I. ANTECENDENTES
De la demanda y sus argumentos
El legitimado activo, Wilson David Zambrano Hernández, presenta esta acción por incumplimiento, argumentando:
El 13 de diciembre del 2004 suscribió un contrato de servicios ocasionales, por el lapso de un año, con la Dirección Nacional de Rehabilitación Social, para prestar sus servicios en calidad de Guía Penitenciario, en el Centro de Rehabilitación Social Varones Quito N.º 1.
El mencionado contrato fue realizado con la finalidad de cumplir las siguientes actividades: control de grupos de trabajo, control de puerta principal, control de puertas intermedias, control de pabellones, patios, terrazas y talleres, control de garitas, control y vigilancia de internos trasladados a casa de salud ante autoridades competentes, control y revisión de paquetes o personas que ingresan a los establecimientos, requisas a las instalaciones del centro y elaboración de partes de novedades detectadas en el cumplimiento del servicio.
Suscribió un nuevo contrato de Servicios Ocasionales en los mismos términos que el contrato principal, para el periodo comprendido entre el 1 de enero hasta el 31 de diciembre del 2005.
Volvió a firmar el tercer contrato bajo los mismos parámetros para el período comprendido desde el 1 de enero al 31 de diciembre del 2006.
El 24 de mayo del 2007, la Dirección Nacional de Rehabilitación Social, mediante acción de personal N.º 627, resuelve nombrar provisionalmente al legitimado activo, al cargo de Asistente Administrativo “C” Técnico de Apoyo, Seguridad y Vigilancia del Centro de Rehabilitación Social de Varones Quito N.º 1.
El 28 de diciembre del 2007, el Director Nacional de Rehabilitación Social, mediante acción de personal N.º 2153, da por terminado el nombramiento provisional de Asistente Administrativo “C”, Guía Penitenciario, Seguridad y Vigilancia del Centro de Rehabilitación Social Varones Quito N.º 1, otorgado a su favor.
En virtud de este hecho presentó una acción de amparo constitucional por violación a sus derechos, ante el Juez Vigésimo Tercero de lo Civil de Pichincha, el mismo que resolvió: “Aceptar la acción de Amparo Constitucional, cesando los actos ilegítimos del Director Nacional de Rehabilitación Social, el 28 de diciembre del 2007 mediante Acción de Personal N.º 2153 de fecha 28 de diciembre del 2007”.
La Dirección Nacional de Rehabilitación Social apela la resolución del Juez Vigésimo Tercero de lo Civil de Pichincha ante la Corte Constitucional, la misma que por intermedio de la Segunda Sala de la Corte Constitucional, para el período de transición, el 16 de febrero del 2009, confirma la resolución emitida por el Juez a quo y, en consecuencia, ratifica el amparo presentado por el accionante.
Por estos hechos, el legitimado activo, por medio de esta acción solicita: “se de cumplimiento la resolución del Juez Vigésimo Tercero de lo Civil de Pichincha y de la Segunda Sala de la Corte Constitucional y se sirva disponer el pago inmediato de todos los valores correspondientes a las remuneraciones que dejó de percibir a causa de la separación de sus funciones, desde el 28 de diciembre de 2008 hasta el 10 de junio de 2009”, para lo cual, cita el numeral 2 del artículo 164 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.
De la admisión y competencia
El 10 de mayo del 2010 a las 11h22 ante la Corte Constitucional, se presenta la acción que nos ocupa. La Secretaría General de la Corte Constitucional, para el periodo de transición, con fecha 13 de mayo del 2010, remite el expediente a la Dra. Nina Pacari Vega, a fin de que elabore el informe correspondiente. La Dra. Nina Pacari Vega, en su calidad de Jueza Sustanciadora de la causa, conforme lo establecido en la Disposición Tercera de la ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y la Disposición Transitoria Cuarta del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, publicado en el suplemento del Registro Oficial N.º 127 del 10 de febrero del 2010, mediante providencia del 17 de mayo del 2010 a las 09h00, dispone que previo a emitir el informe al que hubiere lugar, en el término de cinco días, el Juzgado Vigésimo Tercero de lo Civil de Pichincha, así como a la Dirección Nacional de Rehabilitación Social, emitan un informe debidamente argumentado sobre las razones del incumplimiento que se demanda.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 436, numeral 9 de la Constitución de la República, la Corte Constitucional es competente para:
“9. Conocer y sancionar el incumplimiento de las sentencias y dictámenes constitucionales.”
