001-11-SCN-CC
I. ANTECEDENTES
Resumen de admisibilidad
Los 24 casos presentados ante la Corte Constitucional, para el período de transición, desde el 02 de junio del 2010, son los casos N.º 0031-10-CN, al que acumulan los casos N.º 0032-10-CN, 0048-10-CN, 0049-10-CN, 0050-10CN, 0051-10-CN, 0061-10-CN, 0062-10-CN, 0063-10-CN, 0064-10-CN, 0065-10-CN, 0066-10-CN, 0069-10-CN, 0070-10-CN, 0075-10-CN, 0077-10-CN, 0078-10-CN, 0087-10-CN, 0088-10-CN, 90-10-CN, 0091-10-CN, 0092- 10-CN, 0094-10-CN y 0096-10-CN, mismos que fueron remitidos por el doctor Ángel Ramírez Martínez, Secretario Relator de la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, planteando una consulta constitucional, respecto de las “Consecuencias del inciso primero del artículo 24 de la Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y declare la inconstitucionalidad del mismo; pues el término establecidom en dicha norma legal, concebido según la disposición del artículo 86 numeral 2 literal b) ibidem, contraría el espíritu garantista de la Constitución de la República del Ecuador y la tutela de los derechos de protección en los artículos 75 y 76 numerales 1 y 7 literales a), b), c) y m)”.
La Secretaria General (e) señala que los casos N.º 0032-10- CN, 0048-10-CN, 0049-10-CN, 0050-10-CN, 0051-10-CN, 0061-10-CN, 0062-10-CN, 0063-10-CN, 0064-10-CN, 0065-10-CN, 0066-10-CN, 0069-10-CN, 0070-10-CN, 0075-10-CN, 0077-10-CN, 0078-10-CN, 0087-10-CN, 0088-10-CN, 0090-10-CN, 0091-10-CN, 0092-10-CN, 0094-10-CN y 0096-10-CN tienen relación con los casos signados con los N.º 0014-10-IN, 0016-10-IN, 0024-10-IN, e identidad con el caso N.º 0031-10-CN, y en vista de que guardan relación en cuanto al objeto y acción y con el fin de que no se divida la continencia de la causa, en cumplimiento a lo resuelto por el Pleno del Organismo, se procede a acumular las mencionadas causas al caso N.º 0031-10-CN, el 25 de agosto del 2010, 16 de septiembre del 2010, 01 de octubre del 2010, 12 y 14 de octubre del 2010, 27 de octubre del 2010, 08 de noviembre del 2010, 23 de noviembre del 2010, 01 de diciembre del 2010, 15 de diciembre del 2010 y 27 de diciembre del 2010, correspondientemente.
El Dr. Freddy Donoso Páramo, Juez Sustanciador (e), avoca conocimiento de cada una de las causas en los días 08 de junio del 2010, 30 de junio del 2010, 01 de septiembre del 2010, 22 de septiembre del 2010, 04 de octubre del 2010, 21 de octubre del 2010, 08 de noviembre del 2010, 11 de noviembre del 2010, 30 de noviembre del 2010, 09 de diciembre del 2010, 16 de diciembre del 2010 y 03 de enero del 2011, respectivamente, y conforme lo establece el artículo 27 del Régimen de Transición, publicado con la Constitución de la República del Ecuador en el Registro Oficial N.º 449 del 20 de octubre del 2008 y el artículo 81 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, publicado en el Suplemento del Registro Oficial N.º 127 del 10 de febrero del 2010, disponen que se continúe la tramitación pertinente para las causas acumuladas por parte del juez sustanciador, Dr. Patricio Pazmiño Freire, respecto a los 24 casos remitidos por la Primera Sala Laboral de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha.
Detalle de consulta sobre constitucionalidad
Identificación de la norma consultada
Los señores jueces de la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, doctores Julio Arrieta Escobar, Paulina Aguirre Suárez y Alfonso Asdrúbal Granizo Gaviria, plantean una Consulta Constitucional respecto a las “consecuencias del inciso primero del Art. 24 de la Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y declare la inconstitucionalidad del mismo; pues el término establecido en dicha norma legal, concebido según la disposición del Art. 86 numeral 2 literal b) ibidem, contraría el espíritu garantista de la Constitución de la República del Ecuador y la tutela de los derechos de protección señalados en los Arts. 75 y 76 numerales 1 y 7 literales a); b); c) y m)”.
CASO N.º 0031-10-CN
El señor doctor Ángel Ramírez Martínez, Secretario Relator de la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, en cumplimiento de lo ordenado en providencia del 27 de mayo del 2010, dentro de la acción de protección N.º 255-
2010, presentada por la Señora María Victoria López Zambrano en contra de la Superintendencia de Bancos y Seguros y otros, remite la mencionada acción a la Corte Constitucional, con el fin de elevar a Consulta de Constitucionalidad.
CASO N.º 0032-10-CN
El señor doctor Ángel Ramírez Martínez, Secretario Relator de la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, en cumplimiento de lo ordenado en providencia del 27 de mayo del 2010, dentro de la acción de protección N.º 248-2010 presentada por Washington Bolívar Iza Chicaiza en contra del señor Comandante General de la Policía Nacional, remite la mencionada acción a la Corte Constitucional, con el fin de elevar a Consulta de Constitucionalidad.
CASO N.º 0048-10-CN
El señor doctor Ángel Ramírez Martínez, Secretario Relator de la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, en cumplimiento de lo ordenado en providencia del 25 de junio del 2010, dentro de la acción de protección N.º 325-2010 presentada por Walter Abdón Burgos Villamar en contra del señor Comandante General de la Policía Nacional, remite la mencionada acción a la Corte Constitucional, con el fin de elevar a Consulta de Constitucionalidad.
CASO N.º 0049-10-CN
El señor doctor Ángel Ramírez Martínez, Secretario Relator de la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, en cumplimiento de lo ordenado en providencia del 25 de junio del 2010, dentro de la acción de protección N.º 292-2010 presentada por Ana Cristina Pallo Melo, en contra del señor Comandante General de la Policía Nacional, remite la mencionada acción a la Corte Constitucional, con el fin de elevar a Consulta de Constitucionalidad.
CASO N.º 0050-10-CN
El señor doctor Ángel Ramírez Martínez, Secretario Relator de la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, en cumplimiento de lo ordenado en providencia del 25 de junio del 2010, dentro de la acción de protección N.º 292-2010, presentada por José Alberto Solórzano Jácome, en contra del señor Superintendente de Compañías, remite la mencionada acción a la Corte Constitucional, con el fin de elevar a Consulta de Constitucionalidad.
CASO N.º 0051-10-CN
El señor doctor Ángel Ramírez Martínez, Secretario Relator de la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, en cumplimiento de lo ordenado en providencial de 5 de julio del 2010, dentro de la acción de protección N.º 350-2010 presentada por el doctor Carlos Fernando Paredes Ayora, en contra del señor Comandante General de la F. A. E., remite la mencionada acción a la Corte Constitucional, con el fin de elevar a Consulta de Constitucionalidad.
CASO N.º 0061-10-CN
El señor doctor Ángel Ramírez Martínez, Secretario Relator de la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, en cumplimiento de lo ordenado en auto del 26 de agosto del 2010, dentro de la acción de protección N.º 478-2010 presentada por Olga Marlene Vallejo Simbaña, en contra de la Superintendencia de Bancos y Seguros y la Procuraduría General del Estado, remite la mencionada acción a la Corte Constitucional, con el fin de elevar a Consulta de Constitucionalidad.
CASO N.º 0062-10-CN
El señor doctor Ángel Ramírez Martínez, Secretario Relator de la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, en cumplimiento de lo ordenado en providencia del 23 de agosto del 2010, dentro de la acción de protección N.º 413- 2010 presentada por Ana Gabriela Álvarez Piedra, en contra del Banco Nacional de Fomento, remite la mencionada acción a la Corte Constitucional, con el fin de elevar a Consulta de Constitucionalidad.
CASO N.º 0063-10-CN
El señor doctor Ángel Ramírez Martínez, Secretario Relator de la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, en cumplimiento de lo ordenado en providencia del 30 de agosto del 2010, dentro de la acción de protección N.º 484-2010 presentada por Marcelo Gastón Toro, en contra del Director General del Registro Civil, Identificación y Cedulación, remite la mencionada acción a la Corte Constitucional, con el fin de elevar a Consulta de Constitucionalidad.
CASO N.º 0064-10-CN
El señor doctor Ángel Ramírez Martínez, Secretario Relator de la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, en cumplimiento de lo ordenado en providencia del 24 de agosto del 2010, dentro de la acción de protección N.º 455-2010 presentada por Julio Gerardo Saquisilí Guallpa, en contra del Comandante General de la Policía Nacional, Representante Legal del Consejo de Clases y Policías de la Policía Nacional y Procurador General del Estado, remite la mencionada acción a la Corte Constitucional, con el fin de elevar a Consulta de Constitucionalidad.
CASO N.º 0065-10-CN
El señor doctor Ángel Ramírez Martínez, Secretario Relator de la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, en cumplimiento de lo ordenado en providencia del 23 de agosto del 2010, dentro de la acción de protección N.º 461-2010 presentada por Karina de las Mercedes Campaña
Segovia, en contra del Alcalde del Distrito Metropolitano de Quito, Procurador Metropolitano, Administradora General y Director Metropolitano de Recursos Humanos, remite la mencionada acción a la Corte Constitucional, con el fin de elevar a Consulta de Constitucionalidad.
CASO N.º 0066-10-CN
El señor doctor Ángel Ramírez Martínez, Secretario Relator de la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, en cumplimiento de lo ordenado en providencia del 23 de agosto del 2010, dentro de la acción de protección N.º 396-2010 presentada por José Luis Díaz Garona, en contra del economista Ricardo Patiño Aroca, Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración, remite la mencionada acción a la Corte Constitucional, con el fin de elevar a Consulta de Constitucionalidad.
CASO N.º 0069-10-CN
El señor doctor Ángel Ramírez Martínez, Secretario Relator de la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, en cumplimiento de lo ordenado en providencia del 16 de septiembre del 2010, dentro de la acción de protección N.º505-2010 presentada por Marco Alexander Quevedo Herrera, en contra del Comandante General de la Policía, remite la mencionada acción a la Corte Constitucional, con el fin de elevar a Consulta de Constitucionalidad.
CASO N.º 0070-10-CN
El señor doctor Ángel Ramírez Martínez, Secretario Relator de la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, en cumplimiento de lo ordenado en auto del 20 de septiembre del 2010, dentro de la acción de protección N.º 518-2010 presentada por Marco Antonio Martínez Jiménez, en contra del Director del Registro Civil, Identificación y Cedulación, remite la mencionada acción a la Corte Constitucional, con el fin de elevar a Consulta de Constitucionalidad.
CASO N.º 0075-10-CN
El señor doctor Ángel Ramírez Martínez, Secretario Relator de la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, en cumplimiento de lo ordenado en providencia del 29 de septiembre del 2010, dentro de la acción de protección N.º527-2010 presentada por el Sargento Primero Jorge Naun Cordonez Chazo, Vicepresidente de la Asociación de Militares Nueva Visión F. A., en contra del Club Deportivo El Nacional, remite la mencionada acción a la Corte Constitucional, con el fin de elevar a Consulta de Constitucionalidad.
CASO N.º 0077-10-CN
El señor doctor Ángel Ramírez Martínez, Secretario Relator de la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, en cumplimiento de lo ordenado en auto del 06 octubre del 2010, dentro de la acción de protección N.º 534-2010 presentada por Marcos Iván Tomalá Castillo, en contra del Comandante General de la Policía Nacional y Procurador General del Estado, remite la mencionada acción a la Corte Constitucional, con el fin de elevar a Consulta de Constitucionalidad.
CASO N.º 0078-10-CN
El señor doctor Ángel Ramírez Martínez, Secretario Relator de la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, en cumplimiento de lo ordenado en providencia del 18 de octubre del 2010, dentro de la acción de protección N.º 550-2010 presentada por Alejandro Palacios Ortega, en contra del Ministerio de Justicia, remite la mencionada acción a la Corte Constitucional, con el fin de elevar a Consulta de Constitucionalidad.
CASO N.º 0087-10-CN
El señor doctor Ángel Ramírez Martínez, Secretario Relator de la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, en cumplimiento de lo ordenado en providencia del 26 de octubre del 2010, dentro de la acción de protección N.º 559-2010 presentada por Patricio Mauricio Chimbo Lema, en contra del Comandante General de la Policía Nacional y Presidente del Consejo Superior de la Policía Nacional, remite la mencionada acción a la Corte Constitucional, con el fin de elevar a Consulta de Constitucionalidad.
CASO N.º 0088-10-CN
El señor doctor Ángel Ramírez Martínez, Secretario Relator de la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, en cumplimiento de lo ordenado en providencia del 28 de octubre del 2010, dentro de la acción de protección N.º 575-2010 presentada por la Coronel de Policía Teresa Carranza Carrillo, en contra del Comandante General de la Policía Nacional y Miembros del Honorable Consejo de Generales de la Policía, remite la mencionada acción a la Corte Constitucional, con el fin de elevar a Consulta de Constitucionalidad.
CASO N.º 0090-10-CN
El señor doctor Ángel Ramírez Martínez, Secretario Relator de la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, en cumplimiento de lo ordenado en providencia del 09 de noviembre del 2010, dentro de la acción de protección N.º 353-2010 presentada por el Arquitecto Carlos Roberto Gallo Medina, en contra del Alcalde del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito y otros, remite la mencionada acción a la Corte Constitucional, con el fin de elevar a Consulta de Constitucionalidad.
CASO N.º 0091-10-CN
El señor doctor Ángel Ramírez Martínez, Secretario Relator de la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, en cumplimiento de lo ordenado en providencia del 18 de noviembre del 2010, dentro de la acción de protección N.º 640-2010 presentada por Andrés Sandoval Vargas, en contra del Contralmirante Aland Molestina Malta, Comandante General de la Fuerza Naval, remite la mencionada acción a la Corte Constitucional, con el fin de elevar a Consulta de Constitucionalidad.
CASO N.º 0092-10-CN
El señor doctor Ángel Ramírez Martínez, Secretario Relator de la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, en cumplimiento de lo ordenado en providencia del 16 de noviembre del 2010, dentro de la acción de protección N.º 632-2010 presentada por Ricardo Salazar Chango y otro, en contra del señor Superintendente de Compañías y otros, remite la mencionada acción a la Corte Constitucional, con el fin de elevar a Consulta de Constitucionalidad.
CASO N.º 0094-10-CN
El señor doctor Ángel Ramírez Martínez, Secretario Relator de la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, en cumplimiento de lo ordenado en providencia del 24 de noviembre del 2010, dentro de la acción de protección N.º 649-2010 presentada por la señora Laura Judith Villamarín Zapata, en contra del señor Superintendente de Compañías y otro, remite la mencionada acción a la Corte Constitucional, con el fin de elevar a Consulta de Constitucionalidad.
CASO N.º 0096-10-CN
El señor doctor Ángel Ramírez Martínez, Secretario Relator de la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, en cumplimiento de lo ordenado en providencia del 09 de diciembre del 2010, dentro de la acción de protección N.º 687-2010 presentada por el señor Luis Alfonso Ortiz Sánchez, en contra del señor Comandante General de Policía y otro, remite la mencionada acción a la Corte Constitucional, con el fin de elevar a Consulta de Constitucionalidad.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia de la Corte
El Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, es competente para conocer y resolver la consulta de constitucionalidad planteada por: la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, de conformidad con lo previsto en los artículos 428 y 429 de la Constitución de la República vigente, así como de los artículos 141, 142, 143 y literal b del artículo 191 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 4 del Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el Suplemento del Registro Oficial N.º 544 del 09 de marzo del 2009.
Naturaleza jurídica de la consulta de constitucionalidad
Sobre la naturaleza jurídica de la facultad consultiva que tiene la Corte Constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 428 de la Constitución, este organismo se ha manifestado en otras ocasiones sosteniendo que ésta, “… implica un cambio de modelo jurídico y justifica su existencia, toda vez que busca generar coherencia en el ordenamiento jurídico y la materialidad de la supremacía de la Constitución…Con ello se favorece a los órganos de justicia en la aplicación de derechos constitucionales y tratados relativos a Derechos Humanos”1. Para lograrlo, el juez debe remitir el expediente a la Corte Constitucional, indicando la norma jurídica en la cual recae la posible inconstitucionalidad, con el objeto de que esta Corte se pronuncie respecto a las normas jurídicas que puedan violentar preceptos constitucionales. Nos encontramos entonces frente a un sistema desconcentrado de control de Constitucionalidad, por el cual se intenta mantener conformidad con las disposiciones constitucionales en base al principio de supremacía constitucional y fuerza normativa de la Constitución, de allí que cualquier norma que contradiga la Constitución carecerá de validez sustancial.
La Corte Constitucional ha señalado en diversas ocasiones respecto a la naturaleza de la Consulta Constitucional, asegurando que esta tiene como finalidad: “lograr el pronunciamiento de la Corte Constitucional respecto a si las normas que el juez o tribunal deben aplicar en la tramitación de las causas sometidas a su conocimiento, son o no contrarias a los preceptos contenidos en la Constitución de la República o los tratados internacionales de derechos humanos”2. De lo dicho se extrae que la consulta constitucional es una competencia exclusiva de la Corte Constitucional, para dilucidar y esclarecer si la aplicación de una norma jurídica en un caso concreto, puede o no vulnerar normas constitucionales.
Consideraciones de la Corte Constitucional
Es pretensión de los accionantes que se “analice las consecuencias del citado inciso primero del Art. 24 de la Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y declare la inconstitucionalidad del mismo; pues la temporalidad establecida en dicha norma legal, concebida según la disposición del Art. 86 numeral 2 literal b) ibídem, contraría el espíritu garantista de la Constitución de la República del Ecuador y la tutela de los derechos señalados en los Arts. 75 y 76 numerales 1 y 7 letras a); b); c) y m),… y de así ocurrir, se solicite a la Asamblea Nacional que regule la indicada temporalidad del Art. 24 inciso primero de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional”.
Efectuada la precisión de la petición, la Corte delimita su reflexión en torno al siguiente problema jurídico: La norma consultada ¿viola el derecho a recurrir los fallos o resoluciones que decidan sobre sus derechos, relacionado al derecho a la tutela efectiva, imparcial y expedita?
El concepto de recurrir se lo entiende como acudir otra vez ante un administrador de justicia distinto del anterior, con el propósito de que la decisión judicial primigenia, que ha sido contraria a los intereses del vencido, pueda ser revisada en función de argumentos y requisitos especificados por la ley para cada recurso; y carecería de sentido que quien obtuvo lo que quería de la administración de justicia, recurra la sentencia o el fallo; asimismo, cada recurso tiene especificidades propias que deben estar claramente contempladas en la Ley de la materia.
Citada esta generalidad, hay que manifestar que consta constitucionalizado el derecho a recurrir los fallos o resoluciones que decidan sobre los derechos del ciudadano que ha sido vencido en una contienda judicial; y por tanto, este derecho es uno de los que integran el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
La Constitución lo consagra en el artículo 76, numeral 7, literal m al decir: “En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:… 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:.. m) Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos”.
En este punto hay que diferenciar el derecho a “ocurrir” o accionar, del derecho a “re-ocurrir” o recurrir3. Es decir, una cosa es el derecho a proponer una acción jurisdiccional cuando se ha violentado algún derecho constitucional, y otra cosa distinta es el derecho a acudir ante un Tribunal superior, impugnando una sentencia o fallo del inferior.
La Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos, ratificados por el Estado que reconozcan derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, prevalecerán sobre cualquier otra norma jurídica o acto del poder público. El artículo 425 dice: “El orden jerárquico de aplicación de las normas será el siguiente:
La Constitución; los tratados y convenios internacionales; las leyes orgánicas; las leyes ordinarias; las normas regionales y las ordenanzas distritales; los decretos y reglamentos; las ordenanzas; los acuerdos y las resoluciones; y los demás actos y decisiones de los poderes públicos”.
El artículo 25 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, dice:
“Protección judicial.- 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales…”.
Efectivamente, la Constitución de la República, publicada en el Registro Oficial N.º 449 del 20 de octubre del 2008, tiene un espíritu eminentemente garantista y por tanto, procura la posibilidad de ejercer tanto el derecho a interponer una acción cuando se ha violentado algún derecho constitucional, así como a que se recurra si un fallo o sentencia le es contrario. Ambas acciones se traducen en el derecho constitucional a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad.
La Corte considera necesario desentrañar de manera sucinta la naturaleza garantista de la Constitución de la República, entendiendo que el Estado Constitucional de Derechos
“privilegia la figura del Estado como responsable de la realización de los derechos (…) y pasa a convertirse en instrumento del poder político para la realización de los derechos”4. Así, los derechos constitucionales son un presupuesto de la democracia5, generando un vínculo indisoluble entre la democracia y las libertades fundamentales, expresada en la garantía de los derechos que permitan establecer la efectividad de estas libertades6.
Con estas precisiones, es fácil determinar que el artículo 86, numeral 2, literal b de la Constitución se refiere al derecho de toda persona a interponer una acción jurisdiccional cuando se ha visto violentado un derecho constitucional, y para ello tendrá todos los días y horas, incluyendo los sábados, domingos y feriados. Sin embargo, para garantizar el derecho a recurrir un fallo o sentencia, contenido en el artículo 76, numeral 7, literal m ibídem, la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional señala específicamente en su artículo 24 inciso primero, que se tendrán “… hasta tres días hábiles”, entendiéndose en este caso, a aquellos días en que existe, por ejemplo, acceso a los casilleros judiciales, y que en general, las condiciones se den para que los operadores de justicia permitan a quienes deben recurrir: conocer el fallo o sentencia al que impugnarán, preparar sus alegaciones y fundamentar bien el recurso, ya que sólo así se puede ejercer debidamente el derecho a recurrir un fallo o resolución y, en consecuencia, ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva en ese momento del proceso.
El artículo 11, numeral 5 de la Constitución de la República determina de manera clara que en materia de derechos y garantías constitucionales se deberá aplicar la norma y la interpretación que más favorezcan su efectiva vigencia; en consecuencia, cuando la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional se refiere a “días hábiles” para presentar el recurso de apelación, lo asimila a TÉRMINO y no a PLAZO, pues para guardar concordancia con el mandato constitucional contenido en el artículo 76, numeral 7, literal m, debe procurar el acceso idóneo a los órganos jurisdiccionales, guardando siempre las garantías mínimas del debido proceso, entre ellas el derecho a una adecuada defensa. Hay que tomar en cuenta que el derecho a la tutela judicial efectiva también significa eliminar cualquier obstáculo que impida el libre acceso a la justicia.
El artículo 60 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional es una disposición que expresamente establece el término para presentar una acción extraordinaria de protección, precisamente para garantizar el derecho de recurrir, y de ninguna manera ese término podría ser considerado como plazo ni como una disposición contraria a la Constitución.
1 Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia No. 0001-09- SCN-CC. Juez Ponente: Dr. Roberto Bruhnis Lemarie
2 Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia No. 007-10-SCN- CC. Juez Ponente: Dr. Patricio Pazmiño Freire.
3 Vázquez Iruzubieta, Carlos. “Comentario al Artículo 448, sobre el derecho a recurrir, de la Ley de Enjuiciamiento Civil”. Enlace www.vlex.com
4 Julio Echeverría, El Estado en la nueva Constitución, en La Nueva Constitución del Ecuador, Quito, Universidad Andina Simón Bolívar, Sede Ecuador, 2009. Pp. 14.
5 Norberto Bobbio, El futuro de la Democracia, Torino, 1984.Pág. 6
6 Luigi Ferrajoli, Las garantías constitucionales de los derechos fundamentales, en Revista DOXA, Cuadernos de Filosofía del Derecho, Nº29. 2006. Pág. 18.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, la Corte Constitucional, para el período de transición, expide la siguiente:
SENTENCIA
1. La norma prevista en el artículo 24, inciso primero de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, relativa a la temporalidad para la presentación del recurso de apelación, no contraría la Constitución y ha de entenderse como días término y no días plazo.
2. Notifíquese al Presidente del Consejo de la Judicatura, a fin de que instruya a juezas y jueces de instancia, Cortes Provinciales y a la Corte Nacional de Justicia, respecto al contenido de esta sentencia.
3. Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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