGUIMIENTO DE LAS MEDIDAS

SECCIÓN I

COORDINACIÓN CON LA POLICIA NACIONAL

Art. 39.- Remisión a la Policía Nacional.- Las  autoridades competentes para dictar las medidas de protección, establecerán los mecanismos de coordinación con la Policía para la notificación y ejecución de medidas administrativas de protección inmediata  establecidas  en los literales a), b), f) y h) del artículo 51 de la Ley Orgánica Integral para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres; y las urgentes establecidas en el artículo 48 de    la misma Ley.

Una vez emitidas las medidas administrativas  de protección inmediata, la o  el  Asistente  o  Secretario,  en el plazo de veinticuatro (24) horas remitirá a la Policía Nacional, el correspondiente oficio con una copia de la Resolución administrativa, a fin de que proceda con la ejecución de las medidas administrativas de protección en el menor tiempo posible para garantizar la seguridad de     la víctima.

SECCIÓN II  E

NVÍO A LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO

Art. 40.- Apoyo y seguimiento.- En todos los casos de otorgamiento de las medidas administrativas de protección se notificará a la Defensoría del Pueblo, para que realice   el apoyo en el seguimiento y control de las mismas, conforme la Ley.

Art. 41.- Remisiónala Defensoríadel Pueblo.- Laremisión a la Defensoría del Pueblo se  realizará  directamente  en las Coordinaciones Generales Defensoriales Zonales y las Delegaciones Provinciales, para cuyo efecto se entregará   el correspondiente oficio, adjuntando  copias  certificadas de la solicitud y la Resolución Administrativa, en un tiempo máximo de veinticuatro (24) horas cuando se trate de medidas para detener la vulneración a la integridad personal y la vida de la víctima; y,  en un plazo máximo   de tres (3) días si son medidas para prevenir la violencia.  Se anexará el documento que contiene la información con el nombre de la autoridad, dirección y teléfonos, así como todos los datos de localización de la víctima.

Art. 42.- Informes.- En la Resolución se dispondrá además, que una vez  cumplida  oejecutada  las  medidas  de protección, la entidad a quien se haya dispuesto su cumplimento o ejecución, remita el correspondiente informe a la autoridad que otorgó la medida con una copia para la Delegación Provincial o Coordinación General Defensorial Zonal de la Defensoría del Pueblo.

Si la ejecución  de la  medida  implica  un tiempo  superior a 30 días, se requerirá informe trimestral y un informe final,una vez concluida la intervención, con copia a la Delegación Provincial o Coordinación General Defensorial Zonal de la Defensoría del Pueblo.

SECCIÓN III INCUMPLIMIENTO DE MEDIDAS

Art. 43.- Acciones por incumplimiento  de  medidas.-  La autoridades competentes para otorgar las medidas de protección, podrán  interponer  las  acciones  necesarias ante los órganos judiciales competentes en los casos de incumplimiento de sus decisiones, en cuyo caso, remitirá  el expediente al respectivo órgano judicial.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Cuando las autoridades competentes tengan conocimiento de la comisión de actos de violencia contra niñas, adolescentes, jóvenes, adultas o adultas mayores, deberán denunciarlos ante las autoridades competentes.

De ser el caso, también podrán iniciar de oficio el respectivo expediente y conocer de oficio los casos de amenaza o violación de los derechos de niñas, adolescentes, jóvenes, adultas y adultas mayores y disponer las medidas administrativas de protección que sean necesarias para proteger el derecho amenazado o restituir el derecho vulnerado.

SEGUNDA.- Las Juntas Cantonales de Protección de Derechos tienen entre sus funciones, la de vigilar que en  los Reglamentos y prácticas institucionales, las entidades de atención no violen los derechos de las mujeres, niñas, adolescentes, jóvenes, adultas y adultas mayores en toda   su diversidad, para este efecto, podrá realizar requerir información o documentos u otra que fuere  necesarias  para que no se vulneren derechos de las mujeres, niñas,  adolescentes, jóvenes, adultas y adultas mayores.

TERCERA.- La autoridad competente deberá registrar diariamente las solicitudes recibidas y de las medidas otorgadas.

También se deberá llevar el correspondiente  registro  de las personas sobre quienes se hayan aplicado medidas de protección y proporcionará la información necesaria para  el Registro Único de Violencia contra las Mujeres.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- La Secretaría de Derechos Humanos, en el plazo de veinte (20) días, mediante oficio comunicará a   las instituciones que tienen a su cargo las dependencias     y autoridades competentes para otorgar las medidas administrativas de protección, la aprobación del presente Reglamento.

SEGUNDA.- El procedimiento establecido en el presente Reglamento se aplicará a las solicitudes que se encuentren en trámite y a las que ingresen a partir de su vigencia.

TERCERA.- Mientras se implementa el Registro Único  de Violencia contra las Mujeres, se remitirá la información de medidas otorgadas y las personas sobre las cuales se hayan aplicado medidas, en el formato y los contenidos  que para el efecto disponga el ente rector de Justicia y Derechos Humanos.

CUARTA.- Las Juntas Cantonales de Protección de Derechos con el apoyo técnico de los Consejos Cantonales de Protección de Derechos, elaborarán los Protocolos de Atención, Instructivos o Lineamientos internos a que hace alusión el artículo 7 el presente Reglamento, en un plazo  de ciento ochenta (180) días a partir de la vigencia del presente instrumento.

DISPOSICIÓN FINAL.- El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro  Oficial.

Lunes 20 de Enero de 2020