Por su parte, el Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, publicado en el suplemento del Registro Oficial N.º 127 del 10 de febrero del 2010, artículo 84 último inciso, manifiesta:
“Cuando se trate de incumplimiento de sentencias expedidas dentro de procesos de garantías judiciales de derechos constitucionales previsto en el numeral 2 del artículo 164 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, debido a la naturaleza excepcional de la acción, el Pleno de la Corte mediante sorteo designará al Juez Ponente, quien conocerá, sustanciará y presentará un proyecto de sentencia dentro del término de quince días para conocimiento del Pleno, organismo que resolverá dentro de quince días”.
De la Contestación
Mediante escrito presentado el 26 de mayo del 2010 a las 15h16, la abogada Alexandra Zumárraga Ramírez, en su calidad de Directora Nacional de Rehabilitación Social, señala:
Acusa la ilegitimidad de la vía de la acción planteada debido a que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional señala el procedimiento a seguir cuando se reclama una reparación económica, por lo que es pertinente la inadmisión de la acción plateada y la aplicación de la norma legal referida.
Que en el libelo inicial de la acción de amparo constitucional N.º 0724-08-RA, el señor Wilson Zambrano solicita que se remedien las consecuencias de la acción de personal por la que fue destituido de su cargo de guía penitenciario, sin que conste petición de pago alguno de rubros remunerativos; por lo tanto, basado en el principio universal de que el Juez Constitucional no puede ir más allá de los solicitado en el libelo de demanda, so pena de incurrir en extra petitio, solicita que se deseche la demanda.
El Juez Vigésimo tercero de lo Civil de Pichincha, a pesar de encontrase legal y debidamente notificado mediante oficio N.º 1339-CC-SG-2010 del 17 de mayo del 2010 con el contenido de la demanda planteada y de la obligación de presentar en el término de 5 días un informe debidamente argumentado sobre las razones del incumplimiento que se demanda, no ha presentado sus argumentos en esta causa.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
El Pleno de la Corte Constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 436 numeral 9 de la Constitución de la República, es competente para conocer y sancionar el incumplimiento de las sentencias y dictámenes constitucionales, en concordancia con lo establecido en el artículo 162 y siguientes de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial N.º 52 del jueves 22 de octubre del 2009, así como lo establecido en el artículo 84 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional.
Naturaleza de la acción por incumplimiento de sentencias constitucionales
La acción para exigir el cumplimiento de las sentencias o dictámenes constitucionales, prevista en el numeral 9 del artículo 436 de la Constitución vigente, tiene el propósito de tutelar frente al incumplimiento de sentencias y remediar las consecuencias del incumplimiento de una resolución del ex Tribunal Constitucional o de la Corte Constitucional, por parte de la autoridad a la que corresponda acatarla y cumplirla. En este sentido, es de valor sustantivo y condición de procedencia la verificación de la conducta de la autoridad pública que está obligada por la resolución para, según ello, adoptar las medidas pertinentes, de ser procedente la acción.
Esta Corte deja claro que a partir de la activación de una acción por incumplimiento de resoluciones, sentencias o dictámenes constitucionales, no se podrá pretender que el juez constitucional analice nuevamente el fondo de un asunto ya dilucidado previamente; por el contrario, la acción por incumplimiento se circunscribe en la ejecución de aquella sentencia o resolución ya expedida por el juez competente. No obstante, resulta evidente que el incumplimiento de sentencias o resoluciones, o a su vez el cumplimiento extemporáneo de las mismas, puede traer consigo una serie de violaciones a derechos constitucionales; asimismo, la reparación integral al derecho conculcado se torna en una necesidad. Y es que la reparación integral a derechos constitucionales vulnerados no es una opción para el juez constitucional, sino un deber y obligación, lo que evidentemente resulta ser piedra angular de un Estado garantista, constitucional, que vela por el ejercicio pleno de los derechos reconocidos en la Constitución y aun aquellos naturales inherentes a la condición de persona.
Análisis de cumplimiento o incumplimiento de la Resolución N.º 0724-08-RA de la Segunda Sala de la Corte Constitucional, del 16 de febrero del 2009
En el tema que nos ocupa, lo central es analizar si se ha dado o no el cumplimiento cabal e irrestricto de los términos de la resolución dictada por la Segunda Sala de la Corte Constitucional.
La resolución en estudio expresa: “1.-Confirmar la resolución adoptada por el Juez Vigésimo Tercero de lo Civil de Pichincha y, en consecuencia, conceder el amparo solicitado por el accionante 2.- Devolver el expediente al Tribunal de origen a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 55 de la Ley de Control Constitucional”. Frente a esta resolución, la Corte Constitucional debe establecer, si la misma ha sido cumplida a cabalidad por parte de la autoridad contra la que se emitió.
La resolución en estudio, cuyo incumplimiento se demanda, nace como fruto de la acción constitucional de amparo planteada por Wilson David Zambrano Hernández en contra de la Dirección Nacional de Rehabilitación Social, a fin de que se deje sin efecto el acto administrativo constante en la acción de personal N.º 2153 del 28 de diciembre del 2007, mediante la cual se resolvió dar por terminado el nombramiento provisional de Asistente Administrativo “C”, Guía Penitenciario, Seguridad y Vigilancia del Centro de Rehabilitación Social de Varones Quito N.º 1, de conformidad con el artículo 25, literal c de la Norma Técnica de Selección de Personal, en concordancia con el artículo 158 del reglamento a la LOSCCA y siguientes, por lo que solicitó en dicho recurso de amparo “la adopción de medidas urgentes destinadas a cesar dicha lesión y a evitar el peligro inminente de la resolución”.
Esta acción de amparo fue avocada en conocimiento por el Juzgado Vigésimo Tercero de lo Civil de Pichincha, el mismo que luego del trámite correspondiente resolvió el 14 de abril del 2008 a las 10h42 lo siguiente:
“aceptar la Acción de Amparo Constitucional propuesta por el señor Wilson Davis Zambrano Hernández, cesando los actos ilegítimos del señor Director Nacional de Rehabilitación Social de la Resolución mediante acta de personal No. 2143 de fecha 28 de diciembre del 2007”.
Apelada esta decisión para ante el ex Tribunal Constitucional, la Segunda Sala de la Corte Constitucional, para el período de transición, resolvió el 16 de febrero del 2009 confirmar el fallo venido en grado y conceder el recurso de amparo planteado por el hoy legitimado activo.
En la parte expositiva de la sentencia dictada por el Juez a quo, así como en la confirmación de la misma realizada por la Segunda Sala de la Corte Constitucional, tercera consideración de este último fallo, se establece la pretensión del accionante en los siguientes términos: “Es pretensión del accionante que se acepte la presente petición de amparo, a la vez pide que se sirva de manera inmediata, cesar, remediar e impedir las consecuencias de los actos ilegítimos del director Nacional de Rehabilitación Social, de la resolución adoptada mediante acción de personal No. 2153 de fecha 28 de diciembre del 2007”, de lo que se colige que al haberse concedido el recurso de amparo, es esta pretensión la que debe ser acatada por parte de la autoridad requerida y debió ser ejecutada por parte del Juez de primera instancia.
Mediante providencia del 28 de mayo del 2008, el Juez Vigésimo Tercero de lo Civil de Pichincha hace conocer al Director Nacional de Rehabilitación Social, que hasta cuando el ex Tribunal Constitucional resuelva lo pertinente, tiene la obligación de acatar inmediatamente la resolución, concediendo el amparo constitucional a favor del accionante, advirtiéndole que de no hacerlo incurriría en desacato, disposición que es comunicada mediante Oficio N.º 445-2008-WR-JVTC del 3 de junio del 2008.
Una vez que la Segunda Sala de la Corte Constitucional, para el período de transición, confirmó el fallo, el juez de instancia, mediante providencia del 27 de marzo del 2009, dispone a la entidad accionada que dé estricto cumplimiento a dicho fallo; es decir, se deja sin efecto la acción de personal N.º 2143 del 28 de diciembre del 2007, que dio por terminado el nombramiento provisional a favor del hoy legitimado activo.
Obra en el expediente a fs. 12 la acción de personal emitida el 10 de junio del 2008 por parte de la Dirección Nacional de Rehabilitación, a favor de Wilson David Zambrano Hernández, en la misma que se menciona lo siguiente:
“Reintegrar al cargo de Asistente Administrativo “C” Seguridad y Vigilancia del Centro de Rehabilitación Social Varones Quito No.1 al señor Wilson David Zambrano Hernández, conforme providencia y sentencia del Juzgado Vigésimo tercero de lo Civil de Pichincha dentro del juicio No.2008-052 de fecha 28 de mayo del 2008 y oficio No.445-2008-WR-JVTC de 3 de junio del 2008 por lo cual se dispone el inmediato reintegro a sus funciones específicas sin lugar a ningún pago de remuneraciones”.
El legitimado activo, mediante escritos presentados ante el juez de instancia el 6 de marzo del 2009 y el 17 de marzo del 2009, solicita que se disponga la cancelación de los haberes devengados conforme la resolución dictada al aceptar el recurso de amparo; estas peticiones son resueltas por el Juez Vigésimo Tercero de lo Civil de Pichincha, mediante providencia del 7 de agosto del 2009, en la que se manifiesta:
“…Consta del proceso que en la Resolución emitida por esta judicatura nada se a dispuesto sobre la pretensión del actor Wilson Zambrano en lo que refiere a que se pague haberes a favor del accionante desde el momento en que se produjo el acto administrativo reclamado, sentencia esta que fue ratificada por el Superior y de conocimiento de las partes. Por las consideraciones expuestas y fundamentalmente en base a la pretensión concreta del amparado, quien en ninguna parte de la misma ha solicitado la restitución de sus emolumentos, niégase el petitorio que se atiende y procédase al cumplimiento de la sentencia promulgada”. (Lo resaltado es de la Corte Constitucional).
La acción de incumplimiento de sentencias, prevista en el artículo 436, numeral 9 de la Constitución de la República, no conlleva que esta Corte Constitucional analice aspectos de fondo o forma que ya fueron estudiados y resueltos en sentencia; la procedencia de esta acción es la confrontación de la resolución con la realidad fáctica que conlleve a establecer que la misma se ha cumplido en la forma en que fue dictada.
En la especie, se observa que la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de lo Civil de Pichincha, el 14 de abril del 2008 a las 10h42, confirmada por la Segunda Sala de la Corte Constitucional, para el período de transición, el 16 de febrero del 2009, recoge la pretensión del accionante de dejar sin efecto la acción de personal N.º 2143 del 28 de diciembre del 2007 de la Dirección Nacional de Rehabilitación Social y, en consecuencia, reintegrar a sus funciones al hoy legitimado activo, hecho que ha sido cumplido a cabalidad por parte de la entidad accionada, sin que se evidencie el incumplimiento de la misma, pues es claro a la luz procesal que el accionante del recurso de amparo, señor Wilson David Zambrano Hernández, tuvo como pretensión en dicha acción que se le restituya a su puesto de Asistente Administrativo “C” Seguridad y Vigilancia del Centro de Rehabilitación Social Varones Quito N.º 1, conforme la acción de personal N.º 627 del 24 de mayo del 2007, de la Dirección Nacional de Rehabilitación Social.
Se ha demostrado que se ha reintegrado a sus labores y se ha extendido la correspondiente acción de personal el 10 de junio del 2008, por lo tanto, la sentencia se encuentra debidamente acatada.
En el presente caso, la Corte observa que al haberse reintegrado a sus funciones al legitimado activo y haberse extendido a su favor la correspondiente acción de personal el 10 de junio del 2008 por parte de la Dirección Nacional de Rehabilitación Social, se ha dado cabal cumplimiento a la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte Constitucional, para el periodo de transición, dentro de la causa N.º 0724-08-RA.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República, el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, en uso de sus atribuciones, expide la siguiente: