I. ANTECEDENTES
Resumen de Admisibilidad
La presente acción por incumplimiento fue interpuesta ante la Corte Constitucional, para el período de transición, el 17 de diciembre del 2008.
Con fecha 04 de marzo del 2009, la Sala de Admisión en estricta observancia de las normas constitucionales y de las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional, para el período de transición (vigente hasta el 21 de octubre del 2009), ordena que en el término de tres días, el accionante complete la demanda, especificando claramente cuál es la obligación reglamentaria incumplida por la autoridad demandada.
En Providencia dictada el 25 de enero del 2010, la Sala de Admisión Calificó y aceptó a trámite la acción por incumplimiento signada con el N.º 0014–08-AN, la misma que una vez admitida y previo sorteo, correspondió conocer a la Tercera Sala de la Corte Constitucional para el período de transición.
El 22 de febrero del 2010 la Tercera Sala de la Corte Constitucional, para el período de transición, avocó conocimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional, para el período de transición, instrumento al que se sujeta la causa por mandato de la Segunda Disposición Transitoria de la Ley Orgánica de Garantías Constitucionales y Control Constitucional, y en virtud del sortero realizado, correspondió al Dr. Manuel Viteri Olvera actuar en calidad de juez sustanciador.
Detalle de la Demanda
El señor GABRIEL ÁNGEL MARTÍNEZ ROBALINO presenta acción de incumplimiento en contra del Director General del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, por el evidente incumplimiento de la Ley N.º 83, que es una Ley Especial de Gratitud y Reconocimiento Nacional a los combatientes del conflicto bélico de 1995.
Señala el accionante que durante el año de 1995 se desarrolló un conflicto armado entre el Ecuador y Perú, en el que fue miembro activo del Grupo de Fuerzas Especiales de las Fuerzas Armadas N.º 24 (Rayo), con asiento en Lago Agrio, Provincia de Sucumbíos, en la región oriental de nuestro País. Que como consecuencia de haber sido parte del conflicto bélico y después de varios años de Servicio para la Patria, empezó a padecer de ciertos trastornos psicológicos ocasionados por el impacto de ciertos acontecimientos que marcaron su vida.
Mediante Acuerdo N.º 0080903 de la Junta de Calificación de Prestaciones del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas (ISSFA) de 16 de junio del 2008, se calificó al actor de Discapacidad Total Permanente del 75%, según el cuadro valorativo de incapacidades, por considerar que la patología psiquiátrica que padece se identifica con un trastorno stress post traumático (sic), consecuencia de los actos de servicios desempeñados durante el conflicto armado con el Perú; y que pese a esta calificación de discapacidad no se le consideró como beneficiario de la Ley 83 “Ley Especial de Gratitud y Reconocimiento Nacional a los combatientes del conflicto bélico de 1995”, cuyo acto de validez se extiende al personal movilizado que real y efectivamente participó en el frente de batalla.
Esta Ley 83 indica claramente a qué tienen acceso sus beneficiarios:
A una Pensión mensual por invalidez total permanente (artículo 6);
A un bono de guerra (artículo 7 ibídem);
A Becas educativas en beneficio de los hijos de los combatientes (artículo 8 ibídem);
A una vivienda gratuita (artículo 9);
A la condonación de deudas e intereses fiscales (artículo 10); y,
Al derecho de permanecer en servicio activo si así se lo expresare (artículo 11).
También señala el accionante que el Acuerdo N.° 0080903 del 16 de junio del 2008, expedido por la Junta de Calificación de Prestaciones del ISSFA, muy lejos de considerarlo beneficiario de los derechos establecidos en la Ley, solamente le reconoció por una sola vez una indemnización de USD 9.830,31, que fue cubierta por el seguro de accidentes, de conformidad con lo que establece el artículo 63 de la Ley del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.
Mediante Oficio N.º 080257-ISSFA-e2 del 1 de agosto del 2008 suscrito por el Director de Seguros Provisionales del ISSFA y el Oficio N.º 080272-ISSFA-e2 suscrito por el Director General del ISSFA, Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, señalan que la exclusión se fundamenta en el artículo 2 del Reglamento a la Ley Especial de Gratitud y Reconocimiento Nacional a los Combatientes del Conflicto Bélico de 1995, expedido el 18 de mayo de 1995, por el Ministro de Defensa Nacional encargado, que determina: “Las disposiciones de la Ley y del presente Reglamento favorecen única y exclusivamente al personal militar, policial y civil que por su sacrificada actuación durante el conflicto bélico de 1995, en defensa de la soberanía e integridad territorial del Ecuador, conste en los listados que serán elaborados, aprobados y presentados por el Comando Conjunto de la Fuerzas Armadas, en el plazo máximo de 180 días, contados desde la expedición de éste Reglamento”.
Sostiene el accionante que no constituye justificación válida para que se lo excluya del goce de los derechos que le confiere la mencionada Ley, ya que al anunciarse que el actor, en efecto, no estuvo dentro de los listados que presentó el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas en el plazo de 180 días a contarse después de la expedición del citado Acuerdo Ministerial llamado Reglamento, no significa en lo absoluto que no se encuentre inserto ampliamente dentro de los presupuestos legales para que se lo considere beneficiario de esos derechos, tal como así se lo ha reconocido oficialmente.
En consecuencia, el Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas le ha excluido del reconocimiento y goce de los derechos y prestaciones que por Ley le corresponde, debido a que el Reglamento de esa misma Ley establece requisitos y condiciones que imposibilitan la aplicación de su contenido normativo, por lo que se trata de un evidente caso concreto de incumplimiento de normas legales, derivado de la aplicación preferente de un acuerdo ministerial por sobre la jerarquía de la ley.
Los fundamentos jurídicos que cita el accionante están establecidos en los artículos 93 y 436, numeral 5 de la Constitución de la República; además, no se deja de advertir que en nuestra práctica jurídica existen normas y disposiciones administrativas que en ocasiones no son acatadas por los funcionarios públicos o por las personas que tienen que cumplirlas. Que antes de la actual Constitución no existía un mecanismo judicial para obligar a su cumplimiento, pero en la actual Constitución cualquier ciudadano puede recurrir a la Corte Constitucional para que se obligue a los funcionarios particulares a cumplir con dicha norma o disposición administrativa de carácter general.
El incumplimiento de la norma se demuestra cuando el Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, ISSFA, a pesar de calificarlo con Discapacidad Total Permanente y de reconocer de forma expresa que su discapacidad es consecuencia de los actos de Servicio en el frente de batalla durante el conflicto del Cenepa, no quieren aplicar a su favor la Ley 83, siendo una Ley Especial de Gratitud y Reconocimiento Nacional a los Combatientes del Conflicto Bélico de 1995.
La mencionada Ley del año 1995, en ninguna parte establece condiciones y requisitos que limiten o excluyan esa Gratitud y Reconocimiento Nacional a los que combatieron en el conflicto bélico, por lo que significa que los derechos y prestaciones establecidos en la Ley 83 son extensivos para todos los que sacrificaron sus vidas, así como la integridad física y psíquica. De ahí que el ánimo del legislador es que todos los combatientes ecuatorianos sean reconocidos y gratificados por la entrega realizada.
Mediante un Acuerdo Ministerial expedido por el entonces Ministro de Defensa Nacional, arrogándose funciones que no le competen, el ISSFA deja de aplicar la Ley 83, por cuanto expide un Reglamento a la Ley 83, limitando el mencionado Reconocimiento Nacional para aquellos combatientes que hayan sido incluidos en los listados que elabore el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas dentro del plazo de 180 días.
Como se puede advertir fácilmente, el Acuerdo Ministerial no sólo que invadió la regulación de una materia reservada a un verdadero Reglamento Ejecutivo que fue expedido por el Presidente de la República, sino que, bajo ese pretexto, estableció una gravísima limitación temporal de derechos cuyo reconocimiento y goce quedan prácticamente anulados por el mencionado Reglamento, ya que sólo los combatientes que hayan sido inscritos en el listado hasta noviembre de 1995, serían los únicos beneficiarios de los derechos que les concede la Ley 83; y el resto, como el caso del actor, quedarían fuera.
Esta ilegítima limitación temporal contradice el espíritu de la Ley 83, ya que mientras la Ley concede derechos y prestaciones a todos los combatientes del CENEPA que participaron en el frente de batalla, y sin distinción ni limitación de ninguna clase, para su efectivo goce, el Acuerdo Ministerial Reglamenta la mencionada Ley, lo que evidencia una clara contradicción entre lo que dice el Acuerdo Ministerial con lo que establece el Decreto Ejecutivo expedido por el Presidente de la República.
Las autoridades administrativas y, en general, los operadores jurídicos, siempre han tenido la obligación de solucionar los conflictos normativos mediante la aplicación de la norma jerárquicamente superior, tal como lo establece el artículo 425 inciso segundo que dice: “En caso de conflictos entre normas de distinta jerarquía, la Corte Constitucional, las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, lo resolverán mediante la aplicación de la norma jerárquica superior”; por lo que al aplicar el Reglamento y no la Ley, se está contrariando esta herramienta que proporciona el método jurídico, aplicando un Reglamento que es inconstitucional e ilegal.
Queda demostrado el incumplimiento de una Ley de la República, en perjuicio de los derechos e intereses de un ex combatiente ecuatoriano, a quien el ordenamiento jurídico debe gratificar y reconocer, por lo que solicita a la Corte Constitucional que ordene el cumplimiento de la Ley 83 al Director General del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, la inmediata aplicación de los derechos y prestaciones que legítimamente le corresponden como destinatario de la referida norma legal.
Contestación a la demanda
El Dr. Hugo Tapia Gómez, en calidad de Procurador General del Director General del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, ISSFA, manifiesta que niega los fundamentos de hecho y de derecho de todas y cada una de las pretensiones del actor en su demanda, por carecer de fundamento jurídico, en vista de que el ISSFA, al ser catastrado como una Institución del sector público, es su deber dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, en la cual, está en la obligación de hacer únicamente lo que está escrito en la ley.
Sostiene que la propia Ley del Instituto, en su artículo 71, establece que el ISSFA es únicamente Pagador de las pensiones del Estado. Que el ISSFA no fija ni determina quien o quienes son los beneficiarios de pensiones del Estado, por las que alega falta de legítimo contradictor, ya que el accionante debe hacer valer sus derechos como beneficiario de la Ley N.º 83, ante el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, en vista de que el ISSFA es únicamente Pagador de las Pensiones del Estado y no está facultado para determinar o establecer inclusiones de los listados elaborados por el Comando Conjunto.
Que el señor Gabriel Ángel Martínez Robalino obtiene de la Junta de Calificación de Prestaciones del ISSFA la valoración de Discapacidad Total Permanente 13 años después del Conflicto Bélico del Cenepa de 1995, lo cual, para que tenga derecho a la Ley de Gratitud y ser incluido como beneficiario del goce de los derechos establecidos en dicha Ley, debe ser analizado por el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, y mientras eso no ocurra el ISSFA no tiene ninguna potestad ni facultad para pagar los mencionados beneficios al accionante.
Solicita que la Acción de Incumplimiento presentada por el accionante sea desechada, por carecer de todo fundamento jurídico, y en vista que siendo una garantía jurisdiccional, su objetivo es que se apliquen correctamente las normas que integran el ordenamiento jurídico legal del Estado constitucional de derechos. Que el ISSFA en todo momento ha dado cumplimiento a lo establecido y ordenado en la Ley Especial de Gratitud y Reconocimiento Nacional a los Combatientes del Conflicto Bélico de 1995, así como a su respectivo Reglamento.
II. PARTE MOTIVA
Competencia
El Pleno de la Corte Constitucional, de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y 436, numeral 5 de la Constitución de la República, es competente para conocer y pronunciarse sobre las acciones por incumplimiento.
Norma cuyo cumplimiento se demanda
La demanda alude el incumplimiento de la Ley Especial de Gratitud y Reconocimiento Nacional a los Combatientes del Conflicto Bélico de 1995, Ley N.º 83, en la que se indica claramente quienes son las personas que pudieran acogerse a esta Ley que, de manera preferente, señala que son aquellos que han ofrendado sus vidas o han quedado en situación de invalidez total o parcial por actos de defensa de la soberanía e integridad territorial, como es el caso del accionante, que perteneció al Grupo de Fuerzas Especiales de las Fuerzas Armadas N.º 24 (Rayo), y que mediante Acuerdo 0080903 del 16 de junio del 2008, expedido por la Junta de Calificación de Prestaciones del ISSFA, Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, lo calificó con Discapacidad Total Permanente con el 75%, según el cuadro valorativo de incapacidades, por considerar que la patología psiquiátrica que padece se identifica con un trastorno stress post traumático (sic), a consecuencia de los actos de servicios desempeñados durante el conflicto armado con el Perú; sin embargo, esta calificación de discapacidad según el accionante, no lo consideró como beneficiario de la Ley 83, ya que solamente se le reconoció por una sola vez una indemnización de USD 9.830,31, que fue cubierta con la modalidad de seguro de accidente de conformidad a lo que establece el artículo 63 de la Ley del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, coartándole según el actor, al derecho que tiene a ser beneficiario de ésta Ley, ya que en ella se establecen los beneficios que se señalan en los artículos 6, 7, 8, 9 10, 11, etc., de la mencionada Ley, siendo los siguientes beneficios:
A una Pensión mensual por invalidez total permanente (artículo 6);
A un bono de guerra (artículo 7 ibídem);
A Becas educativas en beneficio de los hijos de los combatientes (artículo 8 ibídem);
A una vivienda gratuita (artículo 9);
A la condonación de deudas e intereses fiscales (artículo 10)
Al derecho de permanecer en servicio activo si así se lo expresare (artículo 11).
Problemas jurídicos planteados
Del contenido de la demanda y sus pretensiones, la Corte establece los siguientes problemas jurídicos a resolver:
- Naturaleza de la acción por incumplimiento
- ¿Cuáles son los contenidos y objeto de la Ley Especial de Gratitud y Reconocimiento Nacional a los Combatientes del Conflicto Bélico de 1995 o Ley 83?
- Correspondía al accionante percibir los beneficios de la Ley Especial de Gratitud y Reconocimiento Nacional a los Combatientes del Conflicto Bélico de 1995?
a) Naturaleza de la acción por incumplimiento
Dentro del sistema de garantías de derechos previsto por la Constitución de la República, consta la acción por incumplimiento cuyo objeto es garantizar la aplicación de las normas del sistema jurídico y el cumplimiento de sentencias e informes de organismos de derechos internacionales de derechos humanos, cuando la norma o decisión contenga una obligación de hacer o no hacer clara, expresa y exigible, así lo estatuye el artículo 93 de la Constitución de la República.
El artículo 436 numeral 5 de la Constitución atribuye a la Corte Constitucional la facultad para “conocer y resolver, a petición de parte, las acciones por incumplimiento que se presenten con la finalidad de garantizar la aplicación de normas o actos administrativos de carácter general, cualquiera que sea su naturaleza o jerarquía, así como para el cumplimiento de sentencias o informes de organismos internacionales de protección de derechos humanos que no sean ejecutables por las vías judiciales ordinarias”.
El fundamento de esta acción es la necesidad de garantizar el cumplimiento del sistema jurídico ante la presencia de omisiones en la observancia de las leyes o normas jurídicas en última instancia; constituye un mecanismo que permite la vigencia del sistema jurídico, cuya consecuencia es la garantía a la seguridad jurídica, en tanto, determinados incumplimientos no pueden ser superados por vía de las garantías de derechos ni encuentran causas de reclamo en la vía ordinaria. La importancia de esta acción la ha previsto Claudia Escobar, al señalar: “La incorporación de este nuevo mecanismo resulta realmente necesario, pues en muchas ocasiones existen omisiones en el cumplimiento de las normas jurídicas que no pueden ser traducidas en términos de violación de derechos constitucionales, y que, por consiguiente, no pueden ser resueltas a través de las acciones tradicionales de amparo, hábeas corpus y hábeas data, ni a través de las acciones del derecho ordinario1”.
Al respecto, esta Corte ha determinado los presupuestos bajo los que opera la nueva garantía jurisdiccional de derechos, en la siguiente forma:
“En cuanto a su objeto:
- Garantizar la aplicación de las normas o actos administrativos de carácter general, cualquiera que sea su naturaleza y jerarquía, que integran el sistema jurídico; y,
- Garantizar el cumplimiento de sentencias o informes de organismos internacionales de Derechos Humanos.
En cuanto a los requisitos para su procedibilidad:
- La norma o decisión cuyo cumplimiento se persigue debe contener una obligación de hacer o no hacer clara, expresa y exigible;
- Deberá verificarse que la norma, acto administrativo de carácter general, sentencia o informe de organismos internacionales de Derechos Humanos, no sea ejecutable por las vías judiciales ordinarias2”.
Esta acción pone a disposición de los particulares un mecanismo que permite exigir a las autoridades la realización de un deber que ha omitido cumplir, en procura de la plena vigencia de las leyes y actos administrativos de carácter general, así como decisiones de organismos internacionales de Derechos Humanos, atacando el voluntarismo o discrecionalidad en su cumplimiento, de manera que las respectivas leyes tengan concreción en la realidad.
b.- ¿Cuáles son los contenidos y objeto de la Ley Especial de Gratitud y Reconocimiento Nacional a los Combatientes del Conflicto Bélico de 1995, Ley 83?
El Congreso Nacional, a través del Plenario de las Comisiones Legislativas, expide la Ley Especial de Gratitud y Reconocimiento Nacional a los Combatientes del Conflicto Bélico de 1995, que está dirigida al personal militar, policial y civil que habiendo sido destinado a resguardar las fronteras o a prestar apoyo logístico en zonas de combate durante las acciones de armas en el Alto Cenepa, hubieran sufrido lesiones que signifiquen invalidez total o parcial; dicho personal se hará acreedor a los beneficios de esta Ley, y que en caso de muerte, corresponderán a sus deudos.
El objeto de esta Ley Especial de Gratitud y Reconocimiento Nacional a los Combatientes del Conflicto Bélico de 1995 o Ley 83, es reconocer y enaltecer el sacrificio de los ecuatorianos que han ofrendado su vida o han quedado en situación de invalidez total o parcial por actos de defensa de la soberanía e integridad territorial de la Patria, así como para garantizar la supervivencia familiar y personal con la dignidad y bienestar que les corresponde.
En este sentido, para el cumplimiento de esta Ley, la Disposición Transitoria innumerada de la Ley Especial de Gratitud y Reconocimiento Nacional a los Combatientes del Conflicto Bélico de 1995 determina: “Que los beneficios contemplados en ésta Ley se liquidarán y pagarán en un plazo no mayor de los sesenta días subsiguientes a su promulgación, para lo cual, el Ministro de Finanzas y Crédito Público, bajo su responsabilidad transferirá al Ministerio de Defensa Nacional, dentro del plazo antes señalado, los recursos necesarios para el total cumplimiento de las obligaciones emanadas de ésta Ley”; asimismo, el Ministro de Defensa Nacional dictará los acuerdos Ministeriales que sean necesarios para la aplicación de esta Ley y será responsable de su cumplimiento, tal como lo determina el artículo 13, inciso 3 de la mencionada Ley; siendo así, el Ministro de Defensa Nacional encargado, para el cumplimiento de esta Ley, expide el Reglamento para la Aplicación de la Ley Especial de Gratitud y Reconocimiento Nacional a los Combatientes de Conflicto Bélico de 1995, en la cual, el Ministro de Defensa Nacional, con la expedición de este Reglamento, dispone que el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, en un plazo de ciento ochenta días, elabore, apruebe y presente el listado de las personas que puedan reclamar las indemnizaciones, beneficios y demás derechos establecidos en la Ley, tal como lo indica el artículo 2 del Reglamento a la mencionada Ley.
c.- ¿Correspondía al accionante percibir los beneficios de la Ley Especial de Gratitud y Reconocimiento Nacional a los Combatientes del Conflicto Bélico de 1995?
El accionante manifiesta en su demanda que fue miembro activo del grupo de Fuerzas Especiales de las Fuerzas Armadas N.º 24 durante el conflicto bélico entre la República del Ecuador y el Perú en 1995, y que como consecuencia de este conflicto bélico, después de varios años de dichos actos de servicio para nuestra Patria, empezó a sufrir de graves trastornos psicológicos ocasionados por el impacto de tales acontecimientos que marcaron su vida, para posteriormente, mediante Acuerdo N.º 0080903 del 16 de junio del 2008, expedido por la Junta de Calificación de Prestaciones del ISSFA, Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, se lo calificó con Discapacidad Total Permanente del 75%, según el cuadro valorativo de Discapacidades, estableciendo que lo que padece el accionante es una patología psiquiátrica que se identifica como trastorno de stress post traumático, a consecuencia de lo vivido durante el conflicto armado con el Perú; sin embargo, muy lejos de considerarlo beneficiario para acogerse a la Ley 83, el ISSFA le reconoce por única vez una indemnización de USD 9.830,31 dólares, pero como un seguro de accidentes y mas no como un ex miembro perteneciente a las Fuerzas Especiales de las Fuerzas Armadas N.º 24, que formó parte de los soldados destinados a patrullar la Cordillera del Cóndor y que lo hizo desde el 01 de febrero al 06 de marzo de 1995.
De acuerdo a lo señalado en el párrafo anterior, si la Ley Especial de Gratitud y Reconocimiento Nacional a los Combatientes del Conflicto Bélico de 1995, es para aquellas personas que hayan ofrendados sus vidas o que han quedado en situación de invalidez total o parcial por actos de defensa de la soberanía e integridad territorial de la Patria, a no dudarlo, podemos decir que el accionante sí merece ser beneficiario de esta Ley, pero lastimosamente, hay que considerar que el accionante recién en el año 2008, se somete a la correspondiente calificación para poder gozar de sus los beneficios, por lo que hay que tomar en cuenta que la mencionada Ley que fue expedida en el año de 1995, establecía un plazo no mayor a sesenta días según la Disposición Transitoria innumerada de la Ley, y el Reglamento a la misma Ley establecía un plazo de ciento ochenta días para elaborar, aprobar y presentar por parte del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, el listado de los Combatientes del Conflicto Bélico de 1995, por lo que se puede considerar extemporáneo el reclamo del actor en vista de que tenía que incluirse en la nómina que para el efecto se elaboró, aprobó y presentó el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, siendo desde ahí en adelante que se iba a considerar quienes podían ser los beneficiarios, a lo que el actor en su momento no accedió.
Otras Consideraciones de la Corte
El accionante presenta la demanda de Incumplimiento por no ser considerado beneficiario de la Ley Especial de Gratitud y Reconocimiento Nacional de los Combatientes del Conflicto Bélico de 1995 o llamada también Ley 83, y en ese contexto debió demandar como legítimo contradictor al Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, y no demandar al Director General del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas ISSFA, ya que según lo que determina el artículo 71 de la Ley del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, el ISSFA es únicamente Pagador de las pensiones del Estado, es decir, no determina quien o quienes son los beneficiarios de pensiones del Estado, porque no son ellos los que elaboraron el listado, sino que lo elaboró el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, y porque así lo dispone el artículo 2 del Reglamento a la Ley Especial de Gratitud y Reconocimiento Nacional a los Combatientes del Conflicto Bélico de 1995, que dice:
“Ámbito de cobertura.- Las disposiciones de la Ley y del presente Reglamento, favorecen única y exclusivamente al personal militar, policial y civil que por su sacrificada actuación durante el conflicto bélico de 1995, en defensa de la soberanía e integridad territorial del Ecuador, conste en los listados que serán elaborados, aprobados y presentados por el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, en el plazo máximo de ciento ochenta días contados desde la expedición de éste Reglamento y que se encuentre comprendido en uno de los siguientes casos”
Por lo que en razón de ese listado, el Ministerio de Finanzas asignaba el monto correspondiente para proceder el pago de los favorecidos con la mencionada Ley Especial de Gratitud y Reconocimiento Nacional a los Combatientes del Conflicto Bélico de 1995, según consta a fojas 56 del expediente.
Además, hay que considerar que siendo una Ley que se publicó en 1995, en donde se establecía sesenta días para proceder al pago, y el Reglamento concedía ciento ochenta días para que el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas elabore el listado de las personas favorecidas con los beneficios de esta Ley, se entiende que el Ministerio de Finanzas y Crédito Público (hoy Ministerio de Finanzas), transfirió al Ministerio de Defensa Nacional, dentro de los sesenta días, los recursos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones emanadas de la Ley de acuerdo al listado presentado, según lo que determina el artículo 2 del Reglamento a la Ley. El accionante, al no haberse presentado dentro del plazo establecido, no puede ser considerado como beneficiario.
Por estas razones, la Corte Constitucional no encuentra incumplimiento por parte del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, por el no pago de los beneficios de la Ley 83 al accionante, quien a pesar de tener todo el derecho de recibir tales beneficios, no accedió a que se lo califique como beneficiario de la mencionada Ley; además, el accionante debe presentar la demanda de incumplimiento en contra de los miembros del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas por ser los legítimos contradictores, y no en contra del Director General del ISSFA, como ha sido presentada.
1 Claudia Escobar, “Del Tribunal a la Corte: ¿Tránsito hacia una nueva justicia constitucional” en La Constitución del 2008 en el contexto andino. Análisis desde la doctrina y el derecho comparado, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Quito, 2008, V& M Gráficas p. 347
2 Sentencia 002-09-SAN-CC de 2 de abril de 2009
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, administrando Justicia Constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, la Corte Constitucional, para el periodo de transición, expide la siguiente: