I. ANTECEDENTES
Resumen de admisibilidad
La causa ingresa a la Corte Constitucional, para el período de transición, el 30 de diciembre del 2009.
La Sala de Admisión el 07 de abril del 2010 a las 10h30, en la causa N.º 0107-2009-AN, de conformidad con las normas establecidas en la Constitución de la República aplicables al caso, la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, publicadas en el Segundo Suplemento del Registro Oficial N.º 52 del 22 de octubre del 2009 y del sorteo efectuado por el Pleno de la Corte Constitucional para la conformación de la Sala de Admisión, avoca conocimiento de la causa y admite a trámite la demanda presentada.
La Tercera Sala de Sustanciación, en virtud del sorteo correspondiente y de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Tercera y artículo 194, numeral 3 y el artículo 195, inciso 1 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, avoca conocimiento de la presente causa, acción de incumplimiento de normas, propuesta por Wilmer Miguel Lara Espinoza y Freddy Augusto Guadalupe Espinoza, en contra del Comandante General y Miembros del Tribunal de Disciplina de la Policía Nacional y de conformidad con lo previsto en el artículo 27 del Régimen de Transición incluido en la Constitución de la República del Ecuador, publicado en el Registro Oficial N.º 449 del 20 de octubre del 2008 y la resolución publicada en el Suplemento del Registro oficial N.º 451 del 22 de octubre del 2008, así como el sorteo realizado, corresponde la sustanciación de la causa al doctor Manuel Viteri Olvera.
Detalle de la demanda
El señor Cabo Primero de la Policía Nacional Wilmer Miguel Lara Espinoza y el Cabo Segundo de la Policía Nacional Freddy Augusto Guadalupe Espinoza, presentan la siguiente acción de incumplimiento de norma en los siguientes términos:
Indican los accionantes que dentro de la Resolución dada por el Tribunal de Disciplina de la Policía Nacional el 12 de noviembre del 2007 a las 15h00, violaron claras normas jurídicas al proceder a sancionarlos.
Señalan los actores que para evidenciar el incumplimiento de la norma, así como la ilegalidad e ilegitimidad, además de las violaciones a la ley, por el acto administrativo que llevó a cabo el Tribunal de Disciplina, manifiestan que conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, los Tribunales de Disciplina tienen la facultad de juzgar las faltas disciplinarias previstas en el respectivo Reglamento y de acuerdo con el procedimiento señalado en el mismo; pero que es evidente que se formó un Tribunal de Disciplina por una falta que jamás cometieron.
En el caso del Cbop. Lara Espinoza Wilmer Miguel le aplicaron el numeral 21 del artículo 64 del Reglamento de Disciplina de la Policía Nacional, que dice: “Los que dispusieren arbitrariamente de armas, equipos o más bienes entregados para el cumplimiento del servicio policial”; sostienen: de qué arbitrariedad se puede hablar cuando el vehículo no se encontraba bajo la responsabilidad del accionante, como se trata de hacer parecer. El vehículo es de propiedad de la Embajada Americana, entregado en Comodato a la Jefatura de Antinarcóticos, encontrándose a cargo del CboS. de Policía Anrango Anrango Darwin. En aquella noche, el Subteniente Gustavo Gutiérrez Silva dispone la utilización de dicho automotor para el recorrido, sin que se verifique y se constate las personas habilitadas para conducirlo, y como no existía una planificación previa de acuerdo a sus lugares de residencia, en aquella noche, por la distancia y las altas horas de la madrugada, luego de quedarse en su domicilio por el Registro Civil, entregó el automotor para que se traslade a su domicilio el Cbo. Guadalupe, sin conocer si el mismo tenía o no licencia de manejo, ya que en otras ocasiones lo había visto conducir a órdenes de los Superiores.
En relación al Cabs. Guadalupe Espinoza Freddy Augusto, se le aplican los numerales 15 y 19 del Reglamento de Disciplina de la Policía Nacional, que dice: “Quien omitiere información al Superior en la comisión de un delito que comprometa la responsabilidad del Estado o ponga en serio peligro el prestigio y la moral institucional, sin perjuicio de la acción penal que tuviere lugar como cómplice o encubridor” y el 19 que dice: “Los que por descuido o negligencia perdieren o causaren daño en bienes, documentos, efectos o valores entregados a su cuidado, para el cumplimiento o en razón del servicio, sin perjuicio del pago del valor correspondiente conforme a la Ley”. El actor sostiene que lo que sucedió fue un simple accidente de tránsito que le puede suceder a cualquier persona, sin que esto signifique que comprometa al Estado y peor aún que ponga en peligro el prestigio y moral institucional, ya que no se han cometido actos inmorales o indisciplinados.
Dicha resolución incumple expresamente lo que dispone el Reglamento de Disciplina de la Policía Nacional, en su artículo 9 que dice: “Falta Disciplinaria es toda acción u omisión imputable, tipificada y sancionada en este Reglamento, que no esté calificada como delito cometida por un miembro de la Policía Nacional en servicio activo, en situación transitoria, a disposición, incluyendo a los empleados civiles”. Que lo procedente hubiera sido que se abra una investigación para establecer las causas del accidente y no haber conformado un Tribunal de Disciplina que les ha dado un trato discriminatorio, evidenciando el ilegal e inusual procedimiento utilizado en contra de ellos, ya que no hubo méritos para que se forme el mencionado Tribunal de Disciplina, y mucho peor para haberlos sancionado con fajina y arresto; por eso fueron víctimas de un acto ilegítimo, ilegal, inconstitucional e inhumano, por lo que con la sanción impuesta están impedidos de ascender, y como consecuencia, serán dados de baja de la Institución Policial, lo que truncaría sus aspiraciones legítimas de progresar y de tener un mejor nivel de vida, así como de ganar el dinero para poder mantener a sus familias.
La resolución expedida por el H. Tribunal de Disciplina el 12 de noviembre del 2007, sostiene lo siguiente: “Y actuando como Secretario el infrascrito Sargento Segundo de Policía Dr. Luis Alberto Bonifaz Bonifaz, Asesor Jurídico del Comando Provincial No. 1, mediante Acuerdo Ministerial No. 0087 expedido por el señor Ministro de Gobierno y Policía, publicado en el Registro Oficial 262 el día miércoles 13 de mayo del 2006, fue reformado el Art. 74 del Reglamento de Disciplina de la Policía Nacional, que en su Art. 1 textualmente manifiesta: Art. 1.- Reformar el Reglamento de Disciplina de la Policía Nacional sustituyendo el Art. 74 por el siguiente: “Actuará como Secretario el Asesor jurídico del correspondiente Comando y en los lugares donde no exista Asesor el del Comando más cercano”; pero el procedimiento de los Tribunales de Disciplina se encuentra regulado en el artículo 237 del Código de Procedimiento Penal de la Policía Nacional, mismo que está en vigencia y no ha sido reformado, que dice: “En los Tribunales actuará como Secretario el Juez del Distrito de la respectiva jurisdicción”; por consiguiente, al no encontrarse este artículo derogado ni reformado, el señor Sargento Segundo de la Policía Nacional, Dr. Luis Alberto Bonifaz, en su calidad de Asesor Jurídico del Comando Provincial Pichincha N.º 1, no tenía competencia para actuar como Secretario en el presente acto administrativo, lo que demuestra claramente el incumplimiento de la norma expresamente prevista en nuestro sistema jurídico.
El artículo 187 de la Constitución Política del Estado de 1998 prescribía lo siguiente: “Los miembros de la Fuerza Pública estarán sujetos al fuero especial para el juzgamiento de las infracciones cometidas en el ejercicio de sus labores profesionales. En caso de infracciones comunes estarán sujetos a la justicia ordinaria”. El artículo 4 del Código Penal de la Policía Nacional establece: “El fuero de los miembros de la Policía Nacional es únicamente aplicable respecto de las infracciones cometidas en ejercicio de la función que le corresponde específicamente como miembros de ésta institución y por infracciones determinadas en éste Código y Reglamento Disciplinario”; y en su segundo inciso dispone: “Los jueces comunes serán competentes para juzgar las demás infracciones cometidas por los miembros de la Policía Nacional, en cualquiera de las ramas, aplicando el Código Penal Común y el de Procedimiento Penal”; conforme justificaron y así constaba dentro de las investigaciones y con los Certificados de Personal de la Unidad a la que pertenecían los actores, de que en el día de los hechos se encontraban francos, y por tal razón el Juez no tenía competencia y debió inhibirse para remitirlo al Juez de Tránsito.
La demanda es contra el Tribunal de Disciplina de la Policía Nacional, integrado por el Coronel de Policía de E. M., Jorge Guerrón Salazar, en calidad de Presidente; Capitán de Policía Alomía López Santiago, Vocal; Capitán Mantilla Gallardo Luis, Vocal y Comandante General del Distrito Doctor Freddy Martínez Pico, en su calidad de Representante Legal de la Policía Nacional.
Los accionantes sostienen que se les han vulnerado sus derechos constitucionales establecidos en los numerales 1, 3, 4 y 7, con los literales l y m del artículo 76; artículo 66, numeral 17 y el artículo 82, por lo que solicitan que se declare sin valor legal las sanciones impuestas a los accionantes y ordenar que se proceda a marginar los registros constantes en las Tarjetas y Hoja de Vida Profesional y que se respete la estabilidad profesional y todos los derechos que tienen dentro de las filas policiales y continuar en la Institución de manera normal.
Contestación de la demanda
El General del Distrito Dr. Freddy Eduardo Martínez Pico, en calidad de Comandante de la Policía Nacional y Representante Legal de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, literal g de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, en la ilegal e infundada acción de incumplimiento de Norma signada con el N.º 0107-09-AN, presentada por el Cbop. Wilmer Miguel Lara Espinoza y el Cbos. Freddy Augusto Guadalupe Espinoza, comparece y expone lo siguiente:
Los actores en su demanda solicitan que se declare el incumplimiento de las normas jurídicas, es decir, el artículo 9 (falta disciplinaria) del Reglamento de Disciplina de la Policía Nacional, los artículos 4 (fuero policial) y 234 y siguientes (en los Tribunales actuará como Secretario el Juez del Distrito de la respectiva jurisdicción) del Código de Procedimiento Penal de la Policía Nacional, en la integración del Tribunal de Disciplina de la Policía Nacional como en la Resolución emitida por dicho Tribunal el 12 de noviembre del 2007.
Los accionantes manifiestan que en el presente caso se les dio un trato discriminatorio y queda claramente evidenciado el ilegal e inusual procedimiento utilizado en contra de ellos; que con la sanción impuesta están impedidos de ascender y como consecuencia serán dados de baja de las filas policiales, ya que supuestamente se violaron los artículos 76, numerales 1, 3, 4; 66, numeral 17; 71 y 82 de la Constitución de la República.
Al respecto, los hechos y argumentos mencionados ya fueron analizados y resueltos por la Corte Constitucional mediante la vía de amparo constitucional en la Resolución 0268-08-RA, por la Segunda Sala de la Corte Constitucional, al comprobar la legitimidad y legalidad de la Resolución de la sanción disciplinaria emitida por la Institución Policial, la misma que resolvió lo siguiente: “1.- Confirmar la resolución adoptada por la Jueza Vigésima Cuarto de lo Civil de Pichincha; y en consecuencia, negar el amparo solicitado por Wilmer Miguel Lara Espinoza y Freddy Augusto Guadalupe Espinoza; 2.- Devolver el expediente al Juez de origen para los fines establecidos en el Art. 55 de la Ley de Control Constitucional”; por lo que tratar sobre el mismo caso sería atentar contra la Seguridad Jurídica que todas las instituciones están obligadas a acatar por ser un principio constitucional.
Los accionantes sostienen que el día de los hechos se encontraban francos y fuera de servicio, y que el Tribunal de Disciplina carecía de competencia para juzgarlos, y se los sancionó sin que exista causal alguna, por lo que, en forma sucinta, expone los hechos que demuestran todo lo contrario: “Los señores Cbop. Lara Espinoza Wilmer Miguel y Cbos. Guadalupe Espinoza Freddy, pertenecientes a la Dirección Antinarcóticos, el día 17 de agosto del 2007 se han encontrado de servicio de vigilancia en el sector La Comuna en compañía de otros miembros policiales, a las 24 horas luego de terminar la vigilancia el señor Subte. Gustavo Gutiérrez Silva ha dispuesto al señor Cbop. Lara Espinoza Wilmer Miguel, como responsable del vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color Beige de placas PTO-024, de propiedad de la Embajada de los Estados Unidos, para que se traslade a su domicilio a varios miembros policiales y que al siguiente día de igual manera los pase recogiendo para continuar con la vigilancia; que el señor Cbop. Lara Espinoza cumple con la disposición dejando a varios miembros policiales, para que luego, sin ninguna autorización de sus Superiores, sin dar parte y tomando atribuciones que no le corresponden, entrega el vehículo al señor Cbos. Guadalupe Espinoza, el mismo que sin poseer licencia de conducir toma el vehículo para posteriormente a eso de las 01h45 en el sector de Lomas de Puengasí sufre un accidente de tránsito, sufriendo el vehículo varios daños tanto interno como externo. Que al concurrir al lugar los señores Subtenientes de Policía Gustavo Gutiérrez Silva y Galo Gómez Maldonado logran detectar que el referido miembro policial se encuentra con aliento a licor y que en igual circunstancia se presenta el Cbop. Lara Espinoza y los dos miembros policiales se niegan hacerse la prueba de alcoholemia. Que la calidad de Franco según el Reglamento de Disciplina de la Policía Nacional es el espacio de tiempo libre en el que el miembro de la Institución no se encuentra de servicio, en comisión o en cumplimiento de actividades policiales, acorde con los turnos, horarios y disposiciones superiores correspondientes; que el Acto de Servicio, es todo acto que ejecuta un miembro de la Policía Nacional en cumplimiento de funciones específicas policiales, acorde con la Ley, Reglamentos institucionales, se encuentren o no dentro del turno u horario asignado a su persona, en éste último caso siempre que las circunstancias lo obliguen. Que conforme se ha demostrado los accionantes cometieron faltas disciplinarias en circunstancias que cumplían funciones específicas policiales, como lo es la utilización de un vehículo policial y el presentarse a laborar con síntomas de haber ingerido bebidas embriagantes.
Que las causales impuestas encuadran perfectamente en la conducta de los accionantes, del señor Cbop. Wilmer Miguel Lara Espinoza, al cual se le aplica el Art. 64 numeral 21 del Reglamento de Disciplina de la Policía Nacional, que dice:
“Los que dispusieren arbitrariamente de armas, equipos o más bienes entregados para el cumplimiento del Servicio policial”; y, al Cbos. Freddy Guadalupe Espinoza que encuadra su comportamiento en Faltas de Tercera Clase establecidas en los numerales 15 y 19 del Art. 64 del Reglamento de Disciplina de la Policía Nacional, que dice: “Quien omitiere información al Superior en la Comisión de un delito que comprometa la responsabilidad del Estado o ponga en serio peligro el prestigio y la moral institucional, sin perjuicio de la acción penal que tuviere lugar como cómplice o encubridor”; y el 19 que dice: “Los que por descuido o negligencia perdieren o causaren daño en bienes, documentos, efectos o valores entregados a su cuidado, para el cumplimiento o en razón del servicio, sin perjuicio del pago del valor correspondiente conforme a la Ley”.
Que por otro lado, también se menciona, que el Tribunal no estaba constituido legalmente por cuanto el Secretario no estaba legalmente autorizado para intervenir, al efecto la institución policial actuó en base al Acuerdo Ministerial No. 0087, expedido por el Ministro de Gobierno y Policía, publicado en el R. O. No. 262 el 13 de mayo del 2006, el mismo que reforma el Art. 74 del Reglamento de Disciplina de la Policía Nacional, que dispone: “Actuará como Secretario el Asesor Jurídico del correspondiente Comando y en los lugares donde no exista Asesor, el Comandante más cercano”. La resolución dictada por el Tribunal de Disciplina que procedió a sancionar a los accionantes, fue en base al procedimiento normado en las leyes y Reglamentos policiales, ASÍ COMO EN LA constitución de la República; así tenemos los Artículos 160 y 163 de la Constitución que se refiere a los miembros policiales y militares; del Reglamento de Disciplina de la Policía Nacional en los artículos 12, 17, 67, 74, 76 y 78; el Art. 81 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional; el Art. 130 del Reglamento General a la Ley Orgánica de la Policía Nacional. Con todo lo señalado, si los accionantes no estaban de acuerdo con la resolución que impuso el Tribunal de Disciplina pudieron haber interpuesto el Recurso de Revisión ante el Ministerio de Gobierno, pero no lo hicieron, entendiéndose que estaban conforme con la Resolución, es decir, que en el presente caso no se agotó la VÍA ADMINISTRATIVA. Que tampoco se puede configurar la INMEDIATEZ Y EL DAÑO GRAVE, ya que es una sanción que data desde el año 2007, sanción que consta registrada en la Hoja de Vida, sin que haya afectado su estabilidad por cuanto siguen laborando normalmente.
Que por todo lo anteriormente expuesto y por las disposiciones legales invocadas, solicita que se DESECHE LA ACCIÓN DE INCUMPLIMIENTO DE NORMA por ser legal e improcedente, toda vez que no reúne los requisitos previstos en el Art. 93 de la Constitución de la República y el Art. 52 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.
II. COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Previo a pronunciarse sobre esta acción por incumplimiento contenida en el artículo 93 de la Constitución de la República, el Pleno de la Corte Constitucional, para el periodo de transición, debe referirse a su competencia para conocerla y resolverla. El artículo 429 de la Constitución de la República se refiere a la Corte Constitucional como máximo órgano de control, interpretación constitucional y de administración de justicia en esta materia, de la misma forma en que el artículo 436, numeral 5 ibídem, determina las atribuciones de la Corte que son las siguientes:
5.- “Conocer y resolver, a petición de parte, las acciones por incumplimiento que se presenten con la finalidad de garantizar la aplicación de normas o actos administrativos de carácter general, cualquiera que sea su naturaleza o jerarquía, así como para el cumplimiento de sentencias o informes de organismos internacionales de protección de derechos humanos que no sean ejecutables por las vías judiciales ordinarias”.
El Pleno de la Corte Constitucional es competente para conocer y pronunciarse sobre la acción de incumplimiento solicitada por los accionantes, señores Cabo Primero de la Policía Nacional Wilmer Miguel Lara Espinoza y el Cabo Segundo de la Policía Nacional Freddy Augusto Guadalupe Espinoza, respecto a la Policía Nacional representada legalmente por el Doctor Freddy Martínez Pico.
En ese mismo orden de ideas, el artículo 52 y siguientes de la Ley de Jurisdicción y Garantías Constitucionales dice lo siguiente:
Art. 52.- “Objeto y ámbito.- La acción por incumplimiento tiene por objeto garantizar la aplicación de las normas que integran el sistema jurídico, así como el cumplimiento de sentencias, decisiones o informes de organismos internacionales de protección de derechos humanos. Esta acción procederá cuando la norma, sentencia, decisión o informe cuyo cumplimiento se persigue contengan una obligación de hacer o no hacer, clara, expresa y exigible”.
Legitimación activa
Los recurrentes se encuentran plenamente legitimados para proponer la presente acción por incumplimiento de sentencias y dictámenes constitucionales, al cumplir con los requerimientos establecidos en el artículo 439 de la Constitución de la República, que expone: “Las acciones constitucionales podrán ser presentadas por cualquier ciudadana o ciudadano individual o colectivamente”.
Legitimación pasiva
La Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional establece en su artículo 53 la legitimación pasiva en los siguientes términos:
“Art. 53.- Legitimación pasiva.- La acción por incumplimiento procederá en contra de toda autoridad pública y contra de personas naturales o jurídicas particulares cuando actúen o deban actuar en ejercicio de funciones públicas, o presten servicios públicos. Procederá contra particulares también en el caso de que las sentencias, decisiones o informes de organismos internacionales de protección de derechos humanos impongan una obligación a una persona particular determinada o determinable”.
El legitimado pasivo es el representante legal de la Policía Nacional, que es el Comandante del Distrito, el General Freddy Martínez Pico, a quien se le atribuye el incumplimiento de la norma señalada por los accionantes.
Consideraciones de la Corte Constitucional
Determinación de los problemas jurídicos que se resolverán
Previo a entrar a examinar la acción por incumplimiento que se propone, la Corte delimita el contenido de la acción por incumplimiento de la norma del sistema jurídico, de acuerdo a los siguientes tópicos:
- Sentido y alcance de la acción por incumplimiento de norma como parte del sistema jurídico, (primera parte del artículo 93 de la Constitución;
- Competencia del Tribunal de Disciplina de la Policía Nacional para expedir una Resolución Sancionadora;
- Análisis legal y constitucional del objeto de la presente acción de incumplimiento;
- La violación constitucional y legal cuyo incumplimiento se ha producido;
- De la reparación integral que se solicita en la pretensión con el presente caso.
Sentido y alcance de la acción por incumplimiento de norma como parte del sistema jurídico, (primera parte del artículo 93 de la Constitución)
El artículo 93 de la Constitución de la República del Ecuador prescribe que el objeto de la acción por incumplimiento es: “garantizar la aplicación de las normas que integran el sistema jurídico, así como el cumplimiento de sentencias o informes de organismos internacionales de derechos humanos, cuando la norma o decisión cuyo cumplimiento se persigue contenga una obligación de hacer o no hacer clara, expresa y exigible”, lo que implica de manera inmediata, la existencia de un medio para asegurar el cumplimiento de una obligación o deber proveniente de ley, mandato, sentencia o acto administrativo, expresos, claros e imperativos, cuya finalidad es asegurar la realización material de un hecho o acto por parte de los llamados a cumplirlos, más aún cuando dichos actos normativos o del carácter contenido en la disposición mencionada, sugieran el reconocimiento y garantía de los derechos protegidos por el Estado. Esto no implica de ninguna manera que la acción por incumplimiento sea el medio procesal idóneo para perseguir el reconocimiento o declaración de un derecho, pero sí genera la obligación de cumplir lo dispuesto por una ley u otra norma legal de rango inferior al de la Constitución.
Los principios que engloban el actuar de los agentes del Estado se enmarcan dentro del respeto inmediato al cumplimiento de las normas del ordenamiento jurídico, por lo que la obligatoriedad y ejecutividad de ellas es un deber del Estado, y debe propender a que tanto sus funcionarios como particulares, las cumplan de manera inmediata, por lo que la autoridad, en ámbito de sus competencias, debe velar por su efectivo cumplimiento, otorgándole no sólo validez, sino también eficacia y vigencia. La violación de estos preceptos obliga a que se diseñen medios necesarios para exigir el acatamiento de estos preceptos y de esta manera se cumpla el deber que es omitido y cuyo origen se encuentra establecido en una ley, mandato, sentencia o acto administrativo de carácter general. La Corte Constitucional de Colombia ha determinado que la acción de cumplimiento, el equivalente a la acción de incumplimiento en Ecuador, tiene por objeto: "hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos" y sigue argumentando en sentido de que el “objeto fundamental de la acción de cumplimiento consiste en que el ordenamiento jurídico, en todos sus componentes, sea cumplido a cabalidad. En este sentido, si bien una acción de cumplimiento puede contribuir a restablecer una violación de derechos fundamentales, ello ocurriría de manera mediata, como efecto secundario de una orden judicial tendente a que se cumpla alguna norma jurídica”1, por lo que no basta que la norma sea jurídicamente válida, sino que lo que busca es que sea eficaz, es decir, que sus efectos se produzcan materialmente, por lo que es necesaria la existencia de una institución que la garantice, como es la acción por incumplimiento.
Corte Constitucional de Colombia, Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, Sentencia T-589/98, Octubre 20 de 1998, Bogotá, Distrito Capital.
Competencia del Tribunal de Disciplina de la Policía Nacional para expedir una resolución sancionadora
La Policía Nacional se rige por leyes y reglamentos en las actividades que realiza para el ejercicio de sus derechos y deberes. Los actos de indisciplina se juzgan mediante tribunales creados para el efecto; así, para juzgar la supuesta indisciplina cometida por los accionantes, se instaura el Tribunal de Disciplina conformado por los señores Coronel de Policía de E. M., Dr. Jorge Alejandro Guerrón Salazar; Capitán de Policía Alomía López Santiago, Vocal; Capitán de Policía Mantilla Gallardo Luis, Vocal, y actúa como secretario el Sargento Segundo de Policía Luis Bonifaz Bonifaz, Asesor Jurídico del Comando Provincial Pichincha N.º 1. En virtud del Reglamento de Disciplina de la Policía Nacional, los Tribunales de Disciplina que se integran para conocer, juzgar y resolver sobre casos de indisciplina determinados en el Reglamento son competentes, siempre y cuando su integración se efectúe de conformidad con la ley y sus reglamentos. En la demanda se impugna su conformación, por cuanto el Sargento Segundo de Policía Dr. Luis Heriberto Bonifaz, en su calidad de Asesor del Comando Provincial Pichincha N.º 1, no podía actuar como Secretario, por contravenir el artículo 234 y siguientes del Código de Procedimiento Penal de la Policía Nacional y el artículo 237 del Código de Procedimiento Penal en plena vigencia y que no han sido reformados, cuyo texto dice: “En los Tribunales actuará como secretario el Juez de Distrito de la respectiva jurisdicción”, por consiguiente, el doctor Bonifaz actuó sin competencia, máxime que el Secretario es la autoridad que da fe de las actuaciones de un tribunal. Por otro lado, si bien el Tribunal de Disciplina tiene competencia para juzgar las faltas disciplinarias, en el caso de los accionantes, según sus afirmaciones, se integró para juzgar una falta disciplinaria que nunca cometieron. Es responsabilidad de las autoridades administrativas actuar con plena competencia sin que exista la menor duda de su actuación; sin embargo, en el presente caso, durante el proceso no han justificado los legitimados pasivos, de acuerdo a la ley, su adecuada intervención en el Tribunal de Disciplina ni han desvirtuado los cuestionamientos formulados por los accionantes.
Análisis legal y constitucional del objeto de la presente acción de incumplimiento
En el tema que nos ocupa, los accionantes fundamentan su demanda en el primer presupuesto del artículo 93 de la Constitución de la República, por cuanto el Tribunal de Disciplina instaurado para sancionar los actos supuestamente cometidos por los actores, no encuadró su accionar a las disposiciones del reglamento disciplinario de la Policía, ya que si bien utilizaron un vehículo que se encontraba en poder de la Policía perteneciente a la Embajada Americana, lo hicieron cuando se encontraban francos con autorización plena del oficial de policía del Departamento donde laboran, pues es evidente que durante el proceso solo se menciona que ocurrió la explosión de un neumático, sin que el conductor haya sufrido daño físico alguno, según versiones que durante el proceso señalan varios testigos. Conforme el artículo 76 de la Constitución, en todo proceso en el que se determinan derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso, que incluirá las siguientes garantías básicas: “1. Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes.” Analizadas las circunstancias del hecho materia del juzgamiento, se observa que el Tribunal de Disciplina no actuó adecuadamente al juzgar sin elementos suficientes para determinar la negligencia o el ocultamiento de información por parte de los encausados en el proceso administrativo, como tampoco se ha podido comprobar de manera fehaciente el estado de embriaguez en el que, aducen, se encontraban los ahora accionantes, es decir, no existe ninguna evidencia procesal que conduzca a concluir que los policías Lara y Guadalupe son responsables directos de las faltas disciplinarias por las que se los juzga. En consecuencia, al tenor del texto constitucional no podían ser juzgados con las normas reglamentarias invocadas porque eso significa no garantizar el cumplimiento de las normas, vale decir, que esta protección constitucional debe ser observada por las autoridades administrativas o judiciales al momento de aplicar una sanción, y al no actuar apegado al reglamento de disciplina, torna sus actuaciones en indebidas y ajenas a la naturaleza de los hechos, porque la acción por incumplimiento demandada busca vincular al administrado con la administración y contiene obligaciones de hacer o no hacer claras, precisas y exigibles, cuestión que no se advierte en el caso del análisis porque se demuestra con claridad que el Tribunal de Disciplina decidió una sanción no acorde con los hechos; en consecuencia, vulneró los presupuestos constitucionales al no garantizar de manera alguna el debido proceso y la aplicación de normas reglamentarias indebidamente invocadas. La Constitución, en el artículo 76, numeral 7, literal l dice: “Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hechos. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos…”. De su contenido se puede determinar que el acto juzgado adolece de invalidez, por cuanto el Tribunal de Disciplina, a pesar de su competencia que también ha sido cuestionada, no aplicó las normas adecuadas para el juzgamiento, ni ha explicado de manera alguna su pertinencia y validez, además de no haber establecido una conexidad adecuada con las normas invocadas en estrecha relación con los hechos que motivan la actuación del Tribunal de Disciplina.
Los argumentos señalados permiten concluir que el Tribunal de Disciplina no garantizó la aplicación de las normas que integran el sistema jurídico, en consecuencia, la resolución es ineficaz, improcedente y por lo tanto no puede generar efectos jurídicos y peor imponer una sanción con disposición reglamentaria indebida e inadecuada, ya que el numeral 6 del artículo 76 de la Constitución determina: “La ley establecerá la debida proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones penales, administrativas o de otra naturaleza”, cuestión que no se observa en la Resolución dictada por el Tribunal de Disciplina, tanto que el Defensor de los accionantes, dentro del trámite de juzgamiento en el Tribunal de Disciplina, solicita que se les absuelva a sus defendidos y que en el peor de los casos los hechos máximo pudieran encuadrar en una falta de segunda clase. No se evidencia en el expediente si los hechos encuadraron en caso fortuito o negligencia, premisa obligatoria del que debían partir para iniciar un proceso de juzgamiento. En la justicia constitucional los jueces estamos obligados a actuar con efectividad en la protección de los derechos fundamentales y en la preservación de la supremacía de la Constitución sobre normas jurídicas, fundamentos suficientes que llevan a concluir que el Tribunal de Disciplina equivocó su accionar y por ende no se garantizó los derechos de los accionantes.
La característica principal de la Constitución ecuatoriana es la garantía y protección de los derechos fundamentales, y el sistema jurídico debe ser garantista, que posibilite maximizar el grado de tutela o protección de los valores más importantes de la persona; si no existe esta finalidad no puede considerarse un sistema de garantías, misión que todos debemos cumplir, especialmente quienes tenemos que juzgar en el ámbito constitucional, hechos como el tema planteado.
La violación constitucional y legal cuyo incumplimiento se ha producido
De los recaudos procesales analizados se concluye que se ha producido el incumplimiento de normas que integran el sistema jurídico cuando, conforme se explica en los numerales precedentes, el Tribunal de Disciplina no observó las normas legales y reglamentarias para juzgar los hechos que motivaron el juzgamiento y aplicaron normas que no eran concordantes con las circunstancias del caso.
Reparación integral que se pretende en el presente caso
En los términos del texto constitucional, la acción por incumplimiento es una de las garantías jurisdiccionales que prevé la Constitución para la tutela de derechos constitucionales, por lo que es necesario determinar el alcance y pertinencia de la reparación integral. La Corte tiene la obligación de constatar el incumplimiento de las normas que integran el sistema jurídico. De manera concreta ha ocurrido una indebida aplicación de normas ajenas a los hechos, que ha generado una violación a la seguridad jurídica, derecho consagrado en el artículo 82 de la Constitución, que inclusive perjudica sus derechos fundamentales hacia el futuro, pues la aplicación de una sanción les impediría acceder a los accionantes a un ascenso, inseguridad jurídica que perjudica inclusive su situación laboral, ya que es la única fuente de sustento de vida para los legitimados activos y su familia.
En el artículo 86, numeral tercero de la Constitución, consta lo que debe ser el alcance de la reparación integral, como establecer los mecanismos adecuados de reparación y la forma como estos deben cumplirse. La Corte considera que de acuerdo a las circunstancias fácticas, la reparación debe producirse dejando sin efecto la sanción establecida y declarar a la resolución del Tribunal de Disciplina como inexistente, ya que no se cumplió con el objetivo de garantizar la aplicación de las normas pertinentes en el juzgamiento.
III. DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, expide la siguiente: