No. RTV-009-01-CONATEL-2011
CONSEJO NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, CONATEL
Resuelve:
NORMAR LA TRANSMISIÓN DE PROGRAMACIÓN DE ORIGEN INTERNACIONAL.
ARTÍCULO UNO.- Clasificar a la programación de origen internacional que es retransmitida por los sistemas de audio y video por suscripción en lo siguiente:
- Programación Internacional de libre acceso.- La cual no requiere suscribir un convenio entre los concesionarios de sistemas audio y video por suscripción y los proveedores de contenido que brindan este servicio, por lo que la retransmisión de la misma no requiere la suscripción de un convenio, certificación, contrato u otro documento; y,
- Programación Internacional Codificada.- Esta programación requiere la suscripción de un convenio, certificación, contrato, u otro documento, entre los concesionarios de los sistemas de audio y video por suscripción y los proveedores de contenido de este servicio, documentación legal que respalda la retransmisión de la programación de origen internacional.
ARTÍCULO DOS.- Derogar el artículo 2 de la Resolución No. 336-12-CONATEL-2010 de 20 de julio del 2010.
ARTÍCULO TRES.- Disponer a la Superintendencia de Telecomunicaciones que modifique el formato de los contratos de concesión y autorización de los sistemas de audio y video por suscripción, sustituyendo la cláusula octava y añadiendo en la cláusula novena lo siguiente:
Cláusula octava se sustituye por la siguiente:
“El operador garantizará que el suscriptor del Servicio de Audio y Video por suscripción ofrecido por los concesionarios, pueda elegir automáticamente entre la programación que él ofrece en su sistema y la programación de la televisión abierta que su receptor pueda sintonizar en el área autorizada; y, en el caso de canales internacionales codificados, los que legalmente haya contratado a quien origina la señal o su representante, debiendo entregar copia de los documentos que así lo acreditan a la Superintendencia de Telecomunicaciones de forma anual.
En tal virtud, es de su responsabilidad responder reclamos administrativos, judiciales o extrajudiciales que provengan de terceros con relación a la propiedad de la programación nacional y extranjera que transmita por su sistema de audio y video por suscripción.”.
Cláusula novena, añadir un literal que disponga lo siguiente:
e) “Hasta el 31 de enero de cada año, los concesionarios de sistemas audio y video por suscripción deberán presentar a la Superintendencia de Telecomunica- ciones el convenio, certificación, contrato u otro documento otorgados por los proveedores de programación internacional o sus representantes que le autoricen a transmitir o retransmitir la señal en su sistema, de acuerdo al número de canales declarados como codificados en el respectivo contrato de concesión. La Superintendencia de Telecomunica- ciones informará al Organismo de Regulación.”.
f.) Las demás dispuestas en la ley, en el Reglamento para Sistemas de Audio y Video por Suscripción, Normas Técnicas Operativas y parámetros específicos para la instalación, operación y explotación adecuada del Sistema dictadas por el organismo regulador, en base a la misma o reglamentos que se expidan en el futuro sobre esta materia.
ARTÍCULO CUATRO.- Sustituir el segundo párrafo del artículo tres de la Resolución No. 336-12-CONATEL-2010 de 20 de julio del 2010, por el siguiente:
“Los concesionarios de sistemas de audio y video por suscripción para transmitir programación internacional codificada, deberán presentar a la Superintendencia de Telecomunicaciones la documentación legal que respalde la autorización de quien origina la señal, durante el plazo que dure la concesión.”.
ARTÍCULO CINCO.- Los proveedores de programación internacional deberán registrarse en la Superintendencia de Telecomunicaciones directamente o por intermedio de sus representantes debidamente acreditados en el “Registro de Proveedores de Programación Internacional”, dicho registro será gratuito y los proveedores de programación internacional deberán presentar la documentación que respalde la propiedad de sus canales, adicionalmente en dicho Registro deberán registrar los canales que requieren autorización del proveedor de programación internacional para ser incluidos en las grillas de programación de los sistemas de audio y video por suscripción en el denominado “Registro de Canales Codificados” de acuerdo a los formatos que establezca para el efecto el Consejo Nacional de Telecomunicaciones. Para el caso de los canales ecuatorianos que ponen su señal en el satélite y la codifican para que pueda ser receptada por sistemas de audio y video por suscripción deberán registrar sus canales.
ARTÍCULO SEIS.- Los proveedores de programación internacional debidamente registrados podrán presentar su reclamo puntual ante el Consejo Nacional de Telecomunicaciones de forma individual en contra del o los sistemas de audio y video por suscripción que se encuentren retransmitiendo canales que requieran de su autorización, dichos canales deberán estar registrados para que la Superintendencia de Telecomunicaciones verifique su retransmisión, y arbitre las medidas correspondientes.
ARTÍCULO SIETE.- Los concesionarios de sistemas de audio y video por suscripción deberán informar a la SUPERTEL hasta el 30 de enero de cada año, la grilla de programación de los sistemas de audio y video por suscripción, indicando el proveedor de programación internacional con el que contrata su programación de acuerdo a los formatos establecidos para el efecto por el Consejo Nacional de Telecomunicaciones, los que podrán ser completados en línea. Este reporte es independiente de la autorización de los cambios de características técnicas establecidas en la Resolución No. 3910-CONARTEL-07 de 5 de junio del 2007.
ARTÍCULO OCHO.- De la ejecución de esta resolución, encárguese a la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones y Superintendencia de Telecomunicaciones, dentro del ámbito de sus respectivas competencias.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA: Encargar al Presidente del CONATEL solicite al señor Presidente Constitucional de la República la reforma del artículo 80, literal d) del Reglamento General a la Ley de Radiodifusión y Televisión referida a las infracciones administrativas Clase III, a efectos de poder sancionar los incumplimientos derivados de la programación internacional constantes en esta resolución, según el siguiente texto:
“Transmitir o retransmitir en forma directa o diferida programas recibidos de estaciones espaciales del servicio fijo móvil por satélite u de otras que incluirán aquellas que el avance tecnológico lo permita, sin autorización del Consejo Nacional de Telecomunicaciones y del propietario del satélite o programa”.
SEGUNDA: Los formularios a los que se refiere el artículo Siete de la presente resolución deberán ser presentados en un plazo de hasta 90 días por la SENATEL y SUPERTEL.
TERCERA: Los concesionarios de sistemas de audio y video por suscripción, deberán remitir el primer reporte al que hace referencia el artículo seis de la presente norma, hasta el 31 de julio del año 2011.
DISPOSICIÓN FINAL
Se dispone la publicación de la presente resolución en 2 medios de comunicación nacional.
La presente resolución es de ejecución inmediata sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.
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