Que, mediante Resolución 327-12-CONATEL-2008, publicada en el Registro Oficial 398 de 7 de agosto del 2008, el Consejo Nacional de Telecomunicaciones aprobó la “NORMA PARA EL REGISTRO DE PROVISIÓN DE CAPACIDAD SATELITAL”, misma que en su artículo 5, señala los requisitos para el registro de la provisión de capacidad satelital;
Que, mediante Decisión 707 de 10 de diciembre del 2008, la Comisión de la Comunidad Andina aprobó la Norma para el Registro Andino para la Autorización de Satélites con Cobertura sobre el Territorio de los Países Miembros de la Comunidad Andina;
Que, el artículo 4 del Registro Andino, numeral 4.1. de la Decisión 707, dispone que
“…Los operadores satelitales interesados en ofrecer capacidad satelital en uno o más Países Miembros, deberán, antes de solicitar autorización o registro en alguno de ellos y como requisito previo, registrar cada uno de sus satélites en la Lista Andina Satelital, independientemente de si se trata de un nuevo recurso órbita espectro (ROE) o es reemplazo, coubicación o relanzamiento de un satélite que conste con registro vigente…”;
Que, la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 707, dispone:
“Los Países Miembros en un plazo de seis (6) meses a partir de la publicación de la presente Decisión, incluirán en sus respectivos procedimientos de autorización o registro el requisito de cumplir con las disposiciones de la presente Decisión.”;
Que, la Disposición Transitoria Segunda de la Decisión 707, dispone:
“Los operadores satelitales que a la fecha de publicación de la presente Decisión cuenten con una autorización o registro nacional, o se encuentren prestando capacidad satelital en uno o más Países Miembros, deberán obtener el Registro Andino de sus satélites en un plazo de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Decisión.”;
Que, mediante acta SG/CAATEL/XXIX - EX/ACTA del 12 de junio del 2009 de la Vigésima Novena Reunión Extraordinaria del Comité Andino de Autoridades de Telecomunicaciones (CAATEL), que se realizó en Lima, Perú los días 10, 11 y 12 de junio del 2009, se encomendó a la Secretaría General para que en una nueva versión revisada de la Propuesta 223/Rev. 1 “Modificación de los artículos 7 de la Decisión 654 y 5 de la Decisión 707 relativas a la utilización del Recurso Órbita Espectro”, se modifiquen los plazos de la primera y segunda transitoria de la Decisión 707;
Que, el CAATEL en la Vigésima Novena Reunión Extraordinaria realizada en Lima, Perú los días 10, 11 y 12 de junio del 2009, acordó ampliar el plazo establecido en las disposiciones transitoria Primera y Segunda de la Decisión 707 y establecer los efectos de la inobservancia de la obligación establecida en la segunda de esas disposiciones, con lo cual el texto de las mismas actualmente corresponde al siguiente:
“PRIMERA: Los Países Miembros hasta el 20 de diciembre del 2009, incluirán en sus respectivos procedimientos de autorización o registro el requisito de cumplir con las disposiciones de la presente Decisión.
SEGUNDA: Los operadores satelitales que a la fecha de publicación de la presente Decisión cuenten con una autorización o registro nacional, o se encuentren prestando capacidad satelital en uno o más Países Miembros, deberán obtener, hasta el 20 de diciembre del 2009, el Registro Andino en aplicación de la presente Decisión.
Los Países miembros cancelarán los registros o autorizaciones nacionales a los operadores que no obtuvieran el registro andino a la fecha indicada, conforme con sus respectivas disposiciones nacionales.”;
Que, el Derecho Supranacional Andino tiene prelación por sobre la normativa interna, en concordancia con el artículo 425 de la Constitución de la República del Ecuador y el Tratado de Viena sobre el Derecho de los Tratados, siendo las normas contenidas en la Decisión 707 de aplicación imperativa;
Que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 226 de la Constitución de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo innumerado primero del artículo 10 de la Ley Especial de Telecomunicaciones reformada y artículo 99 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, es facultad del CONATEL, reformar el acto normativo contenido en la Resolución 327-12-CONATEL-2008, publicada en el Registro Oficial 398 de 7 de agosto del 2008, por la que se aprobó la “NORMA PARA EL REGISTRO DE PROVISIÓN DE CAPACIDAD SATELITAL”;
Que, se requirió actualizar el informe presentado mediante Oficio SNT-2009-0438 del 5 de agosto del 2009;
Que, los plazos indicados en las disposiciones transitorias primera y segunda de la Decisión 707, por motivos de aplicabilidad de la Norma Nacional deben trasladarse a fechas que permitan su cumplimiento por parte de los titulares del Registro de Provisión de Capacidad Satelital; y,
En ejercicio de sus atribuciones,