Que, la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 del 20 de octubre de 2008, establece en el artículo 225 numeral primero, que son parte del sector público los organismos y dependencias de la Función Ejecutiva;
Que, la referida norma suprema en su artículo 226 manifiesta: "Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución.";
Que, el artículo 227 Ibídem, establece: “La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación.”;
Que, conforme lo determinado en el Decreto Supremo No. 2928, publicado en el Registro Oficial No. 694 de 19 de octubre de 1978, el Servicio Ecuatoriano de Capacitación
Profesional -SECAP, es una persona jurídica de derecho público, con autonomía administrativa y financiera, con patrimonio y fondos propios, especializada y técnica, adscrita al Ministerio del Trabajo;
Que, el artículo 9 de la Ley del el Servicio Ecuatoriano de Capacitación Profesional -SECAP-, indica: “El Director Ejecutivo es el representante legal del Servicio Ecuatoriano de Capacitación Profesional SECAP, y es el responsable del desenvolvimiento técnico administrativo y financiero de la entidad”;
Que, el Directorio del SECAP en uso de sus atribuciones conferidas en el artículo 7 literal d) de la Ley del Servicio Ecuatoriano de Capacitación Profesional, en sesión mantenida el día 13 de mayo de 2013, resolvió nombrar a la Ing. Paulina Paz Ojeda como Directora Ejecutiva del SECAP, conforme consta en la acción de personal No.0365499 de 14 de mayo de 2013;
Que, la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos por parte de la Iniciativa Privada, publicada en el Registro Oficial No. 349 del 31 de diciembre de 1993, en el artículo 35, en su parte pertinente establece: “Cuando la importancia económica o geográfica de la zona o la conveniencia institucional lo requiera los máximos personeros de las instituciones del Estado dictarán acuerdos, resoluciones u oficios que sean necesarios para delegar sus atribuciones (. ..)”;
Que, el artículo 55 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, publicado en el Registro Oficial No. 536 del 18 de marzo de 2002 prescribe: “Las atribuciones propias de las diversos entidades y autoridades de la Administración Pública Central e Institucional, serán delegables en las autoridades u órganos de inferior jerarquía, excepto las que se encuentren prohibidas por Ley o por Decreto. La delegación será publicada en el Registro Oficial.”;
Que, el artículo 13 del Reglamento General Sustitutivo para el Manejo y Administración de Bienes del Sector Público dispone “Inspección previa.- El Guardalmacén de Bienes o quien haga sus veces, en concordancia con el artículo anterior, informará por escrito a la máxima autoridad y al Jefe Financiero sobre los bienes que se hubieren vuelto inservibles, obsoletos o hubieren dejado de usarse. El Jefe Financiero designará a uno de los servidores de control previo, distinto del encargado de la custodia o uso de los bienes, para que realice la inspección de los mismos. (…)”;
Que, el artículo 14 del Reglamento General Sustitutivo para el Manejo y Administración de Bienes del Sector Público establece “Procedencia del remate.- Si del informe a que se refiere el artículo anterior se desprende que los bienes son inservibles u obsoletos o se hubieren dejado de usar, pero son susceptibles de venta, se los rematará, previa resolución de la más alta autoridad de la institución o su delegado (…)”;
Que, el artículo 79 del Reglamento General Sustitutivo para el Manejo y Administración de Bienes del Sector Público, señala: “De las Bajas: Procedencia - Si los bienes fueren inservibles, esto es, que no sean susceptibles de utilización conforme el Art. 13 de este reglamento, y en el caso de que no hubiere interesados en la venta ni fuere conveniente la entrega de estos en forma gratuita, se procederá a su destrucción de acuerdo con las normas ambientales vigentes (…)”;
Que, el artículo 80 del Reglamento General Sustitutivo para el Manejo y Administración de Bienes del Sector Público establece el “Procedimiento.- La más alta autoridad, previo informe del Jefe Financiero, ordenará que se proceda a la destrucción de los bienes, con intervención del Jefe Financiero, delegado de la auditoría interna, que actuará solo como observador, del Guardalmacén de Bienes y del servidor que realizó la inspección ordenada en el artículo 13, quienes dejarán constancia en una acta del cumplimiento de esta diligencia, la cual será entregada al Guardalmacén de Bienes o quien haga sus veces, para los fines consiguientes. La orden de destrucción de los bienes muebles será dada por escrito al Jefe Financiero y al servidor que realizó la inspección y notificada al Guardalmacén de Bienes encargado de aquellos. En la orden se hará constar un detalle pormenorizado de los bienes que serán destruidos y el lugar y la fecha en que debe cumplirse la diligencia.”;
Que, mediante Decreto Ejecutivo 1791, publicado en el Registro Oficial No. 628 de 7 de julio de 2009, el Presidente Constitucional de la República dispone la “Chatarrización en Entidades y Organismos de Administración Pública”;
Que, el artículo 1, Ibídem establece: “Todas las entidades y organismos de la administración pública central e institucional deberán disponer la chatarrización de los vehículos, equipo caminero y de transporte, aeronaves, naves, buques, materiales, tuberías, equipos informáticos y todos los demás bienes de similares características, que hubieren sido declarados obsoletos o inservibles y cuya venta no fuere posible o conveniente de conformidad con el Reglamento General de Bienes del Sector Público (…)”;
Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 330, publicado en el Registro Oficial No. 244 de 27 de julio de 2010, se dispone “Reglamentar el procedimiento para la chatarrización de los bienes obsoletos e inservibles del sector público”;
Que, el artículo 2, Ibídem manifiesta: “Para efectos de aplicación, se considerará como chatarrización al proceso técnico-mecánico de desintegración total de vehículos, equipo caminero y de transporte, aeronaves, naves, buques, materiales, tuberías, equipos informáticos y todos los demás bienes de similares características, que hubieren sido declarados obsoletos o inservibles y cuya venta no fuere posible o conveniente de conformidad con el Reglamento General de Bienes del Sector Público, de tal forma que quede convertido definitiva e irreversiblemente en materia prima para ser usado en otras actividades económicas (…)”;
Que, el artículo 3, del mismo cuerpo normativo señala: “El informe técnico al que se refiere el segundo inciso del artículo 1 del Decreto Ejecutivo No. 1791-A, justificará la condición de obsoleto, inservible, o fuera de uso del bien a chatarrizarse, se referirá a que su operación y mantenimiento resultan anti-económicos para la entidad y recomendará someterlo al procedimiento de chatarrización por cuanto es inconveniente para la institución someterlo al proceso de remate”;
Que, mediante Resolución No. SECAP-DE-007-2012, publicada en la Edición Especial del Registro Oficial No.311 del 10 de julio de 2012, se expidió el Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos del Servicio Ecuatoriano de Capacitación Profesional, en la cual se señalan las atribuciones y responsabilidades inherentes a los distintos procesos de la institución;
Que, el artículo 11 del mismo instrumento jurídico, determina en su literal b) numerales 12 y 14 que la Directora Ejecutiva podrá: “12.Expedir resoluciones y demás instrumentos jurídicos en el marco de sus competencias;”; y, “14. Delegar atribuciones a los funcionarios del SECAP, cuando por necesidades institucionales así lo requiera”;
Que, el artículo 21, numerales 7 y 8 del referido instrumento, determina en su literal b), respecto a los Productos y Servicios de la Gestión Administrativa - Control de Bienes y Bodega: ‘’7, Reporte de bienes a ser dados de baja; 8. informe de procesos para dar de baja bienes de la institución”; y,
Que, con la finalidad de realizar el proceso de baja de bienes obsoletos o inservibles institucionales, es necesario delegar atribuciones para atender los distintos trámites y procesos administrativos de la Institución.
En uso de sus facultades y atribuciones legales